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TA CUN - 25000234200020160542500-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160542500-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2016 – 05425-00

Demandante: JOSÉ ROBINSON BOHÓRQUEZ PERDOMO

Demandado: HOSPITAL DE FONTIBÓN E.P.S.

Controversia: DISCIPLINARIO

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Las pretensiones de la demanda se resumen en los términos siguientes:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios dictados por la entidad demandada el 10 de marzo y el 21 de mayo de 2015, mediante los cuales se le impuso sanción de un mes de suspensión; la que posteriormente fue convertida en multa de $3.126.921.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se le cancele la suma de 109.5 salarios mínimos legales mensuales, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la sanción.

TERCERA. Que se cancelen los antecedentes originados por la sanción.

1.2. HECHOS

La situación fáctica se expuso de la manera siguiente:

morales ocasionados con la sanción.

TERCERA. Que se cancelen los antecedentes originados por la sanción.

1.2. HECHOS

La situación fáctica se expuso de la manera siguiente:

1. Que el señor JOSÉ ROBINSON PERDOMO BOHÓRQUEZ se desempeñó como Asesor Código 105 Grado 01 del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Empresa Social del Estado Hospital de Fontibón, entre el 29 de abril de 2010 y el 11 de enero de 2011.

2. Que el cargo desempeñado por el demandante y el de Subgerente Administrativo y Financiero tuvieron la misma función de “conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los servidores públicos del Hospital”.3. Que el 7 de diciembre de 2012, la servidora LUZ PATRICIA HERRERA BERMÚDEZ, Asesora de la Oficina de Control Interno Disciplinario, presentó entrega de su cargo y en la respectiva acta se pudo establecer que 47 expedientes correspondientes a los años 2005, 2007, 2008, y 2009, fueron archivados por vencimiento de términos.

4. Que el 26 de abril de 2013 se le inició investigación disciplinaria por la falta de trámite de los 47 expedientes, a que se hizo mención en el numeral anterior. Que posteriormente, el 29 de septiembre de 2014 se profirió auto de cargos en su contra.

5. Que luego se dictaron los fallos de primera y de segunda instancia, los cuales le impusieron un mes de suspensión en el cargo; sanción que fue trasmutada a multa de $ 3.126.921.

cargos en su contra.

5. Que luego se dictaron los fallos de primera y de segunda instancia, los cuales le impusieron un mes de suspensión en el cargo; sanción que fue trasmutada a multa de $ 3.126.921.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El actor señaló como vulneradas disposiciones constitucionales y legales; enfatizó en el quebrantamiento al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, por la “no configuración de la falta imputada”. Que adicionalmente se le trajeron como vulneradas disposiciones que no correspondían.

Respecto de la actuación de fondo indicó que sólo trabajó en la entidad de 29 de abril de 2010 a 11 de enero de 2011, por lo que dijo que los hechos que sirvieron de causa al inicio de los procesos disciplinarios, que le fueron endilgados en mora, no estaban a su cargo desde el inicio; y que la mayoría ya se encontraban con términos vencidos. Por lo que concluyó que no se ajustó a la realidad la sindicación que incumpliera términos en tales expedientes.

Agregó, qué en razón de ello, no causó un daño en los intereses de las partes de los respectivos procesos; por lo que no es dable considerar que existió negligencia y porqué, los retardos se debieron a causas no imputables a él.

Enfatizó en que la competencia disciplinaria al interior de la entidad no estaba determinada; que no existía jefe de Oficina de Control Interno y que la misma se había radicado en cabeza de los Asesores y del Subgerente Administrativo y Financiero y que le causaba inquietud adoptar decisiones que

estaba determinada; que no existía jefe de Oficina de Control Interno y que la misma se había radicado en cabeza de los Asesores y del Subgerente Administrativo y Financiero y que le causaba inquietud adoptar decisiones que luego fueran anuladas por la falta de competencia y que esta circunstancia trajera más perjuicios a la entidad.

