TA CUN - 250002342000201605124-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605124-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – A favor del señor ( …) y en contra de la UGPP, por la suma de $65.335.283,6, correspondiente al retroactivo pensional y la indexación , como también, por la suma de $89.865.719,28, por concepto de los intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2010 al 13 de octubre de 2016, suma que seguirá aumentando hasta que se verifique el pago total de la obligación / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1o del artículo 446 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el demandante tiene derecho al pago de $92.816.198,97, correspondientes al retroactivo pensional e indexación ordenada en la sentencia base de recaudo; además de los intereses moratorios que dispone el artículo 177 del C.C.A. o, por el contrario, la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia?
Extracto: “(…) se advierte que el retroactivo pensional e indexación desde el 22 de marzo de 1998 hasta el 3 de diciembre de 2010 (fecha de ejecutoria d e la sentencia), menos los descuentos por aportes a salud, arroja la suma de $59.474.695,04; de igual forma, se observa que el retroactivo pensional, sin indexar, después de la ejecutoria de la sentencia hasta el 28 de junio de 2012,
$59.474.695,04; de igual forma, se observa que el retroactivo pensional, sin indexar, después de la ejecutoria de la sentencia hasta el 28 de junio de 2012, menos los descuentos por aportes a salud, es de $5.860.588,56. (…) el capital adeudado por la entidad ejecutada es de $65.335.283,6, correspondiente al retroactivo pensional e indexación, menos los descuentos por aportes a salud. Sin embargo, se reitera, que dentro del plenario no se encuentra acreditado pago alguno por los referidos conceptos. ( …) En este orden de ideas, tal y como se expuso al estudiar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que la entidad encargada del pago de la condena, una vez ejecutoriada la sentencia, tiene dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a la orden impartida. Vencido dicho térm ino, el acreedor puede acudir a la jurisdicción para demandar su pago vía ejecució n. Sin embargo, las cantidades liquidas reconocidas en el fallo devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a su ejecutoria . (…) los intereses moratorios se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas al momento de la ejecutoria del fallo, tal y como lo interpretó la Corte Constitucio nal en la sentencia C-188 de 1999, antes citada, en la cual conclu yó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual, es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha
líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual, es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posteriorida d a la ejecutoria, pues recuerda la Sala que la decisión judicial aportada c on la demanda ejecutiva es el parámetro para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida. (…) la solicitud de cumplimiento de la sentencia se radicó el día 16 de marzo de 2011, es de cir, dentro del término de los seis (6) meses dispuesto en el inciso 6º del artícu lo 177 ibidem (…) no se presentó cesación alguna de los intereses. ( …) se reconoce la suma de $6.109.480,42 a favor del ejecutante, por concepto de intereses moratorios; empero, no obra prueba del pago. ( …) en atención a los parámetros antes señalados, para el cálculo de los intereses moratorios, se procedió, en asocio con la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, a verificar elmonto adeudado por intereses moratorios sobre el capital indexado a la ej ecutoria de la sentencia menos los descuentos a salud ($59.474.695,04) desde el 4 de diciembre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) ha sta el 13 de octubre de 2016 (día de presentación de la demanda ejecutiva), resultando como
diciembre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) ha sta el 13 de octubre de 2016 (día de presentación de la demanda ejecutiva), resultando como valor adeudado la suma de $89.865.719,28, (…) el valor resultante por concepto de intereses moratorios seguirá aumentando hasta que se verifique el p ago total de la obligación contendida en el título ejecutivo. (…) si bien se libró mandamiento de pago por un monto inferior ($18.475.580,80), se precisa que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, toda vez que en el trámite del proceso, con los elementos de juicio, se puede percatar que se libró un monto que no corresponde a lo establecido en el título ejecutivo . (…) Frente a la excepción caducidad genérica , no encuentra la Sala alguna otra excepción que deba declararse probada. ( …) se ordenará seguir adelante la ejecución a favor del señor ( …) y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por la suma de sesenta y cinco millones trescientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y tres pesos con seis centavos ($65.335.283,6) , correspondiente al retroactivo pensional y la indexación; como también, por la suma de ochenta y nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos diecinueve pesos con veintiocho centavos ($89.865.719,28) , por concepto de los intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2010 al 13 de octubre de 2016, suma que seguirá aumentando hasta qu e se verifique el pago total de la obligación. ( …) se dispondrá que las partes presenten la
