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TA CUN - 25000234200020160570300-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020160570300-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Controversia: Cotizaciones para pensión de alto riesgo.

Cumplido el trámite legal previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

CRISTALERÍA PELDAR S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, y en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —en adelante COLPENSIONES— , para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 119314 de 25 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión especial de vejez “por actividades de alto riesgo”, a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ; se declare que dicho reconocimiento carece de fundamento legal; se

2016, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión especial de vejez “por actividades de alto riesgo”, a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ; se declare que dicho reconocimiento carece de fundamento legal; se ordene a COLPENSIONES abstenerse de solicitar a CRISTALERÍA PELDAR S.A. el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo; y que se le imponga condena en costas y agencias en derecho.

1.2. SITUACIÓN FÁCTICA:

El señor ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ celebró contrato de trabajo con la CRISTALERÍA PELDAR S.A. el 20 de octubre de 1986.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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Realizó “Labores Varias” entre el 20 de octubre de 1986 a 13 de marzo de 2003 y como “Operador en Máquinas de Decoración” entre el 14 de marzo de 2003 y el 11 de septiembre de 2016.

COLPENSIONES le reconoció una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, mediante Resolución 119314 de 25 de abril de 2016. Acto administrativo que fue notificado al empleador CRISTALERÍA PELDAR S.A. el 8 de junio de 2016.

A consecuencia del reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo, COLPENSIONES le impuso a CRISTALERÍA PELDAR S.A. la obligación

junio de 2016.

A consecuencia del reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo, COLPENSIONES le impuso a CRISTALERÍA PELDAR S.A. la obligación de hacer aportes adicionales por alto riesgo.

A CRISTALERÍA PELDAR S.A. se le vulneró el derecho el debido al proceso, al no ser llamada al proceso administrativo como tercero interesado.

COLPENSIONES no realizó una investigación en la que determinara que la actividad desarrollada por el señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ implicaba alto riesgo para su salud, según como se ordena en el artículo 15 del Decreto 049 de 1990.

Durante la vinculación del señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ, “… no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas”, toda vez que “… en la industria del vidrio no genera consecuencias adversas para la salud de sus trabajadores y operarios”.

El fundamento para decidir la condición de alto riesgo se hizo sobre la base de unos documentos que no tienen aplicación, toda vez que el Estudio Ambiental del Polvo, realizado por el Instituto de Seguros Sociales adelantado en febrero de 1988 se adelantó a personas distintas del señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ, en el desempeño de cargos diferentes a los que este ocupaba y que igual ocurrió con el informe de evaluaciones del material particulado, sílice y humus de soldadura hecho por Suratep EN SEPTIEMBRE DE 2003 y del análisis realizado al puesto de trabajo con énfasis en riesgo químico y evaluación de material particulado sílice libre crista lina, hecho al trabajador VICT OR JULIO FORIGUA

soldadura hecho por Suratep EN SEPTIEMBRE DE 2003 y del análisis realizado al puesto de trabajo con énfasis en riesgo químico y evaluación de material particulado sílice libre crista lina, hecho al trabajador VICT OR JULIO FORIGUA FORERO el 10 de diciembre de 2012, y al que se le ha dado alcance, mediante los actos administrativos de reconocimiento de pensión, dándose una aplicación a estudios que en nada consultan la actividad propiamente desarrollada por el trabajador, existiendo por ello una indebida motivación del acto administrativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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Las normas que se aducen como violadas se encuentran contenidas en los artículos 1, 2, 6, 29, 121 y 209 de la Constitución Política, Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 1281 de 1994, Ley 797 de 2003 y Decreto 2090 de 2003.

Disposiciones que se estiman violadas al señalar se que en el proceso de reconocimiento a la p ensión no se garantizó el derecho al debido proceso, de defensa, publicidad, de legalidad y de contradicción, y tampoco se cumplieron los mandatos del Decreto 758 de 1990 (artículo 15), por cuanto se debió realizar un estudio ocupacional particular que permitiera determinar que efectivamente las actividades desarrolladas por el señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ le

