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TA CUN - 25000234200020160497-00-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160497-00-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DISCIPLINARIO / SANCIÓN - D estitución e inhabilidad general por el término de 10 años miembro Policía Nacional / NORMATIVIDAD APLICABLE - Niega pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si los fallos disciplinarios a través de los cuales la Policía Nacional, sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, deben ser anulados por (i) haber sido expedidos de manera irregular y (ii) con falsa motivación?.

Extracto: “en materia probatoria los procesos disciplinarios adelantados contra los miembros de la Policía Nacional se rigen por lo previsto en la Ley 734 de 2002, dado que la norma especial (Ley 1015 de 2006) no establece un régimen probatorio. (…) se le endilgó al señor (…) el haber reportado en el boletín rendido al Centro Automático de Despacho (CAD), datos contrarios respecto a unas capturas realizadas el 28 de marzo de 2014, pues se reportaron ocho capturas cuando en realidad fue una la realizada (…) en el fallo de primera instancia, el cual se refirió ampliamente al material probatorio recopilado durante la actuación disciplinaria (…) se explicó el valor otorgado a cada una de las pruebas (…) la entidad demandada motivó o sustentó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en las pruebas legal y válidamente recaudadas (…) los cuales llevaron a concluir que el accionante sí incurrió en la conducta descrita como falta

disciplinaria en las pruebas legal y válidamente recaudadas (…) los cuales llevaron a concluir que el accionante sí incurrió en la conducta descrita como falta disciplinaria. (…) procederá la Sala a analizar las pruebas obrantes en la actuación que fueron tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria y con ello verificar si la entidad demandada realizó una valoración racional en conjunto y atendiendo a los parámetros de la sana crítica para dilucidar si se demostró la responsabilidad del (…) más allá de toda duda razonable.(…) en efecto, existió una inconsistencia en el caso conocido por el demandante, cuando se encontraba de turno en el CAI San Victorino el 28 de marzo de 2014, por cuanto aparece reportado por el demandante en la base de datos de la Policía Nacional a través del boletín informativo policial, que se realizaron ocho capturas con radicado No. 110016000714201401845, sin embargo, cotejado el reporte realizado en el boletín mencionado y el informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia entregado por la Fiscalía 350 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia, se evidencia que solo se trató de una captura. (…) al examinar el fallo disciplinario de primera instancia se puede establecer que el operador disciplinario realizó un análisis de cada prueba que permitió establecer o concluir que la conducta disciplinaria sí se configuró, y que contrario a lo expuesto por el demandante, el material probatorio aportado en debida forma al expediente era suficiente para determinar los elementos que llevaron al operador a sancionarlo.

que la conducta disciplinaria sí se configuró, y que contrario a lo expuesto por el demandante, el material probatorio aportado en debida forma al expediente era suficiente para determinar los elementos que llevaron al operador a sancionarlo. Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia, también se analizaron los medios de prueba allegados al proceso, concluyendo (…) sus afirmaciones derivan en meras especulaciones respecto a que dichos servidores negaron su responsabilidad en los hechos por obvias razones; en consecuencia no es cierto que el Ad-Quo, negó la oportunidad de ejercer contradicción sobre estas pruebas.” (…) la conclusión a la que llegó el operador disciplinario corresponde con lo que las pruebas permiten evidenciar en su conjunto, pues las mismas permiten demostrar que los responsables de reportar la información en el boletín informativo policial son los uniformados de las patrullas del cuadrante que atienden directamente los casos o incidentes (…) el operador disciplinario tuvo en cuenta no solo lo expuesto por el operador de la sala CIEPS de la Estación de Policía Santa fe, a la cual pertenecía el demandante, sino también lo declarado por otro operador de sala CIEPS pero de la Estación de Policía Germania, lo cual permite evidenciar que ambos testimonios coinciden en afirmar que los responsables de la información que transmiten a los operadores para ser digitada, son los integrantes de las patrullas. (…) es claro para la Sala que el actor tenía conocimiento de la información que estaba siendo digitada por el operador de la sala CIEPS de laExpediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo

información que estaba siendo digitada por el operador de la sala CIEPS de laExpediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo Estación de Policía Santa fe y que finalmente fue reportada como boletín informativo policial enviada al CAD para el caso identificado con el No. 285471141, pues contrastando los testimonios y la documental aportada, quien figurada como responsable de la información es el señor (…) No comparte la Sala lo expuesto por el demandante, relativo a que los operadores de las salas CIEPS, al ser los que finalmente envían la información son los responsables de la misma pudiendo alterarla , por cuanto siendo función de los miembros de las patrullas de vigilancia, el reportar las capturas realizadas en el boletín informativo policial, era deber del demandante verificar la información que se iba a enviar a través del correo institucional al Centro Automático de Despacho (CAD) (…) la diferencia de personas capturas era de siete (…) que en todo caso no pueden interpretarse como errores de digitación pues resultan ser evidentes por tratarse de datos precisos y palabras completas. (…) la decisión sancionatoria se basó en el caudal probatorio recopilado durante el trámite del proceso disciplinario, lo cual conllevó a demostrar la falta del actor, conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, existiendo, en efecto, elementos de juicio para determinar la comisión de la falta endilgada, consistente en registrar intencionalmente de manera

experiencia, existiendo, en efecto, elementos de juicio para determinar la comisión de la falta endilgada, consistente en registrar intencionalmente de manera imprecisa o contraria, hechos o circunstancias que el deber le impone por razón del servicio. En ese sentido, concluye la Sala que la decisión adoptada por el operador disciplinario es producto de una interpretación razonable del material probatorio y de las normas aplicables al caso, y al momento de graduar la sanción se tuvo en cuenta que el señor (…) con excepción de lo sucedido en ese caso, no presentaba antecedente alguno o conducta reprochable, circunstancia que se tuvo en cuenta a su favor, para imponer el término mínimo de inhabilidad para la falta gravísima endilgada, como se extrae de la lectura del fallo disciplinario de primera instancia (…) dado que no se demostró ninguno de los cargos expuestos contra los actos acusados, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) el Despacho considera prudente tasar las agencias en derecho en cuantía equivalente al dos por ciento (2%) de las pretensiones negadas. Como quiera que la parte vencida dentro del presente asunto resulta ser la parte demandante, se condenará al pago de las costas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número:

11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.

11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 11001-03-25-000-2010-0014900(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-201301092-00(2552-13).CP. Dr. William Hernandez Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1015 de 2006 (Art. 13, 23, 34, 36, 44); Ley 734 de 2002

(Art. 42, 43, 48, 121, 128, 142); Ley 1437 de 2011 (Art. 188); Código General del Proceso (Art. 361, 365). 2Expediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42000-2016-0497-00

Demandante: JUSTO YESITH RUBIO IZQUIERDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42000-2016-0497-00

Demandante: JUSTO YESITH RUBIO IZQUIERDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Disciplinario.

I. ASUNTO Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Dr. Cerveleon Padilla Linares fue derrotada, como consta en auto de 27 de junio de 2017 (fl.181), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997, decide la Sala la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JUSTO YESITH RUBIO IZQUIERDO,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL-.

II. LA DEMANDA 1.- PRETENSIONES. La parte actora solicita (fls.1-24) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos en el proceso disciplinario No. COPE4 2014-37: (i) Fallo de primera instancia No. 058 de 24 de noviembre de 2014 por medio del cual la Jefatura de la Oficina de Control Interno

Disciplinario del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá, sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (fls. 25-69); (ii) Fallo