concepto de los intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2010 al 13 de octubre de 2016, suma que seguirá aumentando hasta qu e se verifique el pago total de la obligación. ( …) se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el nume ral 1o del artículo 446 del Código General del Proceso. (…) en relación con las costas se tiene que están conformadas por dos rubros, a saber: (i) las expensas, alusivas a los gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las agencias en derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal ( …) En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los asuntos en que se ventile un interés público , en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, debiendo remitirse pa ra su liquidación y ejecución a lo dispuesto en la norma procesal civil. En este sentido, no se impondrá condena en costas habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, en consonancia con lo dispuest o en el numeral 5 (…) del artículo 365 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C188 de 1999 ; Consejo de Estado , 19 de febrero de 2009, 0500123-31000-200001720-01(24609), Dr. Mauricio Fajardo Gómez ; Auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018 ), 2500023-42-000-2017-01281-01(1516-18), Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 16 de febrero de 2017, 25000 -23-25-000-200403995-01(2154-15), Actor: José Germán Arévalo Bonilla, Demandado: UGPP, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; 14 de marzo de 2019, 25000234200020150272901, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, 20 de octubre de 2014, 5200123-31-000-200101371-02, Dr. Enrique Gil Botero ; 28 de noviembre de 2018, 2300123-33-0002013-00136-01(1509-16), Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
DEMANDANTE: JORGE EDUARDO BERMÚDEZ DUQUE.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5 o del artículo 373 del CGP, dentro de la acción ejecutiva promovida, mediante apoderad o, por Jorge Eduardo Bermúdez Duque , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.943.216 de Bogotá , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien solicitó se librara mandamiento de pago, así:
L A D E M A N D A
PRETENSIONES:
“1. Por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS. ($92.816.198,97), por concepto de la simple diferencia de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del veintidós (22) de marzo de 1998 (por haber operado el fenómeno de la prescripción) y hasta el veintiocho (28) de junio de 2012 (fecha de fallecimiento de la señora ANA LUCIA BERMÚDEZ DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D)).
(…).
el fenómeno de la prescripción) y hasta el veintiocho (28) de junio de 2012 (fecha de fallecimiento de la señora ANA LUCIA BERMÚDEZ DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D)).
(…).
2. La suma por la cual se solicita librar mandamiento de pago por valor de
NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS. ($92.816.198,97) resulta de restar el simple retroactivo pensional por la diferencia mensual causada entre la pensión reconocida y pagada ($357.649.923,54) y la pensión que según la sentencia debe pagarse a mi mandante ($450.466.122,50), liquidada desde el veintidós (22) de marzo de 1998 y hasta el veintiocho (28) de junio de 2012, fecha del deceso de la causante de la pensión.
3. Por la indexación de las sumas adeudadas y descritas anteriormente, según la fórmula consignada en la sentencia, la cual me permito describir a continuación. La fórmula debe aplicarse mes a mes desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma.
(…)2
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
4. Por los intereses moratorios de que trata el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), contabilizados desde la
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
4. Por los intereses moratorios de que trata el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que lo fue el tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) y hasta que se verifique su pago y liquidados a la tasa máxima de interés moratorios vigentes en el momento en que se efectué el pago.
5. Por las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso”. (Fls.6 y
7)
La demanda se funda en la siguiente síntesis de,
HECHOS:
1. Que mediante sentencia del doce ( 12) de abril de dos mil siete (2007), esta Corporación ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión de Ana Lucía Ber múdez de Sánchez
(q.e.p.d.), en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1994 al 31 de octubre de 1995 , tales como: asignación básica, incremento por antigüedad mensual, subsidio de alimentación mensual, prima de servicios anual, prima de vacaciones anual y la prima de navidad; debidamente indexada, pero con efectos fiscales a partir del 22 marzo de 1998, por prescripción. Asimismo, ordenó su cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
2. Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), confirmó la decisión de primera instancia.
