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TA CUN - 250002342000201605740-00-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605740-00-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No se acreditó el cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de Tutela, el aspecto subjetivo para imponer la sanción queda en evidencia, no ha actuado de manera diligente y presta para cumplir con el fallo de la Tutela, el accionado ha incumplido el fallo de Tutela y el derecho a la salud del accionante amparado se continúa vulnerando, incluso cuando en varias oportunidades esta Corporación lo ha requerido con el fin de acreditar el cumplimiento a la orden de Tutela impartida, se sancionará por desacato, con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio que la orden impartida en el referido fallo sea cumplida a cabalidad.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor Brigadier General, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, desatendió el fallo de Tutela proferido el 12 de diciembre de 2016, que ordenó tutelar el derecho a la salud del señor (…)?

Tesis: “(…) Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cual el Juez de instancia deberá requerir al superior del responsable del acatamiento de la tutela, para que éste ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas

responsable del acatamiento de la tutela, para que éste ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de Tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquél y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto, multa y al responsable de cumplir y su superior, a través de un trámite incidental. (…) La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela en aquellos eventos en que el Juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de Tutela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado. (...) procederá el incidente de desacato con las respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria, sin embargo, por tratarse de una medida represiva, ésta solo procede siempre que se constate un requisito objetivo, consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo, consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones

culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales. (…) La Acción de Tutela en el presente asunto tiene por objeto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantice el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y defina la situación médico laboral del señor (…) El fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016, dispuso, entre otros, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía i) en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas garantizar el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y adoptar las medidas administrativas tendientes a garantizarle al señor (…) cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, con la expedición de las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos de retiro, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, y ii) definir dentro de un término no superior a treinta (30) días la situación médico laboral de él, (…) debía valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al

disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedadesExpediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 que padece. (…) solo se allegó el informe rendido por l a Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional el 29 de enero de 2020, en el que indica que el funcionario competente para cumplir el fallo de tutela es el señor Brigadier General (…) en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (…) ha guardado silencio durante todo el trámite del incidente de desacato adelantado en su contra, a pesar de todos los requerimientos de esta Corporación junto con las notificaciones y comunicaciones que le han sido enviadas (…) no se acreditó el cumplimiento por parte del señor Brigadier General (…) en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden judicial contenida en el fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. (…) el aspecto subjetivo para imponer la sanción queda en evidencia, pues el tantas veces citado Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha actuado de manera diligente y presta para cumplir con el fallo de la Tutela, lo cual está acreditado dentro del proceso. (…) el accionado ha incumplido el fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016 (…) y el

cumplir con el fallo de la Tutela, lo cual está acreditado dentro del proceso. (…) el accionado ha incumplido el fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016 (…) y el derecho a la salud del accionante amparado se continúa vulnerando, por ello se dispone imponer sanción, teniendo en cuenta el desobedecimiento de forma negligente a la orden impartida, incluso cuando en varias oportunidades esta Corporación lo ha requerido con el fin de acreditar el cumplimiento a la orden de Tutela impartida. (…) se sancionará por desacato al señor Brigadier General (…) en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes , sin perjuicio que la orden impartida en el referido fallo sea cumplida a cabalidad. (…) la finalidad del Decreto 2591 de 1991, no es sancionar sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela, pero se precisa que ante el incumplimiento demostrado y a la negligencia del accionado en el asunto bajo examen, es del caso proceder con la sanción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015;

Decreto 1983 de 2017; CPACA.Expediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-05740-00

Accionante: Jhon Darvuin López

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala, a resolver el incidente de desacato promovido por el accionante Jhon Darvuin López, a través de apoderado, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión del incumplimiento al fallo de Tutela proferido por esta Sala de Decisión el 12 de diciembre de 2016 1 y por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud del tutelante.

I. Antecedentes

1. Acción de Tutela La señora María Adriana Páez Díaz en calidad de cónyuge y/o compañera permanente del señor Jhon Darvuin López instauró Acción de Tutela en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de obtener la atención médica y la valoración de la pérdida de la capacidad laboral mediante una junta médica, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la salud

la Nación Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de obtener la atención médica y la valoración de la pérdida de la capacidad laboral mediante una junta médica, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la salud y de petición porque el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le realizó una junta médica laboral con ocasión del retiro del servicio. 1 Ff. 2 a 13.Expediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 Mediante fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016, esta Sala de Decisión amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Darvuin López y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas debía garantizar el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y tenía que adoptar las medidas administrativas tendientes a garantizarle a él cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, con la expedición de las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos de retiro, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece. Además, con el fin de definir la situación médico laboral del señor Jhon Darvuin López, se dispuso que dentro de un término no superior a treinta (30) días se debía valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean

López, se dispuso que dentro de un término no superior a treinta (30) días se debía valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedades que padece.

2. Incidente de desacato 2.1. De la solicitud El accionante Jhon Darvuin López mediante apoderado, el 23 de enero de 2020 2 informó sobre el incumplimiento por parte de la accionada a la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la declaración del desacato a la orden judicial, con fundamento en que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha adelantado las gestiones para dar cumplimiento a la decisión judicial contenida en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” del 12 de diciembre de 2016.

