TA CUN - 250002342000201604962-00-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604962-00-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Dejó de incluir en la liquidación, la bonificación por servicios prestados, la cual hace parte del IBL, entre enero de 1995 y marzo de 2001, en donde se evidencia que su valor es la diferencia entre la cotización aplicada por la entidad demandada y lo realmente devengado por la accionante, se ordenará su inclusión ya que también debe ser tenido en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión de la parte actora / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADAS – Teniendo en cuenta que la última petición presentada por la demandante fue radicada el 22 de abril de 2015, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las sumas adeudadas anteriores al 22 de abril de 2012.
Problema jurídico: ¿Establecer “si es procedente la corrección de la historia laboral de la demandante, y establecer los reales tiempos de los servicios de la señora (…), en las diferentes entidades en las que trabajó, así como el ing reso base de liquidación a tener en cuenta respecto de: (a) la inclusión de l a liquidación de la bonificación por compensación efectuada a la demandan te en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial, (b) los factores que se d eben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, esto es, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 o los enunciados en el Decreto Ley 1045 de 1978, y (c) si dichos factores son los causados en los últimos 10 años de servicios, en toda la vida laboral o en los últimos 9 años, 10 meses y 23 días, esto es, teniendo en
dichos factores son los causados en los últimos 10 años de servicios, en toda la vida laboral o en los últimos 9 años, 10 meses y 23 días, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los factores devengados entre el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el 24 de febrero de 2004, fecha en la que la demandante dice que adquirió el status pensional?
Extracto: “(…) le asiste la razón a la demandante en el aspecto temporal, ya que se equivocó la entidad al liquidar sobre el periodo referido, pues lo correcto era tener en cuenta lo devengado durante los 9 años, 10 meses y 23 días de servicio anteriores al retiro del servicio, dado que ese era el tiempo que le hacía falta a la señora (…) dejó de incluir en la liquidación, la bonificación por servicios prestados, la cual hace parte del IBL, lo que se demuestra al comparar el informe de semanas cotizadas aportado por COLPENSIONES con los valores devengados por la demandante entre enero de 1995 y marzo de 2001, en donde se evidencia que su valor es la diferencia entre la cotización aplicada por la entidad demandada y lo realmente devengado por la accionante, po r lo que se ordenará su inclusión ya que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 también debe ser tenido en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión de la parte actora. (…) dispondrá la reliquidación de la pensión de la demandante ordenando a COLPENSIONES tener en cuenta los siguientes aspectos: i) Deberá incluirse como factor salarial, además de los del Decreto 1158 de 1994
efectivamente devengados por la accionante, la Bonificación por Compensación
ordenando a COLPENSIONES tener en cuenta los siguientes aspectos: i) Deberá incluirse como factor salarial, además de los del Decreto 1158 de 1994
efectivamente devengados por la accionante, la Bonificación por Compensación devengada entre el 1º de enero de 1999 y el 15 de marzo de 2001, así como la bonificación por servicios prestados; ii) Aplicar la totalidad de semanas cotizadas entre mayo y octubre de 1999, las cuales corresponden a 25.74; iii) Incluir los aportes y las semanas cotizadas en agosto de 1996 (desde el 26 de ese mes y año) y todo el mes de diciembre de 2000; iv) Tener en cuenta la to talidad de semanas cotizadas en el tiempo laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca (…) 93.236; v) Aplicar correctamente la totalidad del mes de febrero de 2001, teniendo en cuenta 30 días de cotización, para un total de 4.29semanas; vi) tener como periodo de liquidación los 9 años, 10 meses y 23 días anteriores al retiro definitivo del servicio de la demandante, o el tiempo q ue le hiciere falta para adquirir el status pensional al 30 de junio de 1995, si e ste resultare más favorable. (…) deberá pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueron cancelados a la parte actora, debidamente actualizadas, desde la fecha en que se debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia (…) COLPENSIONES deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional q ue devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…) Teniendo en cuenta que la última petición presentada
separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional q ue devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…) Teniendo en cuenta que la última petición presentada por la demandante fue radicada el 22 de abril de 2015, se declarar á probada la excepción de prescripción respecto de las sumas adeudadas anteriores al 22 de abril de 2012. (…) la entidad demandada liquidó con valores inferiores a los realmente devengados y en algunos meses no incluyó todos los factores salariales a los que estaba obligada según el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, (…) A juicio de la Sala Mayoritaria este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues no fue o bjeto de controversia en la vía gubernativa ni hace parte de lo pretendido por la demandante, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo. (…) Lo anterior atendiendo al carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La Sala mayoritaria advierte que el análisis realizado por la Magistrada Ponente plantea argumentos que no fueron controvertidos en vía gubernativa y que tampoco fueron expuestos en la demanda (…) lo cual desborda la competencia de la Sala y vulnera el beneficio de la decisió n previa de la administración, así como los derechos al debido proceso y de contradicción de la Entidad demandada, y hasta el derecho a la igualdad respecto de los demás usuarios de la justicia, a quienes los jueces examinan sus negocios en los términos expuestos por la pacífica jurisprudencia que indica que no es
de la Entidad demandada, y hasta el derecho a la igualdad respecto de los demás usuarios de la justicia, a quienes los jueces examinan sus negocios en los términos expuestos por la pacífica jurisprudencia que indica que no es procedente abordar aspectos no expuestos por el interesado en su concepto de la violación. (…) La Magistrada ponente se aparta de este último argumento por las razones que expondrá en el correspondiente salvamento de voto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015 ; T-327 de 2017; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU 395 de 2017; SU 631 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; De creto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 3131 de 2005; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con tra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 9853 del 23 de marzo de 2011, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
- Resolución No. 2567 del 30 de enero de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
reliquidación de la pensión de vejez.
- Resolución No. 2567 del 30 de enero de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
1 Fls. 196 a 218.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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- Resolución No. GNR 322511 del 27 de noviembre de 2013, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
- Resolución No. VPB 13869 del 20 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola.
- Resolución No. 13252 del 21 de enero de 2015, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
- Resolución No. GNR 415859 del 22 de diciembre de 2015, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
- Resolución No. GNR 84484 del 17 de marzo de 2015, que resolvió un recurso de reposición.
- Resolución No. VPB 22658 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a COLPENSIONES a la corrección de la historia laboral de la demandante, para incluir la totalidad del tiempo al servicio de la Rama Judicial y la Gobernación de Cundinamarca y los factores salariales declarados por
COLPENSIONES a la corrección de la historia laboral de la demandante, para incluir la totalidad del tiempo al servicio de la Rama Judicial y la Gobernación de Cundinamarca y los factores salariales declarados por esas entidades, así como los pagos que fueron objeto de aportes en cumplimiento de fallos judiciales, especialmente los contenidos en la planilla Sticker No. 5424582501011826 del 20 de febrero de 2002.
También pidió la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir el status desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es decir, 9 años, 10 meses y 23 días, entre el 1º de abril de 1994 y el 24 de febrero de 2004.
Además, que a las sumas resultantes se les aplique la corrección monetaria de que trata el artículo 187 del CPACA, que se paguen interesesNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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moratorios, se cumpla la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 -4 de la misma norma, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora BLANCA MARIA VARGAS DE LONDOÑO nació el 24 de fe brero de 1949 y prestó sus servicios desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 5 de julio de 2004 para diferentes empleadores, incluidas la Rama Judicial y
de 1949 y prestó sus servicios desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 5 de julio de 2004 para diferentes empleadores, incluidas la Rama Judicial y la Procuraduría Gene ral de la Nación ; tuvo 30 días de interrupción , acumulando 8.075 días laborados
El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilaci ón por aportes a partir del 6 de julio de 2004 a través de la Resolución No. 011097 del 25 de abril de 2005.
