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TA CUN - 250002342000201605403-00-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201605403-00-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El actor no reúne los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, la lesión de agudeza auditiva que aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, fue adquirida 8 años después del retiro del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si en el Acta de la Junta Médico Laboral de Revisión del Ministerio de Defensa se determinó en debida forma el porcentaje de discapacidad laboral, al no establecer que disminución de la capacidad laboral del actor es igual 50% y (ii) cuál es la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, quien prestó sus servicios en el Ejército Nacional y considera que se le debe aplicar la norma general por ser más favorable?

Extracto: “(…) prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de Cabo Tercero por un período de 4 años, 1 mes y 26 días, transcurrido entre el 5 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, (…) la decisión que se tome en el plenario requiere de un concepto técnico científico; (…) habrá de apoyarse en un dictamen pericial que proporcione las herramientas necesarias para poder resolver la situación particular del demandante,

tome en el plenario requiere de un concepto técnico científico; (…) habrá de apoyarse en un dictamen pericial que proporcione las herramientas necesarias para poder resolver la situación particular del demandante, conforme a las disposiciones legales. (…) el demandante padece una pérdida de capacidad laboral de 35.39% (…) el porcentaje de 49.59% pérdida de la capacidad laboral, fijado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3907 del 8 febrero de 2013, se encuentra ajustado a los diagnósticos y secuelas que presentó el actor para esa época, pues así lo confirmó la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y de Cundinamarca en el dictamen realizado por No. 2826 cdl 12 de abril de 2019, (…) al igual que el Tribunal Médico Laboral se da una suma total del 49.59% para esa fecha . (…) llegó a la misma conclusión de la Entidad demandada en torno a la agudeza auditiva de origen profesional, disminución agudeza visual y la orquialgia bilateral, infertilidad, de origen común, con una pérdida de la capacidad laboral total para ese año de 49, 59%. (…) concluyendo que eran los mismos para la época de retiro. (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinó que para el año 2019 la pérdida de la capacidad laboral del actor había aumentado a 58.49%. (…) al revisar el dictamen se advierte que la

la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinó que para el año 2019 la pérdida de la capacidad laboral del actor había aumentado a 58.49%. (…) al revisar el dictamen se advierte que la hipoacusia progresó, por lo que se asignó un porcentaje del 24%, conforme el Decreto 094 de 1989, lo que determinó el aumento de la disminución de la capacidad laboral del actor de 49.59% al 58.49%. (…) la progresión de la hipoacusia que padece el accionante no está relacionada con la exposición al ruido que sufrió cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, pues según el concepto de la especialista esta cesa cuando desaparece el ruido que lo causa. (…) Para la Sala lo anterior permite concluir que para el año 2019, el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 58.49% compuesta por varios índices, por las lesiones de agudeza auditiva 24%, disminución agudeza visual 28% y orquialgía bilateral 28%, siendo la primera de las enfermedades la que aumentó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, con respecto a la determinada en el 2013; (…) teniendo en cuenta la época de los hechos, 8 de febrero de 2013, el régimen especial aplicable en el presente caso sería el contenido en el Decreto 4433 de 2004 que exigía en su artículo 30, entre otros a los suboficiales, un porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica del 75%, para efectos de reconocerAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300

la pérdida de la capacidad psicofísica del 75%, para efectos de reconocerAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300 una prestación pensional por invalidez. (…) la Sala no desconoce que de acuerdo con el principio de favorabilidad, el Consejo de Estado ha procedido a inaplicar el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultaban más beneficiosas en cuanto al porcentaje de pérdida que se exigía 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez. (...) tal situación no es la que se presenta en esta oportunidad, ya que la norma especial exige el mismo porcentaje de pérdida que la norma general; sin que pueda tenerse en cuenta el porcentaje que aumentó la pérdida de la capacidad laboral luego de varios años del retiro de la de la Entidad y sin que tuviera conexidad con éste; y como se advirtió la norma especial exige que disminución ocurra en el servicio, (…) no puede atribuírsele a la Administración reconocer una prestación tiendo e en cuenta que la patología que actualmente padece el accionante (agudiza auditiva 24%) no fue adquirida durante la prestación del servicio. (…) el actor no reúne los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, específicamente porque la lesión de agudeza auditiva que aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, fue adquirida 8 años después del retiro del servicio. (…)”.

pensión de invalidez, específicamente porque la lesión de agudeza auditiva que aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, fue adquirida 8 años después del retiro del servicio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 28 de febrero del 2013, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), Consejera Bertha Lucía Ramírez de Paéz; S entencia del 20 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), 63001-23-33-000-2015-00062-01 (4491-16) actor Juan Pablo Zuluaga Torres; Sección Primera sentencia del 22 de noviembre de 2012, 25000-23-24-000-2004-00334-01 actor: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Decreto 1161 de

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300

Accionante : Wilmar Fernando Acosta Peralta Demandado : Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Expediente : 2500234200020160540300

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Wilmar Fernando Acosta

Peralta contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que declare la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No. 3907 MDNSG-TML-41.1 Registrada al Folio 076 del Libro de Tribunal Militar Médico Laboral, con registro de

