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TA CUN - 250002342000201605266-00-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605266-00-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25-000-23-42-000-2016-05266-00

Demandante: Clara Inés Castañeda Ramírez Accionada: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se declare nulidad del oficio No. 120573/ARPRE/GRUPE/1.10 del 02 de mayo de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, pide la reliquidación, reajuste y pago de la pensión devengada con inclusión de los factores salariales de prima de

reajuste de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pide la reliquidación, reajuste y pago de la pensión devengada con inclusión de los factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990, desde la fecha que adquirió el status. Así mismo, que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente al momento de la causación. 1 Folios 31 a 61Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 186 y 192 del CPACA y se condene al pago de costas procesales a la accionada.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ ingresó a la Policía Nacional mediante contrato “continuo” desde el 5 de febrero de 1976 hasta el 15 de agosto del mismo año en el cargo de “Odontóloga” (sic), esto es, por un tiempo total de 6 meses y 10 días, “los cuales se formalizaron mediante la orden

administrativa No. 1071 de 1993”(sic). Ingresó como empleada civil de la Policía en vigencia del Decreto 2701 de 1988; no obstante, el 8 de julio de 1990 empezó a regir el Decreto Ley 1214 de 1990, que le era más favorable salarial y prestacionalmente. Desde el año 1976 hasta el año 1997 la entidad demandada le reconoció a la demandante los factores de prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y partida de alimentación. Conforme con la orden administrativa No. 1155 de 1976 fue nombrada para “seguir desempeñando su cargo”, y permaneció vinculada hasta el 18 de diciembre de 1997, cumpliendo un tiempo total de 20 años, 4 meses y 3 días. Devengó los factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar en cuantía del 39% y auxilio de transporte. Mediante la Resolución No. 1626 del 16 de diciembre de 1997 fue nombrada en el cargo de Médico u Odontólogo Especialista código 3120, grado 18, cargo en el que se posesionó a través del acta No. 0882 del 19 de diciembre de 1997, prestando sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con las mismas funciones que venía desempeñando y en el mismo sitio de trabajo, hasta su retiro de la institución por solicitud propia el 8 de noviembre de 2000. La demandante, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1214 de ese año, comenzó a devengar los factores salariales de

noviembre de 2000. La demandante, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1214 de ese año, comenzó a devengar los factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar y 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ subsidio de transporte, conforme lo disponen los artículos 38, 39, 46, 49 y 54 de dicho decreto.

Mediante la Resolución No. 00508 del 19 de febrero de 2001 se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 2000. Finalmente, el 27 de enero de 2016 solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la pensión con la inclusión de los factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990. Dicha petición fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada mediante el oficio No. 120573/ARPRE/GRUPE/1.10 del 2 de mayo de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 4º, 13, 25, 53, 58 y 83.

Legales: Decreto Ley 1214 de 1990: artículos 2º, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151; Decreto 352 de 1994: artículos 20 y 21; Decreto 1301 de 1994: articulo 89 parágrafo; Decreto 2158 de 1997: artículo 13 numeral 9; Decreto 1792 de 2000: artículo 114; Ley 100 de 1993: artículo 279; Ley 352 de 1997: artículo 55.

Como concepto de la violación señala que prestó durante más de 25 años sus servicios en el sector de Defensa y laboró en la Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por lo tanto, la norma aplicable de manera integral debe ser el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto Ley 2701 de 1988. Afirma que la decisión de la Policía Nacional de no aplicar para el reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante el Decreto Ley 1214 de 1990 no está ajustada al principio de legalidad, entendido como inherente al Estado de Derecho. Sostiene que el Decreto Ley 2701 de 1988, con base en el cual se le pagó las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, no tiene aplicación legal porque la demandante no se encuentra dentro de las categorías allí señaladas, ya que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional no es una de las entidades destinatarias de dicha norma (establecimiento público, empresa

porque la demandante no se encuentra dentro de las categorías allí señaladas, ya que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional no es una de las entidades destinatarias de dicha norma (establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado ni sociedad de economía mixta), sino una 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Dirección de la Policía Nacional y, por ende, del Ministerio de Defensa Nacional.