los mandatos del Decreto 758 de 1990 (artículo 15), por cuanto se debió realizar un estudio ocupacional particular que permitiera determinar que efectivamente las actividades desarrolladas por el señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ le generaban un alto riesgo a su salud, al ser el presupuesto necesario para el reconocimiento de la pensión especial. Aunado a que las actividades desarrolladas en servicios varios como de operario de las máquinas de decoración no le implicaban un con tacto con materias primas para deducir que estaba asumiendo un alto riesgo para su salud; de ahí que no sea procedente el reconocimiento pensional realizado por COLPENSIONES.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda , pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda formulada por la empresa demandante, CRISTALERÍA PELDAR, señalando que el reconocimiento pensional realizado al señor Á LVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ fue efectuado bajo estricto cumplimiento de los preceptos descritos en el Decreto 2090 de 2003 y los estudios de higiene industrial realizado s en la Planta de Producción de Cogua (Cund.), sobre material particulado, sílice y humus de soldadura realizado por SURATEP, obteniéndose como resultado que efectivamente el trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante todo el periodo de vinculación causado entre el 20 de octubre de 1986 hasta su retiro, en el año 2016; de ahí que fuera procedente reconocer una pensión especial de vejez por alto riesgo.

Y en cuanto al cobro de los puntos adicionales por alto riesgo que debe

retiro, en el año 2016; de ahí que fuera procedente reconocer una pensión especial de vejez por alto riesgo.

Y en cuanto al cobro de los puntos adicionales por alto riesgo que debe asumir el empleador, siempre que se acredite que efectivamente el trabajador realizó actividades catalogadas como de alto riesgo, lo que en efecto ocurrió en el presente caso, surge una obligación a cargo COLPENSIONES de realizar el cobro de aportes a empleadores morosos, ya que es sabido que tampoco puede la entidad de previsión abstenerse de reconocer la prestación solo por el actuarRadicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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negligente del empleador, más si legalmente existen los mecanismos para adelantar el cobro coactivo. (fols. 530 – 537).

Por su parte, el señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ, en su calidad de tercero interesado contestó la demanda señalando que, igual a como lo sostuvo COLPENSIONES en su contestación, el reconocimiento pensional se sustenta en la certificación laboral expedida por el empleador y los estudios de salud ocupacional realizados desde el año 1988 a 2016, donde se ha establecido que todos los trabajadores de la Planta de Producci ón de Cogua están ocupacionalmente expuestos al material particulado que contamina todas las áreas de la empresa al superar los límites permisibles; especialmente por la sílice cristalina y el asbesto, las cuales son sustancias cancerígenas que se encuentran

ocupacionalmente expuestos al material particulado que contamina todas las áreas de la empresa al superar los límites permisibles; especialmente por la sílice cristalina y el asbesto, las cuales son sustancias cancerígenas que se encuentran dispersas en el ambiente y que provocan enfermedades como mesotelioma pulmonar y silicosis, entre otras.

Que incluso la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas no está sujeta a los límites permisibles, ya que ante un riesgo ocupacional de esta índole sólo basta acreditar la exposición, sea directa o indirecta, según lo ha expuesto el Grupo de Promoción y Prevención del Ministerio de Trabajo al señalar que “ cuando en el proceso productivo se involucren agentes potencialmente cancerígenos, deberán ser considerados como prioritarios, independiente de su dosis y nivel de exposición”. (Fols. 466 – 490).

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia inicial y de pruebas se realizaron los días 11 de noviembre de 2021 y de pruebas el 19 de mayo de 2022 respectivamente.

Practicadas las pruebas decretadas en la audiencia inicial se cerró la etapa probatoria y se dio paso a la etapa de alegaciones y juzgamiento.

CRISTALERÍA PELDAR S.A. alegó de conclusión mediante escrito de 1º de junio de 2022 , centrando su argumentación en el hecho de que el testimonio rendido por el médico RICARDO Á LVAREZ CUBILLOS no debe ser tenido en cuenta, en razón a que su declaración no p uede certificar los hechos de la demanda, ya que nunca estuvo en las instalaciones de CRISTALERÍA PELDAR y

rendido por el médico RICARDO Á LVAREZ CUBILLOS no debe ser tenido en cuenta, en razón a que su declaración no p uede certificar los hechos de la demanda, ya que nunca estuvo en las instalaciones de CRISTALERÍA PELDAR y por lo mismo, no conoció las condiciones laborales en las que se desempeñó el tercero interesado.

Señaló que COLPENSIONES debió dar aplicación al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, realizando una investigación en el puesto de trabajo del empleado,Radicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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donde determinara a fondo el nivel de exposición ocupacional por alto riesgo, donde necesariamente debe hacerse parte al empleador.

Los apoderados del señor ÁLVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ, en su calidad de tercero interesado , y de COLPENSIONES, alegaron de conclusión mediante escrito de 19 de mayo y 3 de junio de 2022, reiterando los argumentos expuestos en cada una de las contestaciones de la demanda.

