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TA CUN - 250002342000201605624-00-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201605624-00-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00

Demandante: LUZ MAYERLY CALDERÓN DE MOYA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora LUZ MAYERLY

CALDERÓN DE MOYA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante LUZ MAYERLY CALDERÓN DE MOYA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 23 y 24.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 23 y 24.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 64233 del 26 de febrero de 2016 y VPB 24923 del 13 de junio de 2016 por medio de las cuales la entidad le negó el reconocimiento pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así mismo que se declare que se causó un retroactivo pensional y por ende se ordene su reconocimiento y pago desde el 1 de abril de 2014. Además solicitó que se condene a la entidad al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1990 y/o el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de la indexación de las sumas adeudadas, y en costas. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: La señora LUZ MAYERLY CALDERÓN DE MOYA nació el 5 de julio de 1958, para el momento en que solicitó el reconocimiento pensional contaba con 57 años de edad y se encuentra laborando para el Departamento de Cundinamarca desde el 9 de octubre de 1991. Señaló que el 11 de septiembre de 2015 había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual le había sido negado por la entidad al desconocer

el 9 de octubre de 1991. Señaló que el 11 de septiembre de 2015 había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual le había sido negado por la entidad al desconocer todo el tiempo cotizado, descontado 12,28 semanas, omitiendo que el tiempo realmente cotizado había sido de 25 años, 8 meses y 14 días. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, la Ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo 001 de 2005. Señaló que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, toda vez que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y al 1° de enero de 1996 tenía 37 años de edad. Además, señaló que al entrar en vigencia el Acto legislativo No. 001 de 2005 tenía cotizadas 750,14 semanas, por lo cual, se le debía mantener ese beneficio hasta 2 Ff. 24 a 26. 3 Ff. 26 a 29. 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 el año 2014, y considera que tiene derecho a que la pensión le sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que la señora Luz Mayerly Calderón de Moya a 1° de abril de 1994 contaba con 35 años, pero

servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que la señora Luz Mayerly Calderón de Moya a 1° de abril de 1994 contaba con 35 años, pero que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba 738 semanas, por lo cual, no lograba acreditar los requisitos mínimos para ser beneficiaria del régimen de transición, y que adicionalmente, se había trasladado de régimen por lo cual se le debía dar aplicación a la circular interna 08, la cual establecía que se debía estudiar la prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003, concluyendo que tampoco cumplía los requisitos para el reconocimiento. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica o innominada, y (v) inexistencia del derecho reclamado.

3. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 30 de mayo de 20185, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA) estableciendo que los actos demandados serían la Resolución No. GNR 64233 del 26 de febrero de 2016, la Resolución No. 108097 del 18 de abril de 2016 y la Resolución VPB 24923 del 13 de junio de 2016, por ser los actos a través de los cuales se le negó y se resolvieron los recursos tendientes al reconocimiento pensional de la demandante, se fijó el litigio, pero teniendo en

actos a través de los cuales se le negó y se resolvieron los recursos tendientes al reconocimiento pensional de la demandante, se fijó el litigio, pero teniendo en cuenta que se presentó acuerdo de conciliación, fue suspendida. El 1° de agosto de 2018 6 se reanudó la audiencia inicial, se declaró fallida la conciliación, y se abrió el proceso a pruebas. 4 Ff. 50 a 54. 5 Ff. 93 a 95. 6 Ff. 102 y 103. 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 El 26 de septiembre de 2018 7 se celebró la audiencia de pruebas, recaudando la prueba documental solicitada, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE8

La apoderada de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que aunque la entidad había propuesto formula conciliatoria, la misma no había sido aceptada, toda vez que lo pretendido era reconocerle la pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, desconociendo que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 lo que hacía más favorable su reconocimiento pensional, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

4.2 DE LA ENTIDAD DEMANDADA9

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la demandante no cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional pretendido. Así mismo, indicó que la entidad había actuado de buena fe, por lo que consideró que no debía ser condenada en costas.

reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la demandante no cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional pretendido. Así mismo, indicó que la entidad había actuado de buena fe, por lo que consideró que no debía ser condenada en costas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Ff. 118 y 119. 8 Ff. 124 y 125. 9 Ff. 120 y 121.

4Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le negó a la demandante LUZ MAYERLY CALDERÓN DE MOYA el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante LUZ MAYERLY CALDERÓN DE MOYA, tiene

Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante LUZ MAYERLY CALDERÓN DE MOYA, tiene derecho a que se le reconozca y ordene el pago de una pensión de vejez con base en el régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, y siendo ello así que factores deben incluirse y como debe liquidarse la prestación pensional.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO. 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de

cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella

jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial,

determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 10, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 11, SU-631 de 201712 y SU-068 de 201813, se advirtió lo siguiente14: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 11 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 12 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena.

7Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 15, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar

ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: 15Ver Sentencia C-789 de 2002. 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de

8Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del

tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal16. 16 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 17, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 18, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República,

Consejo de Estado 18, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201719, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado20, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el

precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201821, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA, fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos: 17 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencias de la Sección Segunda, del 11 de marzo de 2010, del 3 de febrero de 2011, y del 11 de marzo de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 19 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004. Además, se dejaron sin efecto dos sentencias

dictadas en Tribunales de Distrito Sala Laboral. 21C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01. 10Expediente: 25000-23-42-000-2016-05624-00 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.

de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 22. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solida

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