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TA CUN - 250002342000201604927-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201604927-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – Cumple los requisitos formales que exige la ley, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada – Luego de correrse el traslado de la solicitud, no se presentó oposición por parte de la entidad demandada respecto de la condena en costas y, El apoderado judicial cuenta con la facultad expresa para desistir, la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Dará por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada, se abstendrá se condenar en costas a la parte actora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP – El presente auto produce efectos de sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada.

Problema jurídico: ¿Encontrándose el proceso al Despacho para para dictar sentencia de primera instancia, la demandante presentó escrito de desistimiento de las pretensiones planteadas en este asunto, solicitando adicionalmente n o ser condenada en costas?

Extracto: “(…) De la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda se corrió traslado a la parte demandada mediante auto del catorce (14) de a bril de dos mil veintiuno (2021) (…) por el término de tres (3) días conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que Fonprecon ma nifestó no

dos mil veintiuno (2021) (…) por el término de tres (3) días conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que Fonprecon ma nifestó no oponerse a la solicitud realizada por la parte demandante, teniendo en c uenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria (…) Por lo anterior, procede la Sala a decidir la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda realizada por el apoderado de la parte demandante. (…) El artículo 314 del CGP establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mie ntras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y, en los eventos en que tal solicitud se presente ante el superior por haber interpuesto el d emandante el recurso de apelación de la sentencia, se entenderá que comprende la del recurso. Esta norma indicó también que, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada. (…) Por su parte, el inciso 3.° del a rtículo 316 del C.G.P dispone que: “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de la s medidas cautelares practicadas”. (…) No obstante, podrá abstenerse de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o, iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el

el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o, iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. (…) el art. 315 del CGP establece quiénes no pueden desistir de las pretensiones de la demanda (…) Finalmente, se debe analizar también si el apoderado se encuentra facultado para elevar la solicitud de desistimiento. (…) Revisada la solicitud presentada por la parte actora, observa la Sala que: (i) La misma cumple los requisitos form ales que exige la ley, consagrados en los artículos 314 y 316 del CGP, pues no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y, adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada. (ii) Luego de correrse el traslado de la solicitud, no se presentó oposición por parte de la entidad demandada respecto de la condena en costas y, (iii) El apoderado judicial cuenta con la facultad expresa para desistir (…) Por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, dará por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosajuzgada. Adicionalmente, se abstendrá se condenar en costas a la parte a ctora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto e n el CGP. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión, (…) ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES de la demanda, de conformidad con lo

como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto e n el CGP. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión, (…) ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del C.G.P., en concordancia con las consideraciones precedentes. (…) DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada, y que el presente auto produce efectos de sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada (artículo 314 C.G.P). (...)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25000-23-42-000-2016-04927-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Alicia Cabrera Mejía Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FonpreconAsunto: Desistimiento de pretensiones

1. ASUNTO

Encontrándose el proceso al Despacho para para dictar sentencia de primera instancia, la demandante presentó escrito de desistimiento de las pretensiones planteadas en este asunto, solicitando adicionalmente no ser condenada en costas.

2. TRASLADO DE LA SOLICITUD

demandante presentó escrito de desistimiento de las pretensiones planteadas en este asunto, solicitando adicionalmente no ser condenada en costas.

2. TRASLADO DE LA SOLICITUD

De la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda se corrió traslado a la parte demandada mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, por el término de tres (3) días conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que Fonprecon manifestó no oponerse a la solicitud realizada por la parte demandante, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria2.

Por lo anterior, procede la Sala a decidir la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda realizada por el apoderado de la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. Elementos de orden jurídico

El artículo 314 del CGP establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y, en los eventos en que tal solicitud se presente ante el superior por haber interpuesto el demandante el recurso de apelación de la sentencia, se entenderá que comprende la del recurso. Esta norma indicó también que, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada.

1 Fol. 121 2 Fol. 124Expediente: 25000-23-42-000-2016-04927-00 Página 2 de 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

juzgada.

1 Fol. 121 2 Fol. 124Expediente: 25000-23-42-000-2016-04927-00 Página 2 de 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Alicia Cabrera Mejía Demandado: Fonprecon Por su parte, el inciso 3.° del artículo 316 del C.G.P dispone que: “ El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”.

No obstante, podrá abstenerse de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o, iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Adicionalmente, el art. 315 del CGP establece quiénes no pueden desistir de las pretensiones de la demanda, así:

“Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem.”

Finalmente, se debe analizar también si el apoderado se encuentra facultado para elevar la solicitud de desistimiento.

3.2. Elementos de orden fáctico

Revisada la solicitud presentada por la parte actora, observa la Sala que:

(i) La misma cumple los requisitos formales que exige la ley, consagrados en los artículos 314 y 316 del CGP, pues no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y, adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada.

(ii) Luego de correrse el traslado de la solicitud, no se presentó oposición por parte de la entidad demandada respecto de la condena en costas y,

(iii) El apoderado judicial cuenta con la facultad expresa para desistir3.

Por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, dará por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, se abstendrá se condenar en costas a la parte actora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión,

RESUELVE:

3 Fols. 1-2Expediente: 25000-23-42-000-2016-04927-00 Página 3 de 3

En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión,

RESUELVE:

3 Fols. 1-2Expediente: 25000-23-42-000-2016-04927-00 Página 3 de 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Alicia Cabrera Mejía

Demandado: Fonprecon PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del C.G.P., en concordancia con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO , advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada, y que el presente auto produce efectos de sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada (artículo 314 C.G.P).

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación precedente.

CUARTO: En firme esta decisión, por la Secretaría de la Subsección “E se dispondrá la devolución de los gastos ordinarios del proceso a la parte demandante si los hubiere, y el archivo del expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión SAMAI.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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