Para probar tal aserto, trajo a colación el testimonio del señor Carlos Eduardo Durán Torres, quien declaró acerca de la duplicidad de funciones sucedidas entre 2005 y 2010; la falta de personal y de recursos y el cúmulo de expedientes.1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demanda contestó la demanda, haciendo una explicación pormenorizada de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Adujo que al Disciplinado se le contrató para que defendiera los intereses y derechos del Hospital de Fontibón E.S.E., lo cual no realizó en debida forma, dejando vencer los términos legales y “judiciales”; y que no se vulneró el debido proceso.

Que recibió de su antecesora un informe en donde se relacionaron 80 expedientes activos, los cuales en su mayoría se encontraban para evaluación de pruebas y concluirlos con auto de apertura o archivo y que aquella a pesar de la dualidad de competencias, si actuó.

Desmintió al actor, en lo relacionado con la entrega del informe, asegurando que, si lo recibió de su antecesora, y que tal documento de 6 de abril de 2010, aparece con su firma.

II. CONSIDERACIONES

Según los términos planteados en el libelo de demanda, le corresponde a

abril de 2010, aparece con su firma.

II. CONSIDERACIONES

Según los términos planteados en el libelo de demanda, le corresponde a este Tribunal establecer si al demandante le asiste razón, en que se anule la sanción de un mes de suspensión que le fuera impuesta por el Hospital de Fontibón E.S.E.; y que posteriormente fue transmutada a multa, por no realizar trámite alguno, en procesos disciplinarios a su cargo.

Puntualmente, el auto de cargos que le fue formulado contuvo la siguiente imputación:

“Para el término comprendido entre el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), en que toma posesión del cargo de Asesor de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Fontibón E.S.E. y hasta el once (11) de enero de dos mil once (2011)-en que hace entrega del mismo-, potencialmente incurrió en falta disciplinaria al haber, presuntamente incurrido, en mora sistemática, por presunta falta de diligencia y cuidado frente al deber de proyección de las determinaciones de fondo que correspondieran dentro de los siguientes asuntos a cargo en su instrucción y fallo de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de la cual él ostentaba funciones de Asesor en materia disciplinaria.”.

A renglón seguido se le enumeraron 47 expedientes en los que presuntamente no adelantó actuación alguna, según le fue enrostrado en el auto de cargos:RADICADO FECHA DE LOS

HECHOS

APERTURA ULTIMA

ACTUACIÓN

SITUACIÓN EN QUE SE

PRODUCE SU ENTREGA

presuntamente no adelantó actuación alguna, según le fue enrostrado en el auto de cargos:RADICADO FECHA DE LOS

HECHOS

APERTURA ULTIMA

ACTUACIÓN

SITUACIÓN EN QUE SE PRODUCE SU ENTREGA 1 2005-0024 21-11/05 25-11/05 16-01/10 notifica pliego de cargos Encontrado el 03-07/12 y archivado el 30-11/12 2 2007-0002

05-12/06

09-01/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 18-092009 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 27-07/12 3 2007-0003

11/05 al 01/06

09-01/07

INDAGACIÓN

Fecha de última prueba 22-052008

Encontrado el 03-07/12 y archivado el 27-07/12

4 2007-0004

08/06 a 11/06 09-01/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 02/10/2009 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 27-07/12

5 2007-0010

20-05/07

05-06/07

INDAGACIÓN

05-06/07 Fecha de última prueba 23-052012 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 02-08/12 6 2007-0011 30-05/07 05-06/07 Fecha de última prueba 18-012008 Encontrado el 03-07/12 y

Encontrado el 03-07/12 y archivado el 02-08/12 6 2007-0011 30-05/07 05-06/07 Fecha de última prueba 18-012008 Encontrado el 03-07/12 y archivado al 02-08/12 7 2007-0012 27-04/07 05-06/07 Fecha de última INDAGACIÓN Encontrado el 03-07/12 y archivado el 27-07/12 8 2007-0014 25-02/07 al 0905/07 05-06/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 08-112007 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 27-07/12 9 2007-0016 31-05/07 05-06/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 11-022008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 02-08/12