Señala que la demandante se encuentra entre los trabajadores protegidos por las expectativas legítimas, ya que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 352 de 1994 acreditaba más de 19 años de servicio, superando el 75% del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, que exige 20 años de servicio, y que la entidad demandada tenía la obligación constitucional, legal y jurisprudencial de respetarle las expectativas legítimas que tenía de pensionarse conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990. Afirma que cuando fue trasladada de Bienestar Social de la Policía Nacional DIBIE al INSSPONAL en octubre de 1995 tenía reconocida una prima de actividad del 33%, prima de alimentación, subsidio familiar de 39%, auxilio de transporte y, dada su antigüedad, tendría derecho a la fecha de su retiro a una prima de servicio del 25%. Todos esos emolumentos dejaron de serle pagados desde su vinculación a la entidad en comento, sin justificación alguna, puesto

transporte y, dada su antigüedad, tendría derecho a la fecha de su retiro a una prima de servicio del 25%. Todos esos emolumentos dejaron de serle pagados desde su vinculación a la entidad en comento, sin justificación alguna, puesto que la Policía Nacional le había informado que su traslado se efectuaría con respeto a los derechos consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual se aplicaría en su integridad. Finalmente, sostiene que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se le debía aplicar en su totalidad el régimen dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones, pues en su sentir el acto administrativo goza de presunción de legalidad, fue proferido por autoridad competente y la demandante no cumple con el requisito del tiempo acreditado para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. Sostiene que el hecho de que la demandante haya laborado mediante un contrato de prestación de servicios del 5 de febrero al 15 de agosto de 1976 no permite establecer prestación social alguna, por cuanto las mismas se encuentran en cabeza de cada contratista. Señala que la propia demandante reconoce que la vinculación como servidora 2 Folios 76 a 84 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ del Ministerio de Defensa-Policía Nacional se produjo en vigencia del Decreto

4Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ del Ministerio de Defensa-Policía Nacional se produjo en vigencia del Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no tiene derecho a las prestaciones contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Afirma que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Gobierno Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Sostiene que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en cuanto a pensiones y salud, es el establecido en la Ley 100 de 1993, y que en lo relativo a las demás prestaciones sociales les aplica el Decreto Ley 2701 de 1988. Afirma que con lo pretendido por la demandante se estaría quebrantando el principio de inescindibilidad de la Ley si se tiene en cuenta que se debe dar aplicación integral a la norma, sin que se pueda aplicar lo bueno del último Decreto que reguló el salario de la actora y a su vez que se le incorporen los factores que supuestamente dejó de devengar, porque de ser así se crearía un tercer régimen salarial. Hace un recuento de las normas que rigen al personal civil de la Policía Nacional, al que fue vinculado al INSSPONAL, y luego a quienes fueron

tercer régimen salarial. Hace un recuento de las normas que rigen al personal civil de la Policía Nacional, al que fue vinculado al INSSPONAL, y luego a quienes fueron trasladados de este último a la Dirección de Bienestar y Sanidad. Asegura que no le asiste derecho a la parte actora para acceder a los beneficios contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990 por tener un régimen diferente, toda vez que su vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional se llevó a cabo en el año de 1976 y por ello debe darse plena aplicación al Decreto 2701 de 1988. Citó, entre otras disposiciones, el Decreto 1301 de 1994, el Decreto 1407 de 1995, el Decreto Ley 352 de 1997, que considera aplicables a la situación jurídica de la pensionada. 5Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE3

Reitera los argumentos expuestos en la demanda, citó apartes de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del tema objeto de estudio y con fundamento en la misma, manifiesta que se debe reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación conforme lo dispone el Decreto Ley 1214 de 1990.

3.2. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL4

con fundamento en la misma, manifiesta que se debe reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación conforme lo dispone el Decreto Ley 1214 de 1990.

3.2. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL4

La apoderada de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Aclara que quienes se vincularon en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990 que pasaron del INSSPONAL a la Dirección de Bienestar y Sanidad con la Ley 352 de 1997 “seguirán siendo regulados por el Título VI del mismo (…) hace referencia es al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional” de modo que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los mismos términos del personal civil de la Policía Nacional, esto es con 20 años de servicios a cualquier edad, como en efecto le fue reconocido a la demandante, pero sin reconocerle factores salariales que no le eran aplicables, por cuanto se sometió a un régimen salarial diferente. 3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL Una vez la demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, la misma fue admitida5. Surtido el traslado respectivo, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contestó en tiempo6 sin proponer excepciones.

Ponente, la misma fue admitida5. Surtido el traslado respectivo, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contestó en tiempo6 sin proponer excepciones. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 7 , en la cual s e fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante. 3 Folios 323 a 336 y 337 (CD) 4 Folios 338 a 344 5 Folio 64 6 Folios 76 a 84 7 Folios 95 a 99 6Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Decretadas y practicadas las pruebas en la audiencia respectiva 8, y corrido el traslado para alegatos, las partes alegaron de conclusión 9 y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, que dio respuesta negativa a lo peticionado por la demandante. Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, en atención a la época en que fue vinculada como personal civil de la Policía Nacional -5 de febrero de 1976quedó supeditado a las disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990, razón por la cual, la Administración no sólo debió aplicar los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 de dicha norma, sino que, además, la liquidación de la prestación la debió realizar teniendo en cuenta las partidas computables que señala el artículo 102 ibídem. Para la Sala en este caso se debe incluir el subsidio familiar, pues se encuentra enlistado en la referida norma y fue devengado por la demandante, lo que no ocurre con la prima de alimentación, prima de actividad, y el auxilio de transporte, que a pesar de estar enlistados en el 8 Folio 321 9 Folios 323 a 344 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________