176 del C.C.A.
2. Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), confirmó la decisión de primera instancia.
3. Que mediante la Resolución UGM 015410 del 26 de octubre de 2011, la extinta CAJANAL E.I.C.E. dio cumplimiento parcial del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado, al reliq uidar la pensión de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.) en cuantía de $678.758.
4. Que la Resolución UGM 015410 del 26 de octubre de 2011, proferida por el liquidador de la extinta CAJANAL E.I.C.E., nunca se incluyó en nóm ina de pensionados, por lo tanto, no se realizó pago alguno a Ana Lu cía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.), por concepto de retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios.
5. Que el 28 de junio de 2012, Ana Lucía Bermúdez de Sánchez falleció.
6. Que en la Escritura Pública No. 03292 del 14 de julio de 2009, de l a
Notaría 48 del Círculo de Bogotá, D. C., consta el testamento abierto de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.), en el cual declaró a Jorge Eduardo Bermúdez3
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
Duque como heredero universal de todos sus bienes, otorgando la nuda propiedad de sus bienes inmuebles y la propiedad plena de los bienes muebles.
7. Que Jorge Eduardo Bermúdez Duque y Gustavo Eduardo Bermúdez Lozano, en su condición de legatarios, a través de Escritura Pública No. 3102 del 28
de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogo tá, D. C. , liquidaron la herencia de la nuda propiedad y el usufructo vitalicio de los bienes de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.).
8. Que en la Escritura Pública No. 3102 del 28 de noviembre de 2013,
otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, D.C., no se incluyó el valor del retroactivo pensional por concepto de la reliquidación de la pensión de jubil ación causado a favor de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.).
9. Que el 31 de julio de 2014, Jorge Eduardo Bermúdez Duque , mediante apoderado, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
10. Que la UGPP, a través de la Resolución RDP 037675 del 15 de diciembre de 2014, confirmada por la Resolución RDP 019948 del 21 de mayo de 2015, negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de Ana Lucía Bermúdez
diciembre de 2014, confirmada por la Resolución RDP 019948 del 21 de mayo de 2015, negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.) a favor de sus herederos, al indicar que no fue allegada escritura o sentencia de sucesión, en la cual se hiciera alusión a los reajustes ordena dos mediante los fallos objetos de recaudo.
11. Que mediante Escritura Pública No. 1759 del 4 de agosto de 2016,
otorgada por la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, D. C., se incluyó como partida única de adición los dineros adeudados por la UGPP, por el retroactivo pensional cuya acreedora era Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.).
12. Que el 25 de agosto de 2016, Jorge Eduardo Bermúdez Duque, mediante apoderado, solicitó el pago del retroactivo pensional de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.); petición acompañada de la Escritura Pública No. 1759 del 4 de
agosto de 2016, otorgada por la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, D. C.
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
Se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien se le notificó el auto que libra mandamiento de pago según se observa a folio 305 del expediente.4
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
se le notificó el auto que libra mandamiento de pago según se observa a folio 305 del expediente.4
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte ejecutante con fundamento en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, al considerar que esa entidad no dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por es ta Corporación el 12 de abril de 20 07, confirmada por el Consejo de Estado el 7 de octubre de 2010, toda vez que erró, nuevamente, en el cálculo de la mesada pensional de la causante, pues, conforme a los factores certificados devengados en el último año de servicio por Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.), la pensión ascendía, para el año 1995, a la suma de $746.452. (Fls.4 al 7).