10 2007-0025 18-07/07 30-08/07 Indagación Fecha de última prueba 27-022012 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 13-07/12

11 2007-0027 19-06/07 31-07/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 10-082008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 10-08/12

12 2007-0028 28-08/07 01-10/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 25-02-2008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 10-08/12

12 2007-0028 28-08/07 01-10/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 25-02-2008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 10-08/12

13 2007-0029 10-07/07 01-10/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 01-092009 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 06-07/12 14 2007-0030 11-09/07 17-10/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 03-062008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 15 2007-0031 11-09/07 1-10/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 25-022008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 16 2007-0034 11-09/07 01-10/07

INDAGACIÓN

Fecha de última prueba 21-12008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 17 2007-0041 21-09/07 25-10/07

Fecha de última prueba 18-12008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 18 2007-0042 08-10/07 02-11/07

INDAGACIÓN

Fecha de última prueba 18-22008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12

18 2007-0042 08-10/07 02-11/07

INDAGACIÓN

Fecha de última prueba 18-22008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 19 2007-0043 31-10/07 02-11/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 02-112007 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 20 2007-0045 15/10/2007 20-11/07 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 21-022008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 02-08/12 21 2007-0047 14/11/2007 20-11/07 INDAGACION Fecha de última prueba 05-032008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 22 2007-0055 12/11/2007 21-11/07 INDAGACION Fecha de última prueba 08-022008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 02-08/12 23 2008-0008 19/01/2008 29-01/08 INDAGACION Fecha de última prueba 01-102008 Encontrado el 03-07/12 y archivado el 22-08/12 24 2008-0009 5/02/2008 18-02/08 INDAGACION Fecha de última prueba 25-082008 Encontrado el 03-07/12 archivado el 10-08/12 25

24 2008-0009 5/02/2008 18-02/08 INDAGACION Fecha de última prueba 25-082008 Encontrado el 03-07/12 archivado el 10-08/12 25 2008-0010 4/02/2008 13-02/08 INDAGACION Fecha de última prueba 02-092008 Encontrado el 03-07/12 archivado el 10-09/1226 2008-0013 20/12/2007 11-02/08 INDAGACION Fecha de última prueba 26-022008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 1009/12 es archivado 27 2008-0017 25/03/2008 21-04/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 29-042008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 2009/12 es archivado 28 2008-0020 11/04/2008 21-04/08 INDAGACION Fecha de última prueba 12-052008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 1909/12 es archivado 29 2008-0026 10/04/2008 30-04/03 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 28-042008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 1909/12 es archivado 30 2008-0029 10/04/2008 07-05/08 INDAGACION Fecha de última prueba 09-052008 03-07/12 encontrado sin

actuación adicional y el 1909/12 es archivado 30 2008-0029 10/04/2008 07-05/08 INDAGACION Fecha de última prueba 09-052008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 1909/12 es archivado 31 2008-0030 13/05/2008 12-05/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 18-062008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 2009/12 es archivado 32 2008-0038 7/06/2008 25-06/08 INDAGACION Fecha de última prueba 11-032009 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 2009/12 es archivado 33 2008-0040

5/08/2021 12 06/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 01-092008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y el 2009/12 es archivado 34 2008-0041 4/06/2008 16-06/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 01-092008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y, 0110/12 procede el archivo 35 2008-0042 22/05/2008 15-07/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 15-072008, se elaboró un oficio 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y, 2010/12 procede el archivo 36

15-07/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 15-072008, se elaboró un oficio 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y, 2010/12 procede el archivo 36 2008-046 23/05/2008 06-06/2008 INDAGACION Fecha de última prueba 15-072008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional, --- procede el archivo 37 2008-0048 18/04/2008 22-04/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 28-042008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y 2009/12 procede el archivo 38 2008-0051 16/06/2008 22-08/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 10-092008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y, 2009/12 procede el archivo 39 2008-0052 6/03/2008 12-09/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 26-092008 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y 1709/12 procede el archivo 40 2008-0058 27/10/2008 06-11/08 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 15-102009 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y, 0110/12 procede el archivo 41 2009-0004 19/01/2008 24-07/09 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 17-02/09 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y pendiente de archivo para

