TA CUN - 250002342000201605567-00-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605567-00-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / DISCIPLINARIO – La Sala negará las pretensiones de la demanda, no se comprobó la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa del accionante, el cargo endilgado fue acorde al comportamiento reprochado, frente al que ejerció su derecho de defensa – La responsabilidad que se atribuyó al disciplinado se derivó de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, las que fueron valoradas individualmente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica / SANCIÓN DISCIPLINARIA – La sanción de destitución e inhabilidad que se le impuso al demandante no fue irrazonable o caprichosa, pues corresponde a la calificación de la falta que se le imputó y al título de responsabilidad endilgado.
Problema jurídico: Determinar, si: ¿en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor, en virtud del cual fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, se preservaron sus derechos a la igualdad, de defensa y al debido proceso, o si por el contrario, ellos fueron desconocidos y se le sancionó pese a que con el material probatorio allegado no se puede determinar con certeza que el actor hubiera trasgredido el ordenamiento disciplina rio, por lo cual la sanción deviene en caprichosa o arbitraria?
Extracto: “(…) La Sala encuentra que de esta forma están demostrados los elementos típicos de la falta, y que la sanción disciplinaria fue impuesta b ajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. (…)
Extracto: “(…) La Sala encuentra que de esta forma están demostrados los elementos típicos de la falta, y que la sanción disciplinaria fue impuesta b ajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. (…) la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor; que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica, y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplin ario llevaron a la conclusión que la falta disciplinaria sí se cometió, y el patrullero (…) fue responsable de ella. (…) al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas que permitiera deducir que el ob jetivo del investigador disciplinario se apartó de su deber de encontrar la verdad real de los hechos, pues hizo uso de los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. (…) no se demuestra la indebida tipificación de las faltas en los actos acusados, o que éstos hayan carecido de pruebas suficientes, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica d el operador disciplinario. (…) se debe dar prevalencia a los principios que orientan la función pública y que rigen la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debía imponérsele la sanción que la ley prevé por su actuar irregular. (…) la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, de manera que no es posible
debía imponérsele la sanción que la ley prevé por su actuar irregular. (…) la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, de manera que no es posible desconocer la valoración que de ellas se efectuó en la actuación demandada, pues equivaldría a desechar la razón práctica y las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. (…) la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, e stá provista de justificación legal, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, (…) la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a uno de los miembros de la institución que con su comportamiento desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones y comportamiento en gene ral, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior). (…) los funcionarios públicos en general y losintegrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visib les del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular. (…) al quedar demostrado que el demandante se encontraba en una situación administrativa como la franquicia, podía ser su jeto
por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular. (…) al quedar demostrado que el demandante se encontraba en una situación administrativa como la franquicia, podía ser su jeto disciplinable, lo que significa que al haber incurrido en la falta endilgada correspondía a la entidad tipificarla como lo hizo, es decir de acuerdo con las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, ésta última vigente para la época de los hechos, pues dichas normas se remiten a comportamientos descritos en la ley penal como delito, que afectan o empañen el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución, aún en situaciones administrativas de vacaciones, licencias, permisos o franquicia. (…) Es precisamente en la situación de franquicia en la que se encontraba el disciplinado en el momento de los hechos que originaron la actuación disciplinaria, por lo que la ilicitud sustancial descrita en e l tipo disciplinario afecta el deber funcional, pues el comportamiento asumi do por el patrullero (…) va en contra vía de las normas que regulan el proceder de los uniformados de la Policía Nacional. (…) los miembros de la policía por tener a la disciplina como un elemento esencial de sus deberes funcionales, conservan siempre en todas las situaciones su condición de servidores públicos orientados a asegurar el ejercicio de los derechos y libertades, y procurar la convivencia pacífica de todos los colombianos conforme lo ordena el artículo 218 de la Constitución Política. (…) las pruebas que sustentaron los fallos disciplinarios son concordantes y coherentes entre sí y resultan suficientes para concluir, dentro del flexible margen