Metropolitana de Bogotá, sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (fls. 25-69); (ii) Fallo No. 044 de 28 de abril de 2015 proferido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través del cual confirma el fallo anterior (fls. 7086); y (iv) Resolución No. 02749 de 22 de junio de 2015 1 expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria (fl. 106). A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: i) sea reintegrado 1 Mediante auto de 24 de febrero de 2016 se rechazó la demanda frente a esta pretensión, por cuanto la Resolución No. 02749 de 22 de junio de 2015 no es un acto susceptible de control judicial, pues se trata de un acto de ejecución (fls. 112-113). 3Expediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y al grado que ostentan sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el retiro hasta el reintegro, sin solución de continuidad, con la indexación respectiva; (iii) que para todos los efectos se tenga como laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los

hasta el reintegro, sin solución de continuidad, con la indexación respectiva; (iii) que para todos los efectos se tenga como laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. Señala que dio origen a la investigación disciplinaria el Oficio No.

S-2014-052734 de 2 de marzo de 2014 suscrito por el Comandante Operativo de

Seguridad Ciudadana No. 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual se indicó que el 2 de abril de 2014 se sorprendió al Capitán Diego Fernando Tenjo Sarmiento ordenando al Secretario del Comando recibirle un documento que informaba novedades ocurridas el 28 y 29 de marzo de ese mismo año faltando a la verdad, puesto que se registró un número de capturados superior a las realizadas. . Aduce, que la investigación disciplinaria se adelantó conforme a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, en la cual se formuló un único cargo por la conducta prevista en el artículo 34 numeral 30, literal e) de la Ley 734/02, a título doloso. Sostiene, que pese a lo expuesto en los fallos disciplinarios enjuiciados, no se logró probar “qué funcionario policial incluyó y digitó en el informe de la sala CIEPS la inconsistencia de cuatro (4) capturas cuando en realidad fue una (01) sola captura dentro de un procedimiento físico y material Policial de captura o si

logró probar “qué funcionario policial incluyó y digitó en el informe de la sala CIEPS la inconsistencia de cuatro (4) capturas cuando en realidad fue una (01) sola captura dentro de un procedimiento físico y material Policial de captura o si por el contrario la información desfasada fue digitada e incluida en el sistema por el funcionario policial escribiente adscrito a la sala CIEPS de la Policía Metropolitana de Bogotá cuando recibió la información de manera verbal.” , duda que debió esclarecerse o en su defecto haberse resuelto a favor del investigado. Asimismo, indicó que no se probó la intencionalidad de la conducta endilgada, por lo tanto no se encuentra probada la falta disciplinaria impuesta al actor. Agrega, que en el expediente disciplinario aparece la intervención del abogado defensor, en la cual indica que era necesario verificar con los funcionarios de la sala CIEPS cómo se controla y verifica que la información digitada por ellos, sea cierta, antes de darla a conocer en el boletín, y cuál fue el funcionario que redactó el dato inexacto y quién lo suministró, situaciones que el A quo disciplinario negó, lo cual va en contravía de los principios de imparcialidad y búsqueda de la verdad. Manifiesta, que en sus alegatos de conclusión indica que no aparece debidamente acreditado el elemento estructural del tipo disciplinario, esto es, la situación subjetiva generada intencionalmente, y si ello no está probado no podía haber sanción disciplinaria. De igual forma, se insistió en que no existía prueba que determinara con certeza que había obrado con la intención de registrar hechos

subjetiva generada intencionalmente, y si ello no está probado no podía haber sanción disciplinaria. De igual forma, se insistió en que no existía prueba que determinara con certeza que había obrado con la intención de registrar hechos contrarios, quedando determinado que quien rindió el informe en la sala CIEPS fue el funcionario de dicha sala y no el actor.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política.

De orden legal: Artículos 3, 4, 5, 6, 13 y 17 de la Ley 1015 de 2006 y 128, 129, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

4Expediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos: Aduce, que los actos demandados infringen las normas en las cuales debían fundarse, al haberse desconocido el debido proceso y las normas y principios rectores de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, ya que no se hizo una valoración de las pruebas, pues no existe prueba de la actuación o proceder doloso que se le endilga por los hechos ocurridos el 28 y 29 de marzo de 2014 y aun así fue sancionado, vulnerándose con ello el debido proceso que preceptúa el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006, pues resulta desproporcionada, inadecuada e injusta la sanción impuesta.