La anterior decisión fue modificada por el ISS mediante la Reso lución No. 001263 del 9 de diciembre de 2005, por la cual reliquidó el monto de la pensión.
A través de la Resolución No. 9853 del 23 de marzo de 2011, el ISS negó la reliquidación de la prestación de la demandante.
Mediante sentencia del 25 de mayo de 2007 , expediente No. 2002 -12086, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Nación – Rama Judicial pagar a la demandante la bonificación por compensación creada por los Decretos 610 de 1998 y 664 de 1999, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1999 y el 15 de marzo de 2001 en los siguientes porcentajes de los ingresos laborales que por todo concepto hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes , junto con la indexación e intereses moratorios:Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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con la indexación e intereses moratorios:Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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- 60% para 1999. - 70% para 2000. - 80% para 2001.
La anterior providencia fue aclarada mediante decisión del 9 de noviembre de 2007, para que la condena fuera tenida en cuenta para reliquidar prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho.
El Consejo Superior de la Judicatura (sic) profirió la Resolución No. 3692 del 30 de septiembre de 2009 para dar cumplimiento a la o rden judicial. Allí indicó que se realizaron descuentos “por concepto de descuentos de pensión y solidaridad”, así como los “aportes patronales de pensión”.
El Consejo Superior de la Judicatura (sic) profirió la Resolución No. 3844 del 16 de octubre de 2 009, por la que reconoció la indexación ordenada en la sentencia mencionada.
El Consejo Superior de la Judicatura (sic) informó a la entidad demandada, mediante Oficio No. DEAJRH15 -669 del 29 de enero de 2015 acerca de los pagos por aportes a seguridad social en pensiones respecto de la bonificación por compensación, así como mediante Comunicación DEAJRH131276 del 21 de febrero de 2013, por la cual “se hace la dosificación del stick er No. 54245825010182 -6 del retroactivo del pago de aportes por concepto de la bonificación por compensación”.
Con base en lo anterior, la demandante solicitó en varias oportunidades la
del stick er No. 54245825010182 -6 del retroactivo del pago de aportes por concepto de la bonificación por compensación”.
Con base en lo anterior, la demandante solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su pensión y COLPENSIONES la negó a través de las Resoluciones No. 2567 del 30 de enero de 2012, No. GNR 322511 del 27 de noviembre de 2013 -confirmada por la Resolución No. VPB-13869 de 2014-, No. GNR 13252 del 21 de enero de 2015 y No. GNR 415859 del 22 de diciembre de 2015 -confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 84484 del 17 de marzo de 2016 y No. VPB 22658 del 20 de mayo de 2016.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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El periodo comprendido entre mayo y octubre de 1999 corresponde a 25.74 semanas, pero COLPENSIONES registró solamente 15.86.
El tiempo laborado en la Gobernación de Cundinamarca fue de 650 días (92.86 semanas), pero COLPENSIONES solamente reconoció 512 días.
Los valores y tiempos de servicio mencionados no fueron tenidos en cuenta en la liquidación pensional, pese a ser reportados y cancelados.
La demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad.
A la accionante le faltaban 9 años, 10 meses y 23 días para obtener su status pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por
de la Ley 100 de 1993 por edad.
A la accionante le faltaban 9 años, 10 meses y 23 días para obtener su status pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ese es el periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar su pensión.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículo 25. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 5º, 13, 14 y 16. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993, artículo 36.
Para el apoderado de la parte actora, la bonificación por compensación hace parte de la asignación básica, por lo que debe ser incluida en la liquidación de su pensión.
Además, su pensión debe ser liquidada con el periodo que le hac ía falta para cumplir el status pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque le resulta más favorable.