de todos los colombianos conforme lo ordena el artículo 218 de la Constitución Política. (…) las pruebas que sustentaron los fallos disciplinarios son concordantes y coherentes entre sí y resultan suficientes para concluir, dentro del flexible margen de valoración probatoria que permite el derecho disciplinario analizado ut supra, que el señor (…) cometió la falta imputada en la actuación disciplinaria demandada e n el presente proceso, y le asiste la consiguiente responsabilidad en la comisión de ella. (…) el demandante alega que la sanción impuesta fue excesiva y no gua rda proporcionalidad con los hechos, sin embargo, tampoco la asiste la razón al demandante al formular este cargo. En efecto, la Sala vislumbra que la sanción impuesta corresponde a la gravedad de la falta atribuida, y que ademá s fue dosificada de manera correcta porque se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de doce (12) años que corresponde a las faltas tipificadas como gravísimas. (…) teniendo en cuenta que el demandante fue declarado responsable de la conducta consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, se hace acreedor a la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años que establece el artículo 39 ibídem. (…) se le impuso la accesoria de inhabilidad de doce (12) años, teniendo en cuenta que en su conducta concurrió un atenuante, esto es, la buena conducta anterior, pues en el extracto de hoja de vida no le figuraban sanciones durante los ultimo cinco (5) años, y un agravante, la de cometer la falta contra miembros de la institución, conforme lo establece el artículo
atenuante, esto es, la buena conducta anterior, pues en el extracto de hoja de vida no le figuraban sanciones durante los ultimo cinco (5) años, y un agravante, la de cometer la falta contra miembros de la institución, conforme lo establece el artículo 40 de la misma norma, de manera que el cargo referido tampoco encuentra vocación de prosperidad. (…) La Sala negará las pretensiones de la demanda, (…) No se comprobó la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa del accionante, toda vez que el cargo endilgado fue acorde al comportamiento reprochado, frente al que ejerció su derecho de defensa. La responsabilidad que se atribuyó al disciplinado se derivó de las pruebas allegadas al proceso d isciplinario, las que fueron valoradas individualmente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. (…) La sanción de destitución e inhabilidad que se le impuso al demandante no fue irrazonable o caprichosa, pues corresponde a la calificación de la falta que se le imputó y al título de responsabilidad endilgado. (…) La Sala negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C819 de 2006; C341 de 2014; C-030 de 2012; C492 de 1992; C-179 d e 2007; T161 de 2009; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016,Sección Segunda, Subsección «A», C.P. William Hernández Gómez, demandante:
Piedad Esneda Córdoba Ruíz, 110010325000201100316 00; Sec. Seg unda, Sent. 2011-00512, sep. 14/2017 M.P. William Hernández Gómez; Sec. S egunda, Sub. A de 26 de marzo de 2014, No. 0263-13, M.P Gustavo Eduardo Góme z Aranguren; Sec. Segunda, Sent. 15 de mayo de 2013. 11001-03-25-000-2011-00571-00(219611). M.P: Bertha Lucia Ramírez de Páez; Sec. Segunda, Sent. 13 de fe brero de
2014. 1100103-25-000-2011-00207-00(0722-11). M.P Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2016-05567-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrés Eduardo Castro Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Andrés Eduardo Castro
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Andrés Eduardo Castro Gómez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
2. PRETENSIONES1
El señor Andrés Eduardo Castro Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener:
2.1 La nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 26 de agosto y el 23 de septiembre, ambos del año de 2015, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, y por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de una conducta tipificada como falta gravísima, y en consecuencia, le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Eliminar de su hoja de vida la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
2.3 Se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren los compañeros de promoción del actor al momento que se haga efectiva la sentencia, con la exigencia de que se ordene la
2.3 Se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren los compañeros de promoción del actor al momento que se haga efectiva la sentencia, con la exigencia de que se ordene la realización de los cursos de ascenso correspondientes.
2.4 Se le paguen todos los salarios y adehalas que dejó de recibir como consecuencia de su retiro por destitución disciplinaria.
1 Ver folios 1 - 2 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05567-00
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2 2.5 Se le llame a los cursos de ascenso correspondientes, llevándolo al mismo lugar en el escalafón dentro de la promoción de sus compañeros de curso, como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde el retiro forzado hasta su reintegro.