Señala, que también existe expedición irregular de los actos demandados ,

artículo 5 de la Ley 1015 de 2006, pues resulta desproporcionada, inadecuada e injusta la sanción impuesta. Señala, que también existe expedición irregular de los actos demandados , teniendo en cuenta que desconocieron derechos y garantías que tenía como sujeto disciplinado, pues no obra prueba que otorgue certeza o que indique que incurrió en la conducta endilgada o de la intencionalidad aducida. Sostiene, que también se incurrió en falsa motivación , pues las razones que se señalan en los actos demandados se basan en conjeturas y no en supuestos probados, pues insiste en que no existen pruebas contundentes que indiquen que hubiera actuado a título doloso.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no contestó la demanda, como da cuenta el informe secretarial visible a folio 121 del plenario.

IV. TRÁMITE PROCESAL El 13 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 151-157) y se le concedió a las partes el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora (fls. 159-168) enfatiza, en que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, dado que no obran en el expediente pruebas contundentes, pertinentes y conducentes que generen certeza más allá de toda duda, que el

falsa motivación, dado que no obran en el expediente pruebas contundentes, pertinentes y conducentes que generen certeza más allá de toda duda, que el demandante hubiera actuado a titulo doloso frente a los hechos ocurridos los días 28 y 29 de marzo de 2014, quedando probada la vía de hecho en la que incurre la Policía Nacional en la valoración parcializada de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, situación que vulnera el debido proceso. Reitera, que la entidad desconoció ritualidades procesales que tienen relación directa con el debido proceso como resulta ser la apreciación integral de las pruebas y el grado de certeza que las mismas ofrecen. Finalmente, sostuvo que nunca incurrió en falta disciplinaria y no se aportó pruebas que demostraran su responsabilidad y que no fue quien actuó con la intención de registrar hechos contrarios a la realidad, ya que quien rindió el informe en la sala CIEPS fue el funcionario de dicha sala y no el aquí actor; que tampoco obra prueba que el actor haya suministrado información alguna a la sala 5Expediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo CIEPS para la redacción del boletín de novedades, circunstancias que evidencian que los actos acusados están edificados en vías de hecho.

Por su parte, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 169-172) en los que señaló, que la parte actora pretende plantear un nuevo debate procesal

que los actos acusados están edificados en vías de hecho. Por su parte, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 169-172) en los que señaló, que la parte actora pretende plantear un nuevo debate procesal sobre un asunto que ya se dirimió en sede administrativa y que el presente proceso no puede considerarse como una tercera instancia. Expresa, que los argumentos expuestos en la demanda giran alrededor de una serie de inconformidades sobre la apreciación de los medios probatorios que fundaron las decisiones disciplinarias, pero no hacen referencia a cargos que afecten la validez o la eficacia del acervo probatorio. Finalmente, anotó que el Consejo de Estado ha indicado que la posibilidad de demandar las providencias que culminan el proceso disciplinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no implica trasladar a la sede contenciosa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. El Ministerio Público (fls. 173-179) emitió concepto en el cual señaló que la vulneración del derecho a intervenir en la práctica de los medios probatorios ordenados o participar en la diligencia de recepción de testimonios genera en principio ilicitud de la prueba incorporada al expediente y por ende vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, irregularidad que puede ser subsanada mediante la nueva práctica de las mismas diligencias, con la debida publicidad frente al disciplinado, a fin de garantizar la oportunidad de interrogar al testigo. Indicó, que cuando no sea posible la ratificación del medio de prueba porque se han agotado las