41 2009-0004 19/01/2008 24-07/09 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 17-02/09 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y pendiente de archivo para ese momento del hallazgo 42 2009-0005 5/02/2008 13-04/09 INDAGACION Fecha de última prueba 20-012010 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y pendiente de archivo para ese momento del hallazgo 43 2009-0006 5/02/2008 02-07/09 INDAGACIÓN Fecha de última | prueba 11-092009 03-07/12 encontrado sin actuación adicional У pendiente de archivo para ese momento del hallazgo 44 2009-0007

20/12/2007 10/07/2009 Fecha de última prueba 28-082009 03-07/12 encontrado sin actuación adicional y pendiente de archivo para ese momento del hallazgo 45 2009-0008 25/03/2008 24-07/09 INDAGACIÓN No hubo Ninguna actuación Encontrado el 03-07/12 con última actuación el 29-04/08 46 2009-0009 11/04/2008 15-07/09 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 20-082009 Encontrado el 03-07/12 con última actuación el 12-05/08

47 2009-0010 20/04/2008 02-09/09 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 14-102009

Encontrado el 03-07/12 con última actuación el 12-05/08

47 2009-0010 20/04/2008 02-09/09 INDAGACIÓN Fecha de última prueba 14-102009 Encontrado el 03-07/12 con última actuación el 29-04/08

No advierte este Tribunal que exista dificultad en lo que respecta a la tipicidad de la conducta, por cuanto quedó claro que la que se endilgó al Disciplinado, fue la relacionada con el incumplimiento de deberes; puntualmente, por omitir el trámite de procesos disciplinarios y frente a la cualse defendió a lo largo del proceso administrativo, lo que conlleva a determinar que no existió vulneración a un debido proceso, frente a este tópico.

Es cierto, tal como lo indicó el actor en el concepto de violación que la mayoría de los expedientes a que se hizo alusión, tenían los términos vencidos, lo cual se evidencia en el cuadro que se puso de presente en párrafo precedente y en el cual se observa además que la mayoría fueron archivados por acaecimiento de tal circunstancia.

En lo que si se observa anomalía, es en la falta de claridad respecto de la competencia del Asesor Investigado para adoptar decisiones en los procesos disciplinarios, tal como lo alegó; quien señaló que la competencia disciplinaria al interior de la entidad no estaba determinada, por cuanto no existía jefe de Oficina de Control Interno y que la misma se había radicado en cabeza de los Asesores y del Subgerente Administrativo y Financiero y que le causaba inquietud adoptar decisiones, que luego fueran anuladas por la falencia señalada

Oficina de Control Interno y que la misma se había radicado en cabeza de los Asesores y del Subgerente Administrativo y Financiero y que le causaba inquietud adoptar decisiones, que luego fueran anuladas por la falencia señalada y que posteriormente trajera más perjuicios a la entidad.

Tal aserto fue comprobado por el señor Carlos Eduardo Durán Torres, quien se desempeñaba al interior de la entidad como Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital de Fontibón, quien señaló al respecto lo siguiente: “…El cargo como jefe de la oficina de control interno disciplinario no existe dentro de la planta del Hospital Fontibón….” Más adelante al preguntársele sobre el cargo de Asesor, respondió: “Los asesores adelantaban los procesos correspondientes y con respecto al control, realizaba una charla periódica con los asesores sobre cómo iban los expedientes. La situación de la dualidad persistió hasta noviembre 22 de 2010, que hizo la modificación de la Resolución 026 de 22 de 3 diciembre de 2010. Es de señalar que los diferentes asesores de control interno Disciplinario que tuvo el hospital, durante el tiempo comprendido de 2005 a 2010, señalaron que esa dualidad de funciones para los dos cargos, impedía adelantar los procesos disciplinarios por ser una causa de nulidad de las actuaciones que se llevasen a cabo, dentro del desarrollo de las respectivas investigaciones. Fue así como a mi llegada la Subgerencia (sic) en el año 2009 y atendiendo la recomendación dada por la asesora de ese entonces, Dra. Landinez se inició un estudio técnico para la modificación del manual de funciones específicamente en esa duplicidad de funciones y en esas diligencias de correcciones y modificaciones ante el Servicio Civil Distrital se fue un año