El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Corresponderá a la Sala determinar si era procedente que COLPENSIONES reconociera una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , al establecer que la función desempeñada por el señor ÁLVARO ENRÍQUE MURCIA GÓMEZ implicó la exposición a sustancias cancerígenas , no obstante que

reconociera una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , al establecer que la función desempeñada por el señor ÁLVARO ENRÍQUE MURCIA GÓMEZ implicó la exposición a sustancias cancerígenas , no obstante que CRISTALERÍA PELDAR S.A., en su calidad de empleador niegue tal situación.

El acto administrativo acusado

Se encuentra contenido en la Resolución GNR 119314 de 25 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció al señor ÁLVARO ENRÍQUE MURCIA GÓMEZ una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir de 1º de mayo de 2016, tomando como fecha de estatus el 5 de octubre de 2012 y calculada en una cuantía del 77.58 % del I.B. C., atendiendo la siguiente motivación:

“… el interesado acredita un total de 12.911 días laborados, correspondientes a 1.844 semanas.

Que nació el 12 de agosto de 1961 y actualmente cuenta con 54 años de edad.

Que para el empleador PELDAR S.A. Planta Cogua se adelantaron estudios de Higiene Industrial sobre material particulado, sílice y humos de soldadura, que se relacionan a continuación:

1. ISS – ESTUDIO AMBIENTAL DE POLVO – EMPRESA PELDAR – Febrero de 1988 – municipio de COGUA El estudio se realiza para SiO2 se

tomaron muestras en las siguientes secciones:

  • Mina de arena – planta arena – mezclas pesadoras – materia prima Peldar • Materia prima vidrio plano.

Febrero de 1988 – municipio de COGUA El estudio se realiza para SiO2 se tomaron muestras en las siguientes secciones:

  • Mina de arena – planta arena – mezclas pesadoras – materia prima Peldar • Materia prima vidrio plano.

Concluyen que de acuerdo a los resultados obtenidos deducen que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.8Radicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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2. SURATEP – LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL – EMPRESA PELDAR S.A. – septiembre 2003 Planta Cogua.

Realizaron evaluaciones a diferentes puestos de trabajo a través de la empresa de INGENIERIA AMBIENTAL Y DESARROLLO LTDA los días 26, 27 de agosto y 1 de septiembre de 2003, para las sustancias sílice cristalina en los cargos y áreas:

NOMBRE SUSTANCIA CARGOS EVALUADOS AREAS EVALUADAS

SÍLICE CRISTALINA Operario Planta Térmica Área de tamizado Operario de Buldócer Bodega de Soda Operario de Alfarería Área de mezclas materia prima Operario de Horno de Envases Cargadero de Horno de envases Welding Fumespartículas totales Soldador

Concluyen que los polvos generados en los procesos y operaciones de la

materia prima Operario de Horno de Envases Cargadero de Horno de envases Welding Fumespartículas totales Soldador

Concluyen que los polvos generados en los procesos y operaciones de la planta Cogua áreas de estudio, presentan concentraciones de sílice libre de alto riesgo, superando todas las muestras los valores límites permisibles.

3. Estudio “ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO CON ENFASIS EN RIESGO QUIMICO Y EVALUACIÓN DE MATERIAL PARTICULADO SÍLICE LIBRE CRISTALINA” elaborado por el Laboratorio de Higiene Ocupacional – FAS en Zipaquirá el 10 de diciembre de 2012 y, de acuerdo a la Tabla 1 , los resultados de la evaluación para sílice se interpretan como Grado de Riesgo Alto para exposición.

Que a partir del análisis de los anteriores estudios, las áreas y cargos muestreados en cada uno de ellos, se puede concluir que la función desempeñada por el asegurado se desarrollaba con exposición a sustancias cancerígenas, por lo que su solicitud se es tudiará a la luz del régimen pensional especial de alto riesgo para la salud del trabajador.

Que obra en el expediente certificación laboral expedida por la Directora de Recursos Humanos de CRISTALERÍAS PELDAR S.A. del 24 de febrero de 2016 del Historial Laboral del señor ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ en la cual se determina lo siguiente:

“1. Labores Varias

Del 20/10/1986 al 13/03/2003

Responsable para la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros

se determina lo siguiente:

“1. Labores Varias

Del 20/10/1986 al 13/03/2003

Responsable para la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales.