8 Folio 321 9 Folios 323 a 344 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ mencionado artículo, no se encuentra acreditado que la demandante los hubiere devengado en su último año de servicios y por ende no es posible incluirlos. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS Según la hoja de servicios No. 4132416010 del 8 de diciembre de 2000 expedida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ laboró por un tiempo de 25 años, 1 mes, 12 días, así: contrato (tiempo continuo) desde el 5 de febrero de 1976 hasta el 15 de agosto de 1976, como Civil PONAL desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 8 de noviembre de 2000, incluido en el cómputo los 4 meses y 10 días por diferencia de año laboral según lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Así mismo, obra constancia del Jefe del Grupo de Información y Consulta del Área de Archivo General de la Policía Nacional 11 de la que se tiene que la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ laboró en Bienestar Social de la Institución desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 1º de octubre de 1995, y para el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 2

Institución desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 1º de octubre de 1995, y para el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 8 de noviembre de 2000. Mediante la Resolución No. 337 del 27 de octubre de 200012 el Director de Sanidad de la Policía Nacional aceptó la renuncia de la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ de la Dirección de Sanidad de la Unidad Salud Oral del Sur. Posteriormente a través de la Resolución No. 00508 del 19 de febrero de 2001 13el Director General de la Policía Nacional reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir del 8 de noviembre de 2000, conforme lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, en el equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. 10 Folios 4 a 5 11 Folio 303 12 Folios 129 a 130 13 Folios 7 a 8 8Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Obra certificación de la Secretaría General de la Policía Nacional del 12 de mayo de 201614 en la que consta los salarios devengados desde el año de 1976

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Obra certificación de la Secretaría General de la Policía Nacional del 12 de mayo de 201614 en la que consta los salarios devengados desde el año de 1976 hasta el año de 1989, así: sueldo básico, prima de actividad, subsidio familiar a partir del año 1979, subsidio de alimentación, partida de alimentación (años 1976 y 1979), prima de vacaciones (años 1978, 1980 y 1984) y prima de navidad

(año1979). Así mismo, de los desprendibles de pago15 se tiene que para el año 1990 devengó: sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad y subsidio de alimentación, igualmente para los años 1991 a 1993 en los cuales, además de los anteriores factores, devengó la prima de antigüedad. Según la certificación de la Tesorera de la Policía Nacional del 27 de septiembre de 201616 la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ fue nominada en los Dispensarios Médicos de SanidadDISAN. En el último año de servicios devengó salario básico, seguro de vida, subsidio familiar 35%, prima vacacional, prima de alto mando, bonificación por servicios , prima de servicios y prima de navidad, según las certificaciones de la misma dependencia expedidas el 11 de mayo y 1º de octubre de 201817 y el contenido de la Resolución 00508 de 200118. Con petición del 27 de enero de 201619 la pensionada solicitó el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación incluyendo los factores

1º de octubre de 201817 y el contenido de la Resolución 00508 de 200118. Con petición del 27 de enero de 201619 la pensionada solicitó el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte conforme lo dispuesto en los artículos 38, 39, 47, 49, 54, 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Dicha petición fue resuelta de manera negativa con el oficio No. 120573/ARPRE/GRUPE/1.10 del 02 de mayo de 201620. 5.5. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES El Decreto Ley 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y 14 Folios 12 a 13 15 Folios 14 a 17 16 Folio 19 17 Folios 246 a 254 y 283 a 286 18 Folios 7 y 8 19 Folio 9 20 Folio 10 9Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Comerciales del Estado que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".

de Defensa Nacional, y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional". El Decreto Ley 1214 de 1990 por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció: ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de dicha ley se regirá por esta, al señalar que "no se aplica a los miembros de las

regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de dicha ley se regirá por esta, al señalar que "no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas". Ahora, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional fue creado como un Establecimiento Público del orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa y, posteriormente, mediante el Decreto Ley 352 de 199421 se fijó su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios de la siguiente manera: ARTÍCULO 20. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores 21 Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones. 10Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ establezca el Gobierno Nacional.

10Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad. ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la

vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990. (…) (Resaltado fuera del texto). Respecto al personal que integra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluye normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, donde se incluyó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores

artículo 29 determinó la estructura organizacional, donde se incluyó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, y en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: ARTÍCULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo 11Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05266-00

Actor: Clara Inés Castañeda Ramírez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.

ARTÍCULO 8

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