Por su parte, la entidad ejecutada fundamenta su defensa alegando las excepciones que denominó como falta de cumplimiento de las formalida des y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios; indebida forma de liquidación; improcedencia de la indexación de los intereses moratorios; caducidad de la acción ejecutiva y caducidad genérica. Arguye que, como la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2010, el ejecutante debía reclamar el cumplimiento
la acción ejecutiva y caducidad genérica. Arguye que, como la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2010, el ejecutante debía reclamar el cumplimiento al liquidador de CAJANAL E.I.C.E. y si no estaba de acuerdo con la decisión , demandarla a través del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho. Asimismo, indica que por su parte se dio cumplimiento al fallo, al realizarse el pago de las diferencias derivadas de la reliquidación de la pensión, reflejado en las mesadas pensionales y el respectivo retroactivo.
En relación con la obligación de pago de los intereses, señala que para su liquidación no se tuvo en cuenta los treinta (30) días que dispone el artículo 176 del C.C.A.; término en que no se causan intereses; de igual forma, alega la improcedencia de indexar los intereses moratorios. Por último, aduce que se configuró el fe nómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, vencido el término de los diez (10) meses dispuestos en el artículo 299 del CPACA –normativa aplicable–, los cinco (5) años vencían el 13 de octubre de 2016 y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2016. (Fls.329 al 335).
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte ejecutante descorrió sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en el líbelo inicial, es decir, que la UGPP no ha dado cumplimiento a los fallos allegados como título ejecutivo, toda vez que no ha cancelado
La parte ejecutante descorrió sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en el líbelo inicial, es decir, que la UGPP no ha dado cumplimiento a los fallos allegados como título ejecutivo, toda vez que no ha cancelado al heredero de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.) la suma de $92.816.198,97, correspondiente al retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios de la pensión de la causante. Asimismo, da a conocer la Resolución RDP 028750 del 11 de diciembre de 2020, a través de la cual la entidad ejecutada modifica la Resolución RDP 0445 del 11 de enero de 2017 y reconoce la suma de $55.231.182,32, por retroactivo pensional e5
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
indexación y $6.109.480,42, de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A.; sin embargo, asegura que no ha recibido pago alguno. (Fls.385 al 395).
La entidad ejecutada guardó silencio en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el demandante tiene derecho al pago de $92.816.198,97 , correspondientes al retroactivo pensional e indexación ordenado en la sentencia base de recaudo; además de los intereses moratorios que dispone el artículo 177 del C.C.A. o, por el contrario, la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia.
2.- ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes:
- Copia auténtica de la sentencia del 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección “D”
(Fls.13 al 25).
- Copia auténtica de la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. (Fls.26 al 36).
- Constancia de Ejecutoria de las sentencias, de fe cha 2 de septiembre de 2016, suscrita por la Coordinadora de Administración del Edificio de los
Tribunal. (Fl.37).
- Copia de la Resolución UGM 015410 del 26 de octub re de 2011, “Por la cual se reliquida una pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial
Tribunal. (Fl.37).
- Copia de la Resolución UGM 015410 del 26 de octub re de 2011, “Por la cual se reliquida una pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA”, suscrita por el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. (Fls.38 al 44).6
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
- Copia auténtica del Registro Civil de Defunción d e la señora Ana
Lucía Bermúdez de Sánchez. (Fl.45).
- Escritura Pública No. 3.292 del 14 de julio de 20 09, expedida y
autorizada por la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, D. C. (Fls.47 al 50).
- Escritura Pública No. 3.102 del 28 de noviembre d e 2013, otorgada
por la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, D.C. (Fls.52 al 62).
- Copia de la solicitud de pago del retroactivo pen sional a favor del heredero causado por la señora Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.). (Fls.63 al
68).
- Copia de la Resolución RDP 037675 del 15 de diciembre d e 2014, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago único a herederos del Sr. (a) BERMUDEZ
68).
- Copia de la Resolución RDP 037675 del 15 de diciembre d e 2014, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago único a herederos del Sr. (a) BERMUDEZ DE SÁNCHEZ ANA LUCÍA, con CC No. 20,139,418 ”, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. (Fls.70 al 77).