2.6 Se condene a la demandada al pago de los daños morales que se causaron como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones contenidas en la demanda, de la siguiente forma:
2.6.1 Para tasar la indemnización, tener en cuenta todo lo dejado de recibir por todo concepto en igualdad de condiciones que sus compañeros de promoción que están en servicio activo, tales como salario con todas sus adehalas, en la forma como se cancele a un subintendente y/o intendente y/o el grado que s e estime en la sentencia, desde su destitución forzada hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado . Los valores
un subintendente y/o intendente y/o el grado que s e estime en la sentencia, desde su destitución forzada hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado . Los valores que se toman como equivalentes para indemnizar patrimonialmente con sus adehalas, entre otros: sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, como si no hubiese existido solución de continuidad, desde su destitución hasta su reintegro, teniendo en cuenta sus grados, incrementos y ascensos.
2.6.2 Los daños y p erjuicios causados al demandante en su integridad y en su salud en razón de la destitución forzada de la que fue objeto, tasados en cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
2.7 Por agencias en d erecho, consistente en los gastos generados al demandante para sufragar los honorarios del abogado que lo representa en este proceso por el valor correspondientes a diez millones de pesos, fuera de los demás gastos procesales que requieren el desarrollo del proceso, tasados en total en doce millones de pesos ($12.000.000,oo).
2.8 Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia, pide el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (Corte Constitucional Sentencia C-188/99 Expediente 2191 marzo 24 de 1999).
2.9 Se paguen las costas y se determine la procedencia del llamamiento o la repetición d e los servidores públicos que puedan tener comprometida su responsabilidad patrimonial por la demanda aquí presentada.
2.10. Se ordene el pago de las anteriores cantidades líquidas debidamente reajustadas en
los servidores públicos que puedan tener comprometida su responsabilidad patrimonial por la demanda aquí presentada.
2.10. Se ordene el pago de las anteriores cantidades líquidas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, art. 178 C.C.A, para el periodo comprendido entre la fecha de destitución y hasta el día de la ejecutoria, y el pago con el último sueldo de subintendente y/o intendente en el momento de la ejecutoria de la sentencia.
2.11 Que la sentencia no disponga algún tipo de descuento por dineros recibidos del erario público producto de una vinculación salarial o de cualquier otra relación legal o reglamentaria, pues la condena se cancela en equivalencia y a título de indemnización, tomando como base para la cuantificación del pago de la sentencia los dineros no cancelados como sueldos y sus prestaciones durante la época que fue suspendido temporalmente por el acto administrativo ilegal, teniendo en cuenta que es a título de indemnización. Además, que no se aplique las sentencia SU - 556 del 2014 y SU – 053 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que ellas están dirigidas a funcionarios en provisionalidad y no a los de carrera como lo es el demandante.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05567-00
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Demandante: Andrés Eduardo Castro Gómez
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3 2.12 Se ordene que la demandada de cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
3 2.12 Se ordene que la demandada de cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
2.13 Que se reconozca dentro de la sentencia al abogado Jarby Núñez Corredor como apoderado del actor para todos los efectos legales, principalmente par a notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento, pago y recibo de la sentencia.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Andrés Eduardo Castro Gómez ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía el 29 de enero de 2003 y laboró en esa condición hasta el 29 de enero de 2004. Se incorporó a la Escuela de Formación de Carabineros de Facatativá el 14 de enero de 2008, estuvo allí hasta el 30 de junio de 2008, fecha en que egresó como Patrullero. Prestó sus servicios a la entidad por un total de 8 años, 7 meses y 14 días.
3.2 Para la fecha de los hechos que motivaron su retiro, el demandante venía laborando en el Departamento de Policía Cundinamarca, y había trabajado en algún momento bajo el mando del Mayor Johan Darío Galvis Murillo.
3.3 El 7 de junio de 2015, alrededor de las 03:00 horas, el demandante se vio involucrado en un procedimiento policial en la plaza principal del municipio de Fusagasugá, momento en el que se encontraba en franquicia, en traje de civil y departiendo con un grupo de
en un procedimiento policial en la plaza principal del municipio de Fusagasugá, momento en el que se encontraba en franquicia, en traje de civil y departiendo con un grupo de familiares.