Con respecto a los factores salariales a tener en cuenta, consideró que deben aplicarse los contemplados en la Ley 62 de 1985 que modificó laNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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Ley 33 de ese mismo año. Añadió que, con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 0112 -2009, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación, todos los factores devengados, realizando los aportes
agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 0112 -2009, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación, todos los factores devengados, realizando los aportes correspondientes, ya que el listado de la norma citada no es taxativo, por lo que también se debe acudir al Decreto Ley 1045 de 1978.
Dijo que el Decreto 1158 de 1994 también fue quebrantado porque la asignación básica incluye el factor cuya inclusión se reclama.
Afirmó que si una persona cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele el régimen anterior.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda destacando que a la demandante se le reconoció su pensión conforme a derecho, aplicando la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Expuso que contra las Resoluciones No. 9853 de 2011, 2567 de 2012 y 13252 de 2015, por las cuales se negó la reliquidación pensional, no se interpusieron los recursos en sede administrativa.
Explicó que mediante los oficios SEM-532253 del 28 de febrero de 2015, SEM – 821418 del 11 de diciembre del mismo año y BZG 2015_6798588 se informó a la interesada que los pagos por concepto de seguridad social efectuados por la Rama Judicial por los ciclos allí indicados no cubren los valores totales de las cotizaciones, quedando pendientes inte reses por
a la interesada que los pagos por concepto de seguridad social efectuados por la Rama Judicial por los ciclos allí indicados no cubren los valores totales de las cotizaciones, quedando pendientes inte reses por pagar y afectando los días cotizados, por lo que los pagos de stinados a ciclos posteriores se imputaron a esos intereses, y que, por tal razón, se
2 Fls. 230 a 251.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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requirió al empleador el pago de los ciclos pendientes.
Describió el trámite adelantado para actualizar la historia laboral de la demandante y concluyó que el estudio pensional se debe realizar “con la información que reposa en las bases de datos de COLPENSIONES ” por tratarse de la reliquidación de una prestación concedida en 2005.
En cuanto al régimen de transición y el cálculo del IBL, se remitió a la L ey 100 de 1993 y citó las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Afirmó que desde que le fue reconocida la pensión a la deman dante, COLPENSIONES ha pagado puntualmente las mesadas pensionales.
los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Afirmó que desde que le fue reconocida la pensión a la deman dante, COLPENSIONES ha pagado puntualmente las mesadas pensionales.
Mencionó que de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales de la H. Corte Constitucion al tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judici ales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones previas de “Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales” y “Falta de Competencia” por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa , y las de fondo que denominó “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena Fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
El apoderado de la parte actora reiteró los hechos y argumentos expuestos en la demanda y añadió que se demostró que la demandante laboró un tiempo equivalente a 8.075 días.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La apoderada de COLPENSIONES aseguró que la liquidación pensional de la demandante se realizó correctamente dando aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la más favorable en su caso , pero teniendo en cuenta que para 2016 devengaba una mesada pensional superior a la que arrojó la
la demandante se realizó correctamente dando aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la más favorable en su caso , pero teniendo en cuenta que para 2016 devengaba una mesada pensional superior a la que arrojó la liquidación realizada en la Resolución No. VPB 22658 del 20 de mayo de 2016, no se modificó la prestación.
Dijo que el IBL aplicable es el regulado por los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este no fue un aspecto incluido en el r égimen de transición de esa norma, que solamente contempló que se mantenían del régimen anterior los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo, pero no el IBL.
Para respaldar esta afirmación citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional. Añadió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, la interpretación de ese Alto Tribunal debe aplicarse de forma preferente a la del H. Consejo de Estado , que expone que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica la aplicación integral del régimen anterior, incluido el IBL, y es obligatoria para todas las autoridades administrativas y judiciales.