(…)

Sitio donde realiza la labor: El Área de Selección de Envases

Materiales y maquinas en ese lugar: Bandas transportadoras de envases, envases de vidrio, cajas de cartón, estibas de madera, maquinas strutz de decoración, pintura para decoración e.t.c.

2. Operador Maquinas de Decoración

14/03/2003 a la fecha

Responsable para la correcta operación e maquinas decoradoras, por la ejecución y control de las labores o tareas necesarias en el proceso de decorado de productos tales como colocación de pantallas, suministros de pintura, operación e máquina, corrección de defectos e.t.c.

(…)

Sitio donde realiza loa labor: El Área de Selección e EnvasesRadicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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Materiales y maquinas en ese lugar: Bandas transportadoras de envases de vidrio, cajas de cartón, estibas de madera, maquinas strutz de decoración, pintura para decoración e.t.c.

Que igualmente obra en el expediente certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de CRISTALERÍAS PELDAR S.A. del 19 de novi embre

pintura para decoración e.t.c.

Que igualmente obra en el expediente certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de CRISTALERÍAS PELDAR S.A. del 19 de novi embre de 2015 en la cual se determina lo siguiente:

“sitio donde se realiza la labor: En el Área de Decoración de Envases.

Materiales y Maquinas en ese lugar: Maquinas Strutz para decoración de envases, requemadotas, bandas transportadoras de envases de vidrio, cajas de cartón, pinturas para decoración, estibas de madera.

La actividad económica de la empresa es la fabricación de artículos de vidrio.”

(…)

Nombre Fecha Status Fecha Efectividad

VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL %IBL VALOR

PENSIÓN

MENSUAL

ACEPTADA

PENSIÓN

ESPECIALALTO RIESGOPRIVADOS – decreto 2090 de 2003 5 de octubre de 2012 1 de mayo de 2016 4.027.719,00 2.975.699,00 1 77.58 3.124.704,00 SI

(…)

Que mediante radicado interno BZ 2016 273668, se le consultó a la gerencia nacional de operaciones si el solicitante ALVARO ENRIQUE MURCIA GOMEZ, había r ealizado cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo, el cual se contestó de la siguiente manera:

"Al realizar el análisis de la historia laboral del afiliado identificado con la CC. No. 11339316 este no presenta cotizaciones de Alto Riesgo. Ahora y con

riesgo, el cual se contestó de la siguiente manera:

"Al realizar el análisis de la historia laboral del afiliado identificado con la CC. No. 11339316 este no presenta cotizaciones de Alto Riesgo. Ahora y con respecto a las cotizaciones comprendidas para los periodos de los años de 1967 a 1994 (tiempos tradicionales), no es posible determinar las cotizaciones de alto riesgo."

Que en vista de la anterior relación de tiempos con cotización especial expedida por la Gerencia Nacional de operaciones se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

Que el artículo 5 del decre to 1281 de 1994 introdujo por primera vez la obligación del empleador de cotizar un porcentaje adicional para pensión en los siguientes términos: "El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador".

A partir de la vigencia del decreto 2090 de 2003, esto es desde el 28 de julio de 2003, dicho porcentaje fue incrementado, pasando a ser de (10) puntos adicionales sobre el porcentaje del SGP.

Que el decreto 1281 de 1994 fue publicado en el Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994, por lo que su entrada en vigencia es a partir de dicha fecha, siendo obligación del empleador cancelar el porcentaje adicional establecido a partir del ciclo 199406.

Que contrastada la información suministrada con la Historia Laboral del asegurado, así como con las certificaciones laborales allegadas, se puede concluir que no existió pago del porcentaje adicional para todos los ciclos certificados como laborados por el señor ALVARO ENRIQUE MURCIA GOMEZ

asegurado, así como con las certificaciones laborales allegadas, se puede concluir que no existió pago del porcentaje adicional para todos los ciclos certificados como laborados por el señor ALVARO ENRIQUE MURCIA GOMEZ en Trabajos Con Exposición a Sustancias Comprobadamente Cancerígenas, desde el 20 de octubre de 1986 al 13 de marzo de 2003 y del 14 de marzo de 2003 a la fecha, de conformidad con la certificación expedida por PELDARRadicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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S.A. razón por la cual se remitirá copia de la presente resolución a la Gerencia De Aportes y Recaudo de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones para lo de su competencia.