Por medio de auto del 23 de enero de 20203, previo a decidir sobre la admisión del incidente de desacato, se ordenó por Secretaría requerir al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpliera la orden o informaran el nombre del empleado encargado de cumplir lo ordenado en la Acción de Tutela con sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por esta 2 F. 1. 3 F. 115 y 16.Expediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00

la Acción de Tutela con sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por esta 2 F. 1. 3 F. 115 y 16.Expediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 Corporación, decisión que fue comunicada por correo electrónico a tales entidades4. El 28 de enero de 2020 l a Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional5, contestó el incidente de desacato señalando que el funcionario competente para cumplir el fallo de Tutela es el señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y que su superior jerárquico era el Director del Comando de Personal del Ejército Nacional. Ante esta información, el Despacho Sustanciador mediante auto del 3 de febrero de 20206, ordenó por Secretaría requerir al Director del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, para que cumplieran la orden o informaran el nombre del empleado encargado de cumplir lo ordenado en la Acción de Tutela del 12 de diciembre de 2016 proferida por esta Corporación, decisión que fue comunicada por correo electrónico a tales entidades7. Ante la renuencia de la entidad accionada y con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de Tutela impartida, por medio de auto del 10 de febrero de 2020 8, se dio apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, en forma individualizada en contra del Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

dio apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, en forma individualizada en contra del Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Dicha decisión fue notificada personalmente el 11 de febrero de 2020 al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, tal y como se puede verificar en el folio 53.

II. Consideraciones

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer sobre el incidente de desacato promovido por el accionante, como consecuencia del posible incumplimiento del fallo de Tutela proferido el 12 de diciembre de 2016. 4 Ff. 17 a 20. Con constancia de recibido visible a folio 20. 5 Ff. 24 a 26. 6 Ff. 36 y 37. 7 Ff. 38 a 42. 8 Ff. 44 y 45.Expediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00

2. Problema jurídico Corresponde al Despacho, establecer si el señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, desatendió el fallo de Tutela proferido el 12 de diciembre de 2016, que ordenó

tutelar el derecho a la salud del señor Jhon Darvuin López.

3. Normatividad aplicable Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, disponen la obligación por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de tutela se adopten, la sanción en caso de persistir el incumplimiento y la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar, así: “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. ARTICULO 53.-Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cualExpediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 el Juez de instancia deberá requerir al superior del responsable del acatamiento de la tutela, para que éste ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de Tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquél y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para

fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de Tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquél y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto, multa y al responsable de cumplir y su superior, a través de un trámite incidental. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la naturaleza del trámite incidental de desacato concluyó: “Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:

[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha

inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los

aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.

A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumentoExpediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumentoExpediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio,

está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (Subrayado y resaltado fuera de texto). La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela en aquellos eventos en que el Juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de Tutela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado. En este caso, procederá el incidente de desacato con las respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria, sin embargo, por tratarse de una medida represiva, ésta solo procede siempre que se constate un requisito objetivo, consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo, consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales.

4. Del caso concreto La Acción de Tutela en el presente asunto tiene por objeto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantice el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y d efina la situación médico laboral del señor Jhon

La Acción de Tutela en el presente asunto tiene por objeto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantice el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y d efina la situación médico laboral del señor Jhon Darvuin López, tal como quedó establecido en el fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016, por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud.Expediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 El fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016, dispuso, entre otros, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía i) en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas garantizar el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y adoptar las medidas administrativas tendientes a garantizarle al señor Jhon Darvuin López cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, con la expedición de las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos de retiro, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, y ii) definir dentro de un término no superior a treinta (30) días la situación médico laboral de él, para lo cual debía valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean

treinta (30) días la situación médico laboral de él, para lo cual debía valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedades que padece. Al expediente solo se allegó el informe rendido por l a Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional el 29 de enero de 2020, en el que indica que el funcionario competente para cumplir el fallo de tutela es el señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional9. Se precisa que el señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha guardado silencio durante todo el trámite del incidente de desacato adelantado en su contra, a pesar de todos los requerimientos de esta Corporación junto con las notificaciones y comunicaciones que le han sido enviadas10. Señala la Sala que no se acreditó el cumplimiento por parte del señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden judicial contenida en el fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. Luego, el aspecto subjetivo para imponer la sanción queda en evidencia, pues el

Nacional, a la orden judicial contenida en el fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. Luego, el aspecto subjetivo para imponer la sanción queda en evidencia, pues el tantas veces citado Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha actuado de 9 Ff. 29 y 30. 10 Incluso con notificación personal que aparece firmada por él visible a folio 53 del expediente.Expediente: I.D 25000-23-42-000-2016-05740-00 manera diligente y presta para cumplir con el fallo de la Tutela, lo cual está acreditado dentro del proceso. Advierte la Sala que el accionado ha incumplido el fallo de Tutela del 12 de diciembre de 2016 ya mencionado, y el derecho a la salud del accionante amparado se continúa vulnerando, por ello se dispone imponer sanción, teniendo en cuenta el desobedecimiento de forma negligente a la orden impartida, incluso cuando en varias oportunidades esta Corporación lo ha requerido con el fin de acreditar el cumplimiento a la orden de Tutela impartida. En consecuencia, se sancionará por desacato al señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes , sin perjuicio que la orden impartida en el referido fallo sea cumplida a cabalidad. Por lo anterior,

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