3 Fls. 352 a 356. 4 Fls. 333 a 346.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
El Agente del Ministerio Público dijo que la pensión de la demanda nte
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
El Agente del Ministerio Público dijo que la pensión de la demanda nte debió liquidarse aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta los aportes que se liquidaron y pagaron en el año 2009, cuando se cumplió la orden judicial que impuso al empleador de la accionante reconocer y pagar la bonificación por compensación. Añadió que la falta de pago de algunas cotizaciones no justifica su exclusión, porque la entidad demandada puede realizar el cobro correspondiente al empleador. Al efecto cita la sentencia T-327 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, según la cual “la omisión del empleador en el aporte de cotizaciones al sistema, no puede se r imputada al trabajador, ni podrá derivarse de esta consecuencias adversas”.
Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa8.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la cual se analizaron las excepciones previas denominadas “Ineptitud de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales” y “Falta de Competencia” propuestas por COLPENSIONES, entidad que conside ró que, respecto de
5 Fls. 348 a 351. 6 Fl. 219.
Demanda por Falta de los Requisitos Formales” y “Falta de Competencia” propuestas por COLPENSIONES, entidad que conside ró que, respecto de
5 Fls. 348 a 351. 6 Fl. 219. 7 Fl. 221. 8 Fl. 224. 9 Fls. 272 a 284.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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las Resoluciones No. 9853 del 23 de marzo de 2011, No. 2567 del 30 de enero de 2012, GNR 13252 del 21 de enero de 2015 no se agotó Vía Gubernativa, lo que imposibilita acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y genera falta d e competencia del Juez para conocer el proceso.
El Despacho Sustanciador declaró no configuradas las excepciones, ya que en las Resoluciones No. 9853 de 2011 y No. 2567 de 2012 se consignó que contra estas no procedía recurso alguno, y frente a la Resolución No. GNR 13252 de 2015, aunque procedían los recursos de reposición y apelación, la notificación de ese acto administrativo fue indebida, por lo que la entidad demandada no dio oportunidad de interponer los recursos procedentes. Se fijó el litigio en los términos que fueron aceptados por las partes y que se expondrán más adelante, se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y se decretó la práctica de pruebas.
En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales
partes y que se expondrán más adelante, se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y se decretó la práctica de pruebas.
En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto11. Surtidos los respecti vos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
10 Fls. 329 y 330. 11 Fls. 352 a 356 y 348 a 351 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer “ si es procedente la corrección de la historia laboral de la demandante, y establecer los reales tiempos de los servicios de la señora BLANCA MARÍA
y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer “ si es procedente la corrección de la historia laboral de la demandante, y establecer los reales tiempos de los servicios de la señora BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO, en las diferentes entidades en las que trabajó, así como el ingreso base de liquidación a tener en cuenta respecto de: (a) la inclusión de la liquidación de la bonificación por compensación efectuada a la demandante en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial, (b) los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, esto es, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 o los enunciados en el Decreto Ley 1045 de 1978, y (c) si dichos factores son los causados en los últimos 10 años de servicios, en toda la vida laboral o en los últimos 9 años, 10 meses y 23 días, esto es, teniendo en cuenta e l promedio de los factores devengados entre el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el 24 de febrero de 2004, fecha en la que la demandante dice que adquirió el status pensional”12.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque en la liquidación de la pensión de la demandante no fueron incluidos todos los factores salariales a que tiene derecho, ni se tuvo en cuenta la totalidad de aportes realizados al Sistema Pensional ni todas las semanas realmente cotizadas. Además, el periodo de liquidación debió ser el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Pensional ni todas las semanas realmente cotizadas. Además, el periodo de liquidación debió ser el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
12 Es preciso señalar, que por un error de digitación se hizo m ención al Decreto 1154 de 1994, cuando lo pertinente era referirse al Decreto 1158 de 1994.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04962-00
Demandante: BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO . Sentencia de primera instancia
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5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- La señora BLANCA MARÍA VARGAS DE LONDOÑO nació el 24 de febrero de
194913.
- De acuerdo con la certificación emitida por la Directora de Talent o Humano de la Gobernación de Cundinamarca el 25 de febrero de 201514, la certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro de l 23 d
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