(…)”

Para explicar los tres (3) estudios a los que hace referencia COLPENSIONES, relativos a la expectativa de vida de los trabajadores de la CRISTALERÍA PELDAR S.A. , fueron traídos al proceso otros estudios en salud ocupacional centrados en el efecto nocivo que genera la exposición permanente, directa e indirecta, al asbesto y la sílice cristalina, por ser las sustancias que rodean el entorno ambiental de dicha empresa, concretamente en la Planta de Producción de Cogua (Cund.).

La Sala hará referencia al concepto técnico realizado el 13 de febrero de 2020 por el doctor RICARDO ÁLVAREZ CUBILLOS, donde, de cara a la situación

Producción de Cogua (Cund.).

La Sala hará referencia al concepto técnico realizado el 13 de febrero de 2020 por el doctor RICARDO ÁLVAREZ CUBILLOS, donde, de cara a la situación particular del señor Á LVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ, se recopilaron las conclusiones de todos los estudios de salud ocupacional realizados en la Planta de Producción de Cogua (Cund.), entre los años 1988 a 2016 , en cuanto a las consecuencias derivadas de la exposición directa e indirecta al asbesto y la sílice cristalina, y al tiempo se ejemplificaron algunos casos catastróficos de personas que laboraron tiempos prolongados en la misma planta, y que fallecieron como consecuencia de enfermedades profesionales denominadas “ MESOTELIOMA PULMONAR” y “ SILICOSIS PULMONAR ”, e incluso se puso de presente las consideraciones de la Junta Region al de Calificación de Invalidez de Bogotá como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Calificación , al analizar el caso de un trabajador que adquirió mesotelioma pulmonar por estar expuesto de manera indirecta al asbesto de la misma empresa, como pasa a evidenciarse:

“1. EFECTOS DE LA EXPOSICION A SILICE CRISTALINA – ASBESTO

EN LA EMPRESA CRISTALERIA PELDAR – CENTRO DE PRODUCCION

DE COGUA EN LA SALUD DE LA POBLACION LABORAL.

En cuanto a las consecuencias de la exposición ocupacional, directa o indirecta, con el asbesto y la sílice cristalina en la empresa Cristalería Peldar

S. A., se hace necesario destacar los casos de los ex trabajadores JOSE

En cuanto a las consecuencias de la exposición ocupacional, directa o indirecta, con el asbesto y la sílice cristalina en la empresa Cristalería Peldar

S. A., se hace necesario destacar los casos de los ex trabajadores JOSE

MIGUEL QUIROGA LARROTA, ABSALON CENDALES, BERNARDO PARRA,

JUAN DARÍO MORENO SANTANA y HECTOR MURCIA Y VICTOR FORIGUA.

El señor José Miguel Quiroga Larrota laboró al servicio de la Empresa Cristalería Peldar, inicialmente en el cargo de OFICIOS VARIOS y posteriormente en el área de DECORADO Y CONTROL DE CALIDAD.

Fallece como consecuencia padecer un Mesotelioma Pulmonar.

Recordar que este tipo de tumor, es causado por exposición al asbesto.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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Caso reconocido como ENFERMEDAD PROFESIONAL. El trabajador no se encontraba expuesto en forma directa a las materias primas, su exposición ocupacional fue de tipo indirecto.

La existencia de asbesto como sustancia comprobadamente cancerígena, al interior de la Empresa Cristalería Peldar O.I, como responsable de cáncer pulmonar en la población laboral de CRISTALERÍA PELDAR S. A., ha sido reconocida y calificada, tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,

reconocida y calificada, tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando confirman como responsable de la muerte de trabajador de Peldar OI, José Miguel Quiroga Larrota, en los siguientes términos:

“…existe claridad que las fibras de asbesto se encuentran presentes en el medio ambiente de dicha empresa hoy en día, es decir que el principal factor de riesgo para mesotelioma pleural identificado en múltiples estudios epidemiológicos, se ha encontrado pre sente en dicha fábrica desde hace varias décadas….”. (Resaltado fuera de texto).

“..Lo anterior a pesar de haberse certificado por parte de la Empresa Peldar OI, que el señor Quiroga Larrota en el cumplimiento de sus funciones no tenía ningún grado de exposición directa ocupacional al asbesto, adicionalmente desconociendo la existencia de sílice como otro contaminante ambiental, responsable de este tipo de lesiones. (Destacado en negrillas fuera de texto).

