TA CUN - 250002342000201605558-00-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605558-00-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / CORRÍGE SENTENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Revisada la sentencia objeto de solicitud de corrección, se advierte que en efecto, en la parte resolutiva de la providencia se cometió un error de digitación pues se hizo alusión a la demandante con el nombre de, cuando en realidad su nombre es, aparece claro que el error mecanográfico cometido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia lo que amerita acceder a la solicitud de corrección planteada.
Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de corrección de la sentencia de 23 de octubre de 2020, presentado por la apoderada de la parte deman dante mediante memorial?
Extracto: “(…) Sobre el particular, la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable por remisión que hace el artículo 306 del CPACA, la corrección de errores aritméticos y otros, procede en cualquier tiempo sobre cualquier providencia en la cual se haya incurrido en un error aritmético, entendido como error por omisión o cambio d e palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella . (…) revisada la sentencia objeto de solicitud de corrección, se advierte que en efecto, en la parte resolutiva de la providencia se cometió un e rror de digitación pues se hizo alusión a la demandante con el nombre de (…) cuando en realidad su nombre es (…) es claro que el error mecanográfico cometido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia lo que amerita acceder a la solicitud
de digitación pues se hizo alusión a la demandante con el nombre de (…) cuando en realidad su nombre es (…) es claro que el error mecanográfico cometido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia lo que amerita acceder a la solicitud de corrección planteada. (…) Así mismo se advierte que en el escrito de solicitud de corrección se pide además que (i) se expida copia de la sentencia con constancia de notificación, publicación y ejecutoria y (ii) certificado de vigencia del poder par a actuar. (…) En torno a la primera solicitud es preciso ordenar a Secretaría que resuelva la misma en aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. (…) En cuanto a la solicitud de expedición de certificado de vigencia, se debe precisar que dicho documento ha sido definido por las autoridade s notariales (encargadas de suscribirlo) como “En el caso específico de un poder general, el certificado de vigencia es el documento que expide el Notario para hacer constar que dicho poder, que inicialmente fue otorgado por él, no ha sido alterado o modificado, e incluso, permite saber si el poder aún no ha sido revocado” (…) la expedición de este tipo de certificado no se encuentra establecido para los poderes especiales. De igual manera, si se tiene en cuenta la naturaleza privada que ostenta el poder especial, es claro que la Secretaría de esta Corporación no está facultada para certificar la vigencia del mandato concedido a la apoderada. (…) se advierte que el artículo 115 del CGP, establece que “El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y
escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se expida el certificado de existencia del proceso, de las partes intervinientes y sus representantes, en los términos establecidos en la norma citada. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Ilvania Muñoz Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2016-0555800
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de 23 de octubre de 2020, presentado por la apoderada de la parte dem andante mediante memorial obrante a folio 216 del expediente.
En su escrito el apoderado funda su solicitud en que, en la providencia de 23 de octubre de 2020 se consignó de manera errónea el nombre d e la
mediante memorial obrante a folio 216 del expediente.
En su escrito el apoderado funda su solicitud en que, en la providencia de 23 de octubre de 2020 se consignó de manera errónea el nombre d e la demandante, pues se indicó que se llama Ilvana Muñoz Pulido, cuando en realidad su nombre es Ilvania Muñoz Pulido.
Sobre el particular, la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable por remisión que hace el artículo 306 del CPACA, la corrección de errores aritméticos y otros, procede en cualquier tiempo sobre cualquier providencia en la cual se haya incurrido en un error aritmético, entendido como error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el caso de autos, revisada la sentencia objeto de solicitud de corrección, se advierte que en efecto, en la parte resolutiva de la providencia se cometió un error de digitación pues se hizo alusión a la demandante con el nombre de Ilvana Muñoz Pulido, cuando en realidad su nombre es Ilvania Muñoz Pulido.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 2
En este orden de ideas, es claro que el error mecanográfico cometido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia lo que amerita acceder a la solicitud de corrección planteada.
Así mismo se advierte que en el escrito de solicitud de corrección se pide además que (i) se expida copia de la sentencia con constancia de notificación, publicación y ejecutoria y (ii) certificado de vigencia del poder para actuar.
Así mismo se advierte que en el escrito de solicitud de corrección se pide además que (i) se expida copia de la sentencia con constancia de notificación, publicación y ejecutoria y (ii) certificado de vigencia del poder para actuar.
En torno a la primera solicitud es preciso ordenar a Secretaría que resuelva la misma en aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
En cuanto a la solicitud de expedición de certificado de vigencia, se debe precisar que dicho documento ha sido definido por las autoridades notariales (encargadas de suscribirlo) como “En el caso específico de un poder general, el certificado de vigencia es el documento que expide el Notario para hacer constar que dicho poder, que inicialmente fue otorgado por él, no ha sido alterado o modificado, e incluso, permite saber si el poder aún no ha sido revocado”1. Así mismo, se advierte que la expedición de este tipo de certificado no se encuentra establecido para los poderes especiales. De igual manera, si se tiene en cuenta la naturaleza privada que ostenta el poder especial, es claro que la Secretaría de esta Corporación no está facultada para certificar la vigencia del mandato concedido a la apoderada.
No obstante, se advierte que el artículo 115 del CGP, establece que “El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se expida el certificado de
hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se expida el certificado de existencia del proceso, de las partes intervinientes y sus representantes, en los términos establecidos en la norma citada.
En consecuencia la Sala
1 CERTIFICADO DE VIGENCIA - Notaría 19 . Servicios notariales Bogota (notaria19bogota.com )Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 3
R E S U E L V E
PRIMERO: CORRÍJESE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 , en el sentido de indicar que el nombre de la demandante es Ilvania Muñoz
Pulido.
SEGUNDO: Por Secretaría RESUÉLVASE la solicitud de copias auténticas y certificación elevada por la abogada Nelly Díaz Bonilla, en los términos de los artículos 114 y 115 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 23 de octubre de 2020.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.