- Escritura Pública No. 1.759 del 4 de agosto de 20 16, otorgada por
la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, D. C. (Fls.79 al 117).
- Constancia de los factores salariales devengados por Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.) en los años 1994 y 1995, suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Fls.120 y 121).
- Solicitud de pago del retroactivo pensional a fav or del heredero de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.), radicada el 25 de agosto de 2016 (Fls.122 al 129).
- Copia del oficio de fecha 16 de julio de 2015, sus crito por el
Subdirector de Nómina de Pensiones.
- Copia del expediente administrativo de la señora Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.). (Fl.340).
- Oficio No. 021-2021 del 9 de febrero de 2021, susc rito por el Secretario y la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se informa que no existe depósito judicial constituido
- Oficio No. 021-2021 del 9 de febrero de 2021, susc rito por el Secretario y la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se informa que no existe depósito judicial constituido dentro del proceso 2002-01199-01. (Fl.398).7
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
3.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO
Jorge Eduardo Bermúdez Duque, legatario de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez (q.e.p.d.)., pretende se ejecute a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– por el retroactivo pensional indexado y los intereses moratorios ordenados en las sentencias allegadas como título ejecutivo, al asegurar que la reliquidación d e la pensión de la causante está mal efectuada y nunca fue incluida en nómina de pensionados.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, por la suma de $18.475.580,80, por el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2010 hasta el 13 de octubre de 2016. (Fls.265 al 274).
Notificado el mandamiento ejecutivo, el apoderado de la entidad ejecutada propuso las excepciones de (i) falta de cumplimiento de las formalidades y
diciembre de 2010 hasta el 13 de octubre de 2016. (Fls.265 al 274).
Notificado el mandamiento ejecutivo, el apoderado de la entidad ejecutada propuso las excepciones de (i) falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios; (ii) indebida forma de liquidación; (iii) improcedencia de la indexación de los intereses moratorios; (iv) caducidad de la acción ejecutiva y (v) caducidad genérica pago total de la obligación; de las cuales se le dio traslado a la parte ejecutante y al agente del ministerio público, de conformidad con el artículo 443 del C.G.P. (Fl.364).
1. En cuanto a las excepciones que la ejecutada puede proponer frente a las pretensiones del ejecutante cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, es menester recordar que el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Resalta la Sala).
Conforme al precepto normativo transcrito, resulta claro que las excepciones denominadas falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios; indebida
debida”. (Resalta la Sala).
Conforme al precepto normativo transcrito, resulta claro que las excepciones denominadas falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios; indebida forma de liquidación; improcedencia de la indexación de los intereses moratorios son improcedentes, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.8
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2016-05124-00.
ACTORA: Jorge Eduardo Bermúdez Duque.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
2. En relación con la excepción de caducidad de la acción , la Sala entiende que se trata de la prescripción de la acción ejecutiva , regulada en el artículo 2536 del Código Civil, en el cual se dispone el término de cinco (5) años, al igual que la normativa procesal administrativa, para interponer la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa desde que la obligación se hizo exigible.
En primero lugar, cabe precisar la normativa aplicable para estudiar el cómputo término de caducidad y/o prescripción, toda vez que la entidad e jecutada alega que, al ser presentada la demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para el cómputo del término de caducidad se debe tener en cuenta lo disp uesto en el artículo 299 ibidem, es decir, que la sentencia se hace exigible ante la jurisdicción diez (10) meses después de su ejecutoria.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia base de recaudo se dictó y quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso
(10) meses después de su ejecutoria.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia base de recaudo se dictó y quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esto es, el 3 de diciembre de 2010 . Así, se recuerda la sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2009, radicación número 0500 1-23-31000-2000-01720-01(24609), consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Góme z, en la cual se estudió la caducidad de la acción ejecutiva y se precisó que “la norma de caducidad aplicable al caso concreto deberá ser la vigente al momento en que se concretó el derecho para ejercer las acciones respectivas”.
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