mediante la nueva práctica de las mismas diligencias, con la debida publicidad frente al disciplinado, a fin de garantizar la oportunidad de interrogar al testigo. Indicó, que cuando no sea posible la ratificación del medio de prueba porque se han agotado las etapas procesales pertinentes se genera ilicitud probatoria del medio irregularmente incorporado y por ende no podrá ser valorada, sin embargo cuando el medio probatorio constituye el único fundamento de la sentencia, esta debe ser absolutoria. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que en el presente caso el testimonio cuestionado no constituía el único fundamento de la sentencia y dado que no se alegó vicio sustancial alguno, que en caso de presentarse quedó saneado por la conducta omisiva del disciplinado, no se presentan elementos que vicien de nulidad la actuación, por el contrario el demandante tuvo todas las oportunidades legales para ejercer su defensa. Afirma, que tampoco se presentó falsa motivación, por cuanto los fallos cuestionados contienen abundante expresión de los motivos que sirvieron de base para la sanción, lo cual se acredita con el material probatorio aportado al proceso disciplinario, siendo coherente la motivación con la parte resolutiva de las decisiones disciplinarias.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos disciplinarios a través de los cuales la Policía Nacional, sancionó disciplinariamente al señor Justo Yesith Rubio Izquierdo, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, deben ser anulados por (i) haber sido expedidos de manera irregular y (ii) con falsa motivación.

inhabilidad general por el término de 10 años, deben ser anulados por (i) haber sido expedidos de manera irregular y (ii) con falsa motivación.

2. Normatividad aplicable.

La Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, describe las conductas que están tipificadas como faltas disciplinarias y es aplicable al personal uniformado escalafonado y a los Auxiliares que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional (Art. 23). Sin embargo, 6Expediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo en los aspectos procesales, las investigaciones disciplinarias adelantadas contra miembros de la Policía Nacional, deben remitirse a lo dispuesto en la Ley 734 de

2002 (C.D.U.). En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado2. En cuanto a la tipicidad el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Art. 43 Ibíd.), mientras que para determinar si la falta es gravísima por las connotaciones que ellas implican hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (art. 48 Ibíd.). El Título VI de la Ley 1015 de 2006 señala una clasificación de la faltas en

que ellas implican hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (art. 48 Ibíd.). El Título VI de la Ley 1015 de 2006 señala una clasificación de la faltas en gravísimas, graves y leves, las cuales están consagradas en un listado taxativo (arts. 34-36). En aquellos casos en que la conducta no esté taxativamente descrita, la norma igualmente, señala unos criterios de gravedad o levedad (artículo 37), de tal forma que al analizar la conducta del investigado se pueda establecer si encaja dentro de alguno de los postulados descritos en la norma. Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna (Art. 5 C.U.D.), es decir, este elemento a diferencia del derecho penal no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.3 Ahora bien, siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 4, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa (grave o gravísima)5.

legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 4, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa (grave o gravísima)5. Debe destacarse que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha señalado que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados debe ser integral. Al respecto la Alta Corporación precisó: La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún 2 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No.

11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Artículo 13 C.D.U. 5 Artículo 44, parágrafo C.D.U. 7Expediente: 25000-23-42000-2016-00497-00

Demandante: Justo Yesith Rubio Izquierdo modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”.

El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: — Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y

enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. — Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. — Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. — Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. — Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”6

3. Decisión del caso. 3.1. De la vinculación laboral del actor.

El señor Justo Yesith Rubio Izquierdo trabajó en el grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia del CAI san Victorino de la Estación de

3. Decisión del caso. 3.1. De la vinculación laboral del actor.

El señor Justo Yesith Rubio Izquierdo trabajó en el grado de Patrullero como integrante de la Patrulla de vigilancia del CAI san Victorino de la Estación de Policía Santafé, de la Metropolitana de Bogotá, como da cuenta el fallo de primera instancia No. 058 de 24 de noviembre de 2014 (fls. 25,52). 3.2. Actuación disciplinaria. A través de Oficio No. S-2014-052143/ COSEC04ESTPO03-29 de 1 de abril de 2014, el Subcomandante de la Estación de Santa fe pone en conocimiento a su superior, la novedad presentada en esa fecha, en la que se encuentra inconsistencias en tres casos “donde el reporte de boletines policiales se hace con más de una captura y en el radicado de la URI s

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