Landinez se inició un estudio técnico para la modificación del manual de funciones específicamente en esa duplicidad de funciones y en esas diligencias de correcciones y modificaciones ante el Servicio Civil Distrital se fue un año largo y cuando se obtuvo el visto bueno de esta entidad fue sometido a aprobación por parte de la Junta Directiva, la cual la aprobó mediante Acuerdo 026 del año 2010. Es de señalar que el Dr. Robinson Bohórquez desde que fue aprobado el acuerdo hasta su retiro de la entidad, no hubo un tiempo mayor a mes y medio, con la salvedad que inicialmente renunció, a partir de diciembre de 2010, la cual fue motivada y por dicha causa no se le pudo aceptar. …Si se archivaron esos expedientes a juicio de los abogados, tenía que justificarse su archivo, no había claridad en la dualidad de funciones, pues ellos siempre manifestaron que adelantar actuaciones al respecto era pérdida de tiempo por la nulidad sobreviniente que se podía presentar por esa duplicidad de funciones…”.De lo dicho por la parte actora y por lo expuesto por el testimonio trascrito, queda evidenciado que no existía en el Hospital de Fontibón una oficina de control interno disciplinario y que la función se le encomendó al Subgerente Administrativo y Financiero, (quien ni siquiera era abogado) y a los asesores; quienes si adoptaban decisiones, ciertamente podrían ser anulables por falta de competencia.

De tal manera que le asiste razón al Disciplinado, ahora demandante, de no asumir las investigaciones disciplinarias al interior de la accionada, ya que una decisión tomada sin competencia y que conllevara sanción, podría terminar siendo lesiva a los intereses de aquella.

no asumir las investigaciones disciplinarias al interior de la accionada, ya que una decisión tomada sin competencia y que conllevara sanción, podría terminar siendo lesiva a los intereses de aquella.

En el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, se estableció el control disciplinario interno, señalándose lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los

a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél (…)”

De la norma transcrita es posible inferir que, en primer término, se estableció por la ley la obligación de crear la oficina de control disciplinario interno del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permitiera preservar la garantía de la doble instancia. Que al no ser posible se otorgó la opción de que la Procuraduría investigue y de otro lado, se dispone que el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel.

Claro que hay que entender que esta es una norma de carácter transitorio, porqué de todas formas, la obligación era de conformar la oficina correspondiente o de enviar los procesos a la Procuraduría.En el asunto bajo estudio, en el Hospital demandado no existía oficina de control interno disciplinario y para la investigación de conductas disciplinarias se encargó al Subdirector Administrativo y Financiero y a los Asesores, que de acuerdo a lo antes dicho no tenían competencia para el adelantamiento de los

control interno disciplinario y para la investigación de conductas disciplinarias se encargó al Subdirector Administrativo y Financiero y a los Asesores, que de acuerdo a lo antes dicho no tenían competencia para el adelantamiento de los procesos respectivos. Peor aún fue que se estableció simultáneamente la competencia, en cabeza tanto del Subdirector en mención, como de los Asesores.

Y en virtud de ello, un año después del retiro de la entidad del disciplinado, evidentemente se archivaron varios expedientes, pero también quedó demostrado que en verdad se carecía de competencia por los funcionarios a quienes se les encomendó tal labor.