“… Se concluye de acuerdo con la información remitida, que el factor de riesgo causal del Mesotelioma maligno, esto es el asbesto, estuvo presente y está presente en el ambiente laboral de la fábrica de vidrios Peldar, sustancia para la cual no existen medidas de control ambiental o de exposición per sonal, ni tampoco existe información general de la presencia de éste elemento, (…)

(Resaltado fuera de texto)

“.. La exposición a asbesto (Concentración fibras / Cm3 en aire) es el principal factor de riesgo para el mesotelioma pleural maligno; de

elemento, (…)

(Resaltado fuera de texto)

“.. La exposición a asbesto (Concentración fibras / Cm3 en aire) es el principal factor de riesgo para el mesotelioma pleural maligno; de las fibras de asbesto el crisolito es a la que se le atribuye mayor poder cancerígeno por ser la más rígida y la menos deformable, que éstas fibras flotan en el aire indefinidamente una vez son desprendidas del material que las contiene, que desde el punto de vista biológico, éstas fibras son prácticamente indestructibles y tienden a depositarse en la parte más distal del pulmón donde en vecindad con la pleura parietal originan la patología de interés actual…”

“…De la revisión del informe citado se anota la presencia de asbesto en lugares diferentes de un primer piso con planta común y de corredores comunes con circulación de corrientes de aire; también la ausencia de información de la presencia de ésta sustancia en el trabajo y la ausencia de uso de filtro s respiratorios por parte de los trabajadores en el sitio de trabajo dadas las características físicas de éstas sustancias…”

“… Epidemiológicamente está demostrado que personas que trabajan por años en contacto con asbesto se ven afectadas por las consecuencias del mismo. Infinitos estudios sobre personal de fábricas de pinturas en spray, textiles, de cemento, de productos metalúrgicos, y de personal que trabaja en demoliciones, pinturas y reparación de freno de automóviles han demostrado esta relación con el mesotelioma maligno…”

OTROS TRABAJADORES:Radicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

reparación de freno de automóviles han demostrado esta relación con el mesotelioma maligno…”

OTROS TRABAJADORES:Radicado: 25000-23-42-000-2016-05703-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3ro con interés: ALVARO ENRIQUE MURCIA GÓMEZ

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Absalón Cendales, laboró al servicio de la Empresa Cristalería Peldar, inicialmente en el cargo de OFICIOS VARIOS y posteriormente en el de SELECTOR. Fallece como consecuencia de padecer un Mesotelioma Pulmonar.

Recordar que este tipo de tumor, es causado por exposición al asbesto.

Caso reconocido como ENFERMEDAD PROFESIONAL. El trabajador no se encontraba expuesto en forma directa a las materias primas, su exposición ocupacional fue de tipo indirecto.

El señor Bernardo Parra, laboró al servicio de la Empresa Cristalería Peldar, inicialmente en el cargo de OFICIOS VARIOS y posteriormente en el de OPERADOR MAQUINAS DECORADORAS. Fallece como consecuencia padecer un Mesotelioma Pulmonar.

Recordar que este tipo de tumor, es causado por exposición al asbesto. El trabajador no se encontraba expuesto en forma directa a las materias primas, su exposición ocupacional fue de tipo indirecto.

El señor Juan Darío Moreno Santana , laboró al servicio de l a Empresa Cristalería Peldar, inicialmente en el cargo de OFICIOS VARIOS y posteriormente en el de SELECTOR. Presenta como complicación en su estado de salud, la existencia de una SILICOSIS PULMONAR.

Cristalería Peldar, inicialmente en el cargo de OFICIOS VARIOS y posteriormente en el de SELECTOR. Presenta como complicación en su estado de salud, la existencia de una SILICOSIS PULMONAR.

Recordar que este tipo de lesión, es causada por exp osición a SILICE

CRISTALINA. Reconocida como ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El trabajador no se encontraba expuesto en forma directa a las materias primas, su exposición ocupacional fue de tipo indirecto.

El señor Héctor Murcia, laboró al servicio de la Empresa Cristalería Peldar, inicialmente en el cargo de OFICIOS VARIOS y posteriormente en el área de materias primas. Presenta como complicación en su estado de salud, la existencia de una SILICOSIS PULMONAR.

Recordar que est e tipo de lesión, es causada por exposición a SILICE

CRISTALINA. Reconocida como ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El trabajador se encontraba expuesto ocupacionalmente a SILICE CRISTALINA, proveniente de la arena silícea que debía manipular en el área de materias primas.

El señor VICTOR JULIO FORIGUA , laboró al servicio de la Empresa Cristalería Peldar, inicialmente en el cargo de OFICIOS VARIOS y posteriormente en el área de materias primas.

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