“PRIMERO: Que declare la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No. 3907 MDNSG-TML-41.1 Registrada al Folio 076 del Libro de Tribunal Militar Médico Laboral, con registro de elaboración del 8 de febrero de 2013, efectuada realmente el 29 de noviembre de 2012, siendo modificada el 1 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, se disponga por el fallador como restablecimiento del derecho que el Ejército Nacional, debe elaborar la hoja de servicio, reconocer los tres meses de alta, y el reconocimiento de la pensión. Por tener más del 50% de disminución de la capacidad médico laboral, ello por interpretación jurisprudencial de aplicación de la normatividad general laboral más favorable y se disponga el pago debidamente indexado de todos los valores pretensionados entre ellos de los tres meses de alta y de la totalidad de las mesadas pensionales no canceladas, previa elaboración de la hoja de servicios por el Ejército Nacional y el envío a la Caja General de la misma para que efectúe el procedimiento de: 1.- Pago de los tres meses de alta y la reliquidación de sus prestaciones. 2.- Se le dé reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas pensionales no canceladas ello desde el momento en que se acreditó la lesión y se causa la discapacidad hasta el momento del pago y de ahí en adelante de por vida, valores que deben ser reconocidos debidamente indexados, con sus incrementos y con los ajustes pensionales.

TERCERO: Que se le (sic) reconozca como su apoderado para el trámite

de ahí en adelante de por vida, valores que deben ser reconocidos debidamente indexados, con sus incrementos y con los ajustes pensionales.

TERCERO: Que se le (sic) reconozca como su apoderado para el trámite administrativo del reconocimiento impugnado y cobro de ésta sentencia de pensión y/o el proceso de ejecución de la misma, expidiéndome copia autentica de la misma”. (f. 32)

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó de forma voluntaria al Ejército Nacional y por su desempeño ascendió al grado de Cabo Tercero, pero por una enfermedad producto del servicio “lo llevó a quedar prácticamente ciego, sin el órgano de la audición y pérdida total de su órgano de reproducción”. Agrega que la Entidad demandada lo “abandonó a su suerte lo que lo obligó a pasar un retiro forzado que se le llamó voluntario” que fue concedido antes de definirle su situación médico laboral. (f. 33)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300

Indica que la Junta Médico Laboral mediante Acta determinó que presentaba una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 35.39%. Anota que el Tribunal Médico de Revisión aumentó el porcentaje de disminución a 49.59%, clasificada como incapacidad permanente parcial, no apto. Señala que las lesiones sufridas en oído, ojos y miembro reproductor no

disminución a 49.59%, clasificada como incapacidad permanente parcial, no apto. Señala que las lesiones sufridas en oído, ojos y miembro reproductor no fueron debidamente valoradas por la Junta y el Tribunal pues se les otorgaron índices que no son acordes con los exámenes médicos y lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 13, 38, 48 y 53 de la Constitución Política; 28 y 279 de la Ley 100 de 1993, 3 numeral 3.5 y 6 de la Ley 923 de 2004, 14, 15, 16, 26 y 82 del Decreto 094 de 1989, 106 del Decreto 1213 de 1990, 30 del Decreto 1796 de 2000, 30 Decreto 4433 de 2004 y 25 del Decreto 19 de 2012.

El apoderado de la parte manifiesta que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, conforme con el cual obtiene el derecho por presentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior a 50%. Indica que la jurisprudencia ha dispuesto la aplicación de la ley general, Ley 100 de 1993, al personal uniformado de la Fuerza Pública, por favorabilidad, pues en esta solo exige el 50% de la disminución de la capacidad laboral. Considera que el “caso presente no puede ser más injusto y ello se observa de la

favorabilidad, pues en esta solo exige el 50% de la disminución de la capacidad laboral. Considera que el “caso presente no puede ser más injusto y ello se observa de la valoración de lo que se deduce que el Tribunal Médico, conociendo que la ley general vigente aplicable por favorabilidad a la Fuerza Pública a quien tenga una discapacidad laboral del 50% para ellos también opera esa normatividad y los jueces han venido reconociendo la pensión de invalidez”. (f. 38) Agrega que “no se puede sacrificar los principios constitucionales relevantes como igualdad y dignidad humana, el derecho a ellas es fundamental y de un trato especialmente favorable,… (sic) negarle la pensión como este caso hizo al no sumar bien los valores de discapacidad y negársela por faltarle indebidamente en la sumatoria 0.41” (f. 40)

4. Contestación de la Demanda El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contestó la demanda en forma extemporánea (f. 243 vto.):