3.4 Ese mismo día el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cundinamarca dio apertura a la Indagación Preliminar N° P-DECUN – 2015144 contra el demandante.
3.5 El Mayor Johan Darío Galvis Murillo suscribió el oficio Nº S – 2015 – 019764 / COSEC – DISPO1 – 29 de fecha 8 de junio de 2015, dirigido al comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, dándole a conocer los hechos que desde su perspectiva ocurrieron en la madrugada del día anterior en el parque principal del municipio de Fusagasugá.
3.6 El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Cundinamarca, mediante auto del 10 de julio de 2015 , citó al demandante a la audiencia verbal dentro de la Investigación Disciplinaria Nº DECUN - 2015 – 89 seguida en su contra.
3.7 El 22 de julio de 2015 se inició la audiencia verbal disciplinaria, diligencia que continuó el día 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que recolectaron las pruebas decretadas, entre ellas, los testimonios de los señores y señoras Yamidt Camilo Padilla León, Liliana Briyid Rivera Achury, Liza Caterine Rivera Achury, Nubia Yaneth Rodríguez Puin, Miguel Alfonso Morales Tibavizco y Edwar Fernando Pineda Valbuena.
Briyid Rivera Achury, Liza Caterine Rivera Achury, Nubia Yaneth Rodríguez Puin, Miguel Alfonso Morales Tibavizco y Edwar Fernando Pineda Valbuena.
3.8 El 18 de agosto de 2015, dentro de la audiencia verbal de la investigación disciplinaria Nº DECUN - 2015 – 89, la defensa del demandante presentó alegatos de conclusión.
2 Archivo 3 del expediente digital.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05567-00
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4 3.9 El 26 de agosto de 2015, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cundinamarca profirió fallo de primera instancia imponiéndole como sanción al demandante la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
3.10 El actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue despachado de forma desfavorable mediante fallo de 23 de septiembre de 2015, expedido por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional.
3.11 Mediante la Resolución N.º 05593 del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción impuesta.
4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución Política artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13 y 29.
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución Política artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13 y 29. - Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único. - Ley 1015 de 2006.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:
Alega la trasgresión de principios constitucionales, específicamente respecto a la protección especial de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2º, 4º, 5º y 6° y los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
Sustenta la infracción del artículo 13 superior, en el argumento según el cual la sanción disciplinaria adoptada en contra del demandante violó el derecho a la igualdad, por cuanto se le sancionó por los hechos ocurridos el 7 de junio de 2015, a pesar de que el material probatorio nunca se determin ó con absoluta certeza que él hubiera trasgredido el ordenamiento legal disciplinario, de manera que la entidad trató de forma discriminatoria al demandante porque le aplicó por los mismos hechos una sanción disciplinaria muy gravosa, situación que atenta contra sus derechos fundamentales y desconoce que el régimen disciplinario es uno solo para todos los funcionarios uniformados de la institución.
El operador disciplinario dio un trato desigual al demandante, al asegurar que agredió físicamente a l Mayor Johan Darío Galvis Murillo a título de dolo, desconociendo que existen múltiples elementos probatorios que indican todo lo contrario , pues fueron precisamente los funcionarios policiales quienes g eneraron la alteración del orden y « la
físicamente a l Mayor Johan Darío Galvis Murillo a título de dolo, desconociendo que existen múltiples elementos probatorios que indican todo lo contrario , pues fueron precisamente los funcionarios policiales quienes g eneraron la alteración del orden y « la exaltación en un hombre que no estaba en sus cinco sentidos y que contradictoriamente con su función, lo que hicieron fue incentivar a un borrachoa (sic) que entrara en un alto grado de excitación, es decir que nunca existió dolo».
Adujo que la entidad desconoció el derecho a la defensa que le asistía desde el mismo momento de la imputación de cargos, por cuanto ellos no son congruentes y coherentes con el espíritu de la norma presuntamente violada y con la realidad fáctica de los hechos investigados en el proceso disciplinario cuestionado.
