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TA CUN - 250002342000201604904-00-(02-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604904-00-(02-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO / PAGO DE ASIGNACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES LEY 352 DE 1997 Y DECRETO 3062 DE 1997 – Naturaleza jurídica – RÉGIMEN SALARIAL / La escala salarial aplicable al personal que presta sus servicios en sanidad militar del Ministerio de Defensa es el de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su asignación y prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar?.

Extracto: “(…) de conformidad con el Decreto 092 de 17 de enero de 2007 (…) el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2 – 2, grado 4 , al cual fue incorporada la actora mediante Resolución No. 1515 del 09 de noviembre de 2009 y del que tomó posesión el 10 de noviembre de 2009 (f. 2), pertenece al nivel asesor. (…) la entidad accionada reconoció el nivel y el grado otorgado a (…) y en consecuencia aplicó para efectos del pago de la asignación básica, aquella prevista para los empleados públicos civiles no uniformados de la sector defensa,

consecuencia aplicó para efectos del pago de la asignación básica, aquella prevista para los empleados públicos civiles no uniformados de la sector defensa, tal y como correspondía en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4873 de 2008. (…) como quiera que no se ha demostrado que existan diferencias salariales entre las sumas pagadas a la demandante, y aquellas que correspondían según el nivel, código y grado previsto en las diferentes escalas salariales que le son aplicables, encuentra la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, (…) frente al argumento expuesto en el escrito de alegatos de conclusión por la demandante, en el que pide el estudio del contenido del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, en el que según su interpretación se salvaguardaron los derechos de quienes perteneciendo al sector defensa, gozan de un régimen salarial especial, la Sala no lo atenderá dado que no es la etapa procesal en la que debió proponerse, sino en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA que hace referencia al contenido de la demanda y en su numeral 4 dispuso que “cuando se trata de impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. (…) estima la Sala que si es analizado el nuevo fundamento jurídico esbozado por la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión, se estaría desconociendo el derecho de defensa de la entidad accionada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tal

nuevo fundamento jurídico esbozado por la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión, se estaría desconociendo el derecho de defensa de la entidad accionada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tal argumento, por tal razón, se abstendrá de estudiarlo. (…) este Tribunal Administrativo interpretó que para efectos de remunerar a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar antes de la incorporación a los nuevos empleos, la entidad pagadora, tal y como lo venía haciendo, aplicó a sus trabajadores la escala salarial prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y con posterioridad a la incorporación en la nueva planta (la creada con el mismo decreto), debía tomarse dicha escala y acudirse a la correspondiente para cada uno de los cargos en los que fueron incorporados, escala que se estableció en los decretos que fijan la asignación básica de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Conforme a lo expuesto, la Sala se aparta de los pronunciamientos del Consejo de Estado traídos a colación por la parte demandante, pues como se explicó el marco normativo analizado allí, difiere del2 Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo

demandante, pues como se explicó el marco normativo analizado allí, difiere del2 Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo estudiado en esta providencia y esta situación no permite que tales pronunciamientos sean similares y constituyan un precedente de obligatorio acatamiento, dado que nuestro análisis normativo condujo a que se determinara que la escala salarial aplicable al personal que presta sus servicios en sanidad militar del Ministerio de Defensa es el de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO - SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero

ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ - Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00408-01.

FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 1214 de 1990 (Art. 1 y 2); Ley 100 de 1993 (Art. 248); Constitución Política (Art. 150); Decreto 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 092 de 2007; Decreto

1990 (Art. 1 y 2); Ley 100 de 1993 (Art. 248); Constitución Política (Art. 150); Decreto 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 092 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 785 de 2005; Decreto 2484 de 2014; Decreto 091 de 2007 (Art. 72); Ley 1437 de 2011 CPACA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta REFERENCIAS: Radicación: 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: LINA MARÍA BONILLA ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE

LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Lina María Bonilla Acevedo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad

Militar.

I. ANTECEDENTES3

Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES3

Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo 1.1. Pretensiones de la demanda Solicita la demandante que se hagan las declaraciones y condenas que pasan a transcribirse: “PRIMERA: se declare que el régimen salarial previsto para la señora LINA MARÍA BONILLA ACEVEDO, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del

Poder Público del Orden Nacional.

SEGUNDA: se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 416497 MDN–CGFM–DGSM–GAL– 1.10 de 21 de julio de 2016 proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la Ley 352/97 y Decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de mi cliente la señora LINA MARÍA

TERCERA: como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de mi cliente la señora LINA MARÍA BONILLA ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijados según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que la demandante se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente la señora LINA MARÍA BONILLA ACEVEDO , dada su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno en los decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación

de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones.

QUINTA: dado que el régimen salarial aplicable a la señora LINA MARÍA BONILLA ACEVEDO es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar y reajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

SEXTA: ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

SÉPTIMO: ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A” 1.2 Hechos y omisiones Señala que mediante Resolución no. 1515 de 09 de noviembre de 2009 fue nombrada en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 4 de la planta global de4

Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo personal del Ministerio de Defensa, cargo del cual tomó posesión mediante acta no. 1388

Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo personal del Ministerio de Defensa, cargo del cual tomó posesión mediante acta no. 1388 de 10 de noviembre de 2009.