Por lo anterior se entiende justificada la actuación del Disciplinado que prefirió no adelantar las correspondientes acciones, ante la certeza de que no le asistía competencia. Lo anterior en aplicación del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que refiere a la culpabilidad y prevé que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o de culpa.

La Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2007 señaló al respecto lo siguiente:

“Proscripción de la responsabilidad objetiva

Dado que el cargo más drástico del actor apunta a descalificar la norma acusada porque, a su juicio, habría introducido en el sistema jurídico un caso de responsabilidad objetiva, esta Corte empezará por definir los contornos generales de dicha figura a efectos de establecer la corrección jurídica de la acusación.

De conformidad con el artículo 29 constitucional, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. La

generales de dicha figura a efectos de establecer la corrección jurídica de la acusación.

De conformidad con el artículo 29 constitucional, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. La introducción del elemento de culpabilidad como condicionamiento de la imposición de la sanción constituye la declaración inequívoca de que el régimen sancionatorio colombiano proscribe la responsabilidad objetiva como fuente de responsabilidad personal.

Lo anterior implica que el régimen sancionatorio nacional impide la asignación de sanciones por la sola realización de la conducta. El modelo de responsabilidad objetiva persigue la sanción de la conducta que se ajusta a la descripción del tipo punible, sin reparar en el grado de conocimiento y volición del sujeto que la realiza. Ello quiere decir que el modelo de responsabilidad objetiva niega, de suyo, el principio de culpabilidad.

No obstante, el régimen sancionatorio local superó y actualmente repudia el esquema de responsabilidad objetiva.

La exigencia de que en materia sancionatoria deba tenerse en cuenta siempre la conducta del justiciable implica que la imposición de la sanción sólo es posible si el sujeto activo ha cometido la falta con dolo o culpa, esto es, con conocimiento y voluntad positiva en la obtención de los resultados de su comportamiento, o con simple conocimiento del mismo, pero en inobservancia de un “deber de cuidado o diligencia”[1].

En otros términos, para imponer la sanción penal, disciplinaria o administrativa no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable: es requisito sine qua non que la autoridad sancionatoriaverifique las condiciones en que se produjo la falta y examine el grado de

En otros términos, para imponer la sanción penal, disciplinaria o administrativa no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable: es requisito sine qua non que la autoridad sancionatoriaverifique las condiciones en que se produjo la falta y examine el grado de conocimiento y voluntad que intervinieron en la configuración del comportamiento. Por ello la Corte ha dicho que la culpa es supuesto “ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”[2]. En esta línea, la corriente contemporánea del derecho sancionatorio ha propugnado la consolidación de la culpabilidad como elemento protagónico del derecho de la sanción, llegando incluso a elevarla a rango de principio fundante constitucional de tal disciplina[3].

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha establecido:

“En el campo del derecho disciplinario, el artículo 18 del Código Disciplinario Único prevé que a dicho régimen le son aplicables los principios rectores del Código Penal, uno de los cuales erradica la responsabilidad objetiva del ámbito del derecho punitivo penal del Estado. La norma del estatuto penal señala que “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.”(Art. 12 del Nuevo Código Penal. Ley 599 de 2000).

“Del recuento normativo precedente es fácil deducir que en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.

“Del recuento normativo precedente es fácil deducir que en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.

“Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.”. (Sentencia C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

Las consideraciones precedentes, hechas en general a propósito del ius puniendi del Estado, son ineludibles respecto de una de sus principales manifestaciones: el derecho disciplinario de los servidores del Estado. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los principios estructurales de dicha especialidad es la responsabilidad subjetiva del servidor sancionable, por lo que la falta disciplinaria sólo será imponible si ha sido cometida con dolo o culpa. De allí que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único -código cuyos principios generales irradian los catálogos disciplinarios especiales[4]-, disponga de manera categórica que, en materia disciplinaria “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.

Sobre dicho particular, esta Corporación ha sostenido:

“Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público

culpa”.

Sobre dicho particular, esta Corporación ha sostenido:

“Si la razón de ser de la falt

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