5. Trámite Se advierte que en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2018

(f. 242) se decretó prueba pericial a la Junta Regional de Calificación, sin embargo el apoderado de la parte actora solicitó que el dictamen ordenado lo practicara la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, a lo que se accedió. La Entidad oficiada fue renuente a realizar el dictamen

pese a los requerimientos realizados (f. 302), a las peticiones del actor (f.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300 304), quien el 5 de septiembre de 2018 solicitó ordenar la práctica de la prueba ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y amparo de pobreza para el sufragar el costo del dictamen. Mediante Auto del 17 de octubre de 2018, se accedió el amparo de pobreza y se remitió al actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que practicara la experticia ordenada en la audiencia inicial. (f. 322). El 16 de junio de 2019 fue allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizada al actor, (f. 396) la cual fue puesta en conocimiento a las partes (f. 400), en audiencia de pruebas del 12 de julio de 2019 se incorporaron las pruebas y el 30 de agosto de 2019 se llevó acabo la audiencia de contradicción del dictamen (f. 424) y se corrió el traslado para alegar (f. 425), la parte actora guardó silencio y la Entidad demandada presentó alegatos en los siguientes términos: 5.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (f. 427 s.) Señala el apoderado de la Entidad demandada que conforme al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez las afecciones del actor tienen origen común y no profesional, es decir que no

Señala el apoderado de la Entidad demandada que conforme al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez las afecciones del actor tienen origen común y no profesional, es decir que no tienen una relación con la prestación del servicio. Anota que el mencionado dictamen modificó el índice de la lesión únicamente en cuanto agudeza auditiva en un 24% en razón a que hubo una mengua del órgano.

Resalta que la disminución de la capacidad laboral por pérdida de la agudeza auditiva “no corresponde a enfermedad de origen profesional, tal y como lo afirmó la Dra. Ana Lucía López, como quiera que (…) la afección de pérdida de la agudeza auditiva cesa en el momento de la generación del ruido” (f. 430). Anota que en consecuencia el porcentaje no es suficiente para pretender el reconocimiento de la pensión, toda vez que se requiere un mínimo del 50% para acceder al derecho. 5.2.El Ministerio Público. (f. 411) El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de analizar los antecedentes de la demanda, señala que el problema jurídico “se contrae a establecer cuál es la disposición que rige la situación jurídica de la parte demandante en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, a efectos de establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que debe acreditarse para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez” (f. 415) Indica que las normas que regulan la pensión de invalidez de los

establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que debe acreditarse para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez” (f. 415) Indica que las normas que regulan la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidas en numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que disponen el reconocimiento de la prestación cuando, mediante Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión, se establezca una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo. Señala que el actor ingresó al servicio de la Entidad demandada el 14 de septiembre de 2007, que la Junta Médico Laboral fijó una disminución de la capacidad laboral en un 35.39%, porcentaje que fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión elevando el porcentaje en un 49.49%, loAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300 que fue verificado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 58.41% con fecha de estructuración 19 de marzo de 2019, por ello solicita se declare la nulidad del Acta demandada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

19 de marzo de 2019, por ello solicita se declare la nulidad del Acta demandada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar (i) si en el Acta de la Junta Médico Laboral de Revisión del Ministerio de Defensa se determinó en debida forma el porcentaje de discapacidad laboral, al no establecer que disminución de la capacidad laboral del actor es igual 50% y

(ii) cuál es la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, quien prestó sus servicios en el Ejército Nacional y considera que se le debe aplicar la norma general por ser más favorable. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Pensión de invalidez El régimen aplicable en materia de pensión de invalidez, es el vigente al momento de la estructuración de la disminución de la capacidad laboral.

Sobre tal aspecto la Corte Constitucional precisó que “ La Norma aplicable en cada caso, es la vigente al momento de estructurada la discapacidad que hace exigible la prestación declarada por la junta de calificación ” (sentencia T043-07). En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de abril de

exigible la prestación declarada por la junta de calificación ” (sentencia T043-07). En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de abril de 2016, indicó “Se aplica la ley vigente en la fecha en que se produjo la pérdida o disminución de la capacidad laboral. No se aplica la Ley100 de 1993 a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de esa norma” Al tenor de lo anterior, se establece que en el Acta de junta médica realizada por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, no se indica fecha de estructuración de la disminución de la capacidad del demandante, por ello se tendrá como fecha la expedición de la misma, 8 de febrero de 2013 (f. 9), a fin de establecer la norma aplicable. Advierte la Sala que el Decreto 1796 del 2000 1, determinó una pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, así: 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional

vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300

“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio , el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:(…) En el artículo transitorio del citado Decreto se dispuso que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización se seguirían rigiendo por el Decreto 094 de 1989, hasta que se expidiera la reglamentación correspondiente a la valoración y clasificación del personal, así: “ARTÍCULO 48 ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y clasificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de clasificación de la

del personal, así: “ARTÍCULO 48 ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y clasificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de clasificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 a 88 del decreto 094 de1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez , así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de

capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” (negrilla fuera de texto)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300 Como desarrollo de la citada Ley, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004 2, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional s e les

militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional s e les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)” Conforme la norma se exige para el reconocimiento de la pensión un 75% de pérdida de la capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio. El mencionado artículo 30, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero del 2013 3, al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 2004 al fijar un parámetro distinto del 50%. Al respecto: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu,

“(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. (…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” (negrilla fuera de texto) 2 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-200700061-00 (1238-07), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500234200020160540300 Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014 4, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras

superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Min

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