Desde que presta sus servicios en el Batallón no. 13 le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijada según los decretos anualmente expedidos. Manifiesta que mediante petición de 20 de junio de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, por considerar, que le son aplicables las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Indica que el 21 de julio de 2016, recibió por correo certificado el oficio No. 416497 MDNCGFM-DGSM-GAL-1.10 de esa misma fecha, suscrito por el director general de Sanidad Militar, a través del cual le fue negado lo solicitado, y no manifestó nada en referencia con los recursos que procedían contra dicho acto. Advierte que a través de solicitud radicada el 09 de agosto de 2016 y audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2016, ante la Procuraduría 51 Judicial II Administrativa de Bogotá, agotó el requisito de procedibilidad. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

el 21 de septiembre de 2016, ante la Procuraduría 51 Judicial II Administrativa de Bogotá, agotó el requisito de procedibilidad. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.  Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo  Ley 352 de 1997  Decreto 3062 de 1997 Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: Señala que el ejecutivo, dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente, en materia salarial para con los empleados que prestan sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes deben ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Asevera que, pese a existir norma específica que regula la asignación básica de los empleados de Sanidad Militar, hasta la fecha, a estos servidores no se les ha cancelado su asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pues se les viene pagando5 Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo su asignación básica únicamente con fundamento en los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, cuando por expresa disposición legal deben ser remunerados con fundamento en los decretos expedidos por el gobierno y aplicables para

la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

civil del Ministerio de Defensa, cuando por expresa disposición legal deben ser remunerados con fundamento en los decretos expedidos por el gobierno y aplicables para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. La demandante sostiene que el Ministerio de Defensa Nacional adopta un trato discriminatorio e inequitativo, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo, en el marco de su competencia, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el artículo 53 de la Constitución. Considera que la entidad demandada ha desconocido el principio de favorabilidad laboral, pues efectúa una interpretación jurídica conveniente. Es así, que se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores salariales del Decreto 1214 de 1990, por considerar que al personal de la Dirección de Sanidad Militar por expresa disposición del legislador no le resulta aplicable, y al mismo tiempo se niega a reconocer el contenido de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los cuales establecen que la asignación básica es aquella prevista para la Rama Ejecutiva; actuación que en su parecer es contraria a derecho, pues su remuneración debe ser cancelada de acuerdo con los salarios que contempla la ley para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así las cosas, propone el cargo de violación de norma superior, en consideración a que ninguna norma legal o constitucional ha derogado el contenido de la Ley 352 de 1997 ni el

Nacional. Así las cosas, propone el cargo de violación de norma superior, en consideración a que ninguna norma legal o constitucional ha derogado el contenido de la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 3062 de 1997, de suerte que el acto administrativo desconoce la prohibición legal contenida en el Decreto 1301 de 1994, en el sentido de disponer que los servidores que prestarán sus servicios en el área de la salud del Ministerio de Defensa Nacional, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las remuneraciones que rigen para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. De otra parte, propone el cargo de falsa motivación del acto administrativo demandado, como quiera que la manifestación expuesta por la entidad, en la que determina que según el contenido de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, no se ajusta a derecho, pues ninguna de dichas disposiciones abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios, ni mucho menos derogó las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. 1.4 Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar6 Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso

Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 333 a 345): Luego de efectuar un recuento normativo, manifiesta que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2007, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de servidor misional en sanidad militar, y en los que no se mencionó o cambió el tema salarial ni prestacional, es por esta razón que afirma que el acto acusado goza de plena legalidad en la medida en que las normas en que se funda no han perdido vigencia, ni aplicabilidad en los casos como el que actualmente nos ocupa y por lo tanto, no hay lugar a indexar, reliquidar ni ajustar las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Presentó las excepciones de caducidad y prescripción. 1.5 Alegatos finales de las partes La parte actora (fs. 382 a 387), reitera lo expuesto en el líbelo introductorio y como soporte anexa dos sentencias del Consejo de Estado de 17 y 26 de octubre de 2017, en las que según lo afirma, frente a casos idénticos al aquí planteado se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el pago de las diferencias salariales reclamadas,

las que según lo afirma, frente a casos idénticos al aquí planteado se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el pago de las diferencias salariales reclamadas, en razón a que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, norma que se encuentra vigente y no ha sido declarada nula o suspendida. Como argumento nuevo expone que en virtud del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, los regímenes especiales como los de la Dirección General de Sanidad Militar fueron salvaguardados y si bien lo indicado en el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, implicó una variación en la denominación de cargos del personal de la DGSM, jamás pudo contemplar una modificación del régimen salarial, de una parte porque se garantizó que la reforma no sería regresiva y de otra parte, porque como se ha insistido el Decreto 091 de 2007 en su art. 72, salvaguardó los derechos de quienes perteneciendo al sector defensa, gozan de un régimen salarial especial. La entidad accionada (fs. 454 a 463) se refirió nuevamente a los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Asunto por resolver en esta instancia.7

Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Asunto por resolver en esta instancia.7

Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo En el presente asunto, se debate la legalidad del Oficio No. 416497 MDN-CGFM-DGSMGAL 1.10 de 21 de julio de 2016, proferida por el director de Sanidad Militar - Comando General de las Fuerzas Militares – Ministerio de Defensa Militar, por medio del cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación básica y el reajuste de las prestaciones sociales de conformidad con la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 2.2 Cuestión previa Sea lo primero señalar, que la Sala Mayoritaria, en providencias anteriores ha declarado probada de oficio la excepción de falta de agotamiento en sede administrativa sobre la pretensión que tiene por objeto que se declare que el régimen salarial del (a) demandante, como empleada (o) de la Dirección General de Sanidad es el contemplado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, exponiendo como fundamento que en la petición a través de la cual se agotó la actuación administrativa se pidió entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la asignación básica aplicando los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; se pagaran las diferencias respectivas y se reliquidara las

el reconocimiento y pago de la asignación básica aplicando los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; se pagaran las diferencias respectivas y se reliquidara las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica; sin que se evidencie que el contenido de la petición se extienda a la fijación de un determinado régimen salarial, pues ese es un concepto que trasciende la discusión sobre el valor a devengar por el factor de asignación básica. No obstante lo anterior, el ponente advierte que pese a no estar de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto. En esencia, el disenso contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anunciado tiene que ver con que se incurre en una exigencia formal que no consulta el contexto de la pretensión que pide se aplique el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva, pues en la petición por la cual se agotó la vía administrativa se pidió la aplicación de la escala salarial de tales empleos, lo que nos permite inferir que en esta petición se subsume la aplicación del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva. 2.2.1 Excepción previa de falta de agotamiento en sede administrativa

empleos, lo que nos permite inferir que en esta petición se subsume la aplicación del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva. 2.2.1 Excepción previa de falta de agotamiento en sede administrativa En la petición de 20 de junio de 2016 a través de la cual se agotó la actuación administrativa ante la entidad accionada, se pidió lo siguiente:

PRIMERA: se me expida a mi costa:

a. Copia auténtica de la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la peticionaria, mediante el cual fue designada en el código 2-2 grado 9 de la planta de personal de la dirección de sanidad.8 Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo

b. Certificación que acredite tiempo de servicios prestados a la entidad, salario devengado y lugar de prestación de los mismos.

SEGUNDA: se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación básica recibida por mi poderdante, reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2009 y 2016, anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre enero de 2009 y el último pago efectuado.

TERCERA: se efectúe el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación básica de mis clientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de

el último pago efectuado.

TERCERA: se efectúe el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación básica de mis clientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo del

2010.

CUARTA: se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso de mi poderdante, reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo.

QUINTA: dado que el Régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la

el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo.

QUINTA: dado que el Régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica como cualquier otro factor recibido y cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

De la petición antes transcrita, se constata que la demandante solicitó al Ministerio al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la asignación básica aplicando los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; se pagaran las diferencias respectivas y se reliquidaran las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica. De esta reclamación administrativa, la Sala Mayoritaria advierte que “ no se extiende a la fijación de un determinado régimen salarial, pues este es un concepto que trasciende la discusión sobre el valor a devengar por el factor de asignación básica”1. De igual manera, se ha precisado en anteriores pronunciamientos que si bien en la petición no. 5 de la reclamación administrativa se alude al concepto de “régimen salarial”, no es posible interpretar que allí se está solicitando la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues “de una lectura integral de

no es posible interpretar que allí se está solicitando la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues “de una lectura integral de las súplicas planteadas en la reclamación se denota que hay una confusión con los conceptos de “régimen salarial” y “escala salarial”, ya que en tal petición no. 5 de la reclamación es claro que se solicita la reliquidación de las prestaciones de la demandante teniendo como base el valor que reclama por concepto de asignación básica en aplicación 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” - Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas - Bogotá primero de junio de dos mil dieciocho (2018) - RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04907-009 Rad. 25000 23 42 000 2016 04904 00

Demandante: Lina María Bonilla Acevedo de los Decretos que fijan los salarios de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden

Nacional”.2 En consideración a lo expuesto, se concluye que la pretensión de declarar que el régimen salarial de la demandante, como empleada de la Dirección General de Sanidad es el contemplado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, no fue solicitado en la reclamación que dio origen al acto administrativo acusado, es decir, no se agotó la sede administrativa en tal sentido y por esta razón es menester declarar probada la excepción de falta de agotamiento en sede administrativa de la referida pretensión.

reclamación que dio origen al acto administrativo acusado, es decir, no se agotó la sede administrativa en tal sentido y por esta razón es menester declarar probada la excepción de falta de agotamiento en sede administrativa de la referida pretensión. 2.3 Problema

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