Alegó que la demandada le vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque se presentaron múltiples anomalías procesalesExpediente: 25000-23-42-000-2016-05567-00
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5 relacionadas con la atipicidad, la legalidad y el in dubio pro disciplinado, defectos que fueron alegados en forma oportuna pero no fueron resueltas en forma favorable.
Lo anterior porque al demandante se le imputó el cargo de: «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización», con remisión normativa al
conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización», con remisión normativa al Código Penal que establece en el «Artículo 429.Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones, o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».
Esto por la presunta agresión que le infligiera al Mayor Johan Darío Galvis Murillo, desconociendo que la condición administrativa de franquicia y el hecho de encontrarse en estado de alicoramiento no le permitía al disciplinado ejercer funciones policiales, y además, que la reacción alterada del destituido se generó como consecuencia de la arbitrariedad del procedimiento policial que fue totalmente innecesario e injustificado , situación que fue alegada dentro de los recursos correspondientes al interior del procedimiento disciplinario pero no fue debidamente valorada, y por lo mismo, se constituye en una grave violación al debido proceso.
Considera que en el proceso disciplinario se aplicó en forma ilegal e incorrecta la responsabilidad objetiva, ya que no se estableció que el actor hubiera generado violencia en contra de los servidores públicos. Lo que se determinó es que él no se encontraba uniformado ni estaba de servicio, departía en compañía de sus familiares y amigos y disfrutaba de las fiestas del municipio de Fusagasugá, sin generar por su propia voluntad algún tipo de riña o escándalo, tal y como lo indicaron múltiples testigos. Pese a que no
disfrutaba de las fiestas del municipio de Fusagasugá, sin generar por su propia voluntad algún tipo de riña o escándalo, tal y como lo indicaron múltiples testigos. Pese a que no infringió el régimen disciplinario se le impuso la sanción capital y una carga antijurídica que lo puso en un estado de desigualdad frente a los demás asociados e incluso respecto a los demás funcionarios públicos.
Alega que el análisis de las pruebas no fue el adecuado, por cuanto la entidad en forma inapropiada justificó la sanción disciplinaria en las probanzas que consider ó importantes para tal fin, pero desestimó de plano todo aquello que le servía como defensa al demandante, pruebas con las que se establece sin lugar a dudas que no existió la conducta endilgada o por lo menos que no con la absoluta certeza requerida, situación que configura la violación al debido proceso disciplinario.
Agregó que las pruebas de descargo obrantes en el plenario demuestran que no existió evento o comportamiento del demandante que justificara el accionar policial que desencadenó el forcejeo entre él y los policiales, incluido el Mayor Johan Darío Galvis Murillo, medios que contradicen lo afirmado por este último en sus informes y en la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación, en la que bajo la gravedad de juramento aseguró que el demandante le había propinado patadas y varios golpes con el puño cerrado y que la comunidad había agredido a los policiales con palos y botellas. Tales comportamientos no fueron acreditados por algún medio probatorio, simplemente fueron utilizados por ese oficial para justificar el arbitrario, desmedido e injustificado procedimiento que terminó con el forcejeo entre el actor y los policiales que lo provocaron.
comportamientos no fueron acreditados por algún medio probatorio, simplemente fueron utilizados por ese oficial para justificar el arbitrario, desmedido e injustificado procedimiento que terminó con el forcejeo entre el actor y los policiales que lo provocaron.
Indicó que tanto policiales como particulares afirmaron bajo la gravedad de juramento que el demandante no dio motivo para que se le interviniera, y el hecho de que el oficial presuntamente agredido conoc iera plenamente al demandante porque habían laborado enExpediente: 25000-23-42-000-2016-05567-00
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Demandante: Andrés Eduardo Castro Gómez
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6 el municipio de Gachalá, y que precisamente solo se ordenara la requisa e intervención del policial destituido, genera suspicacia y comprueba que la sanción de destitución que se le impuso fue producto del capricho y la arbitrariedad del operador disciplinario.
Considera que la sanción disciplinaria se sustentó en pruebas cuestionables, específicamente la diligencia de testimonio rendida por el Mayor Johan Darío Galvis Murillo y por los policiales que lo acompañaron en el procedimiento por el espíritu de cuerpo que se genera en este tipo de procedimientos, y
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