TA CUN - 250002342000201605788-00-(12-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605788-00-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Entre la demandante y el causante existieron actos tales como confiarse el acompañamiento para realizar los trámites de solicitudes de crédito ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero no se acreditaron los actos de asistirse y proyectar una comunidad de vida que tiene como finalidad una pareja sentimental, ni quedó probado de forma fehaciente, la voluntad de mantener un hogar, una familia, con todo lo que ello implica, comunidad de vida, acompañamiento espiritual y moral, auxilio y apoyo de carácter exclusivo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, no está demostrado, que existió una convivencia efectiva como pareja sentimental entre el señor (…) y la demandante.
Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante en calidad de compañera permanente sobreviviente, en virtud de lo consagrado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar?
Extracto: “(…) De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, la Sala logra establecer que la demandante y el señor (…) tenían constituida una unión marital de hecho, tal como se observa en la declaración del 28 de mayo de
Extracto: “(…) De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, la Sala logra establecer que la demandante y el señor (…) tenían constituida una unión marital de hecho, tal como se observa en la declaración del 28 de mayo de 2009, y que mantuvieron una relación cordial y respetuosa, pero que no consolidaron ni tuvieron una relación de pareja. (…) Respecto a la declaración extraprocesal (que se toma como documento) y a la declaración de parte rendida por la demandante dentro del proceso, considera la Sala que no es una plena prueba sobre la convivencia efectiva con el señor (…) tan solo se queda en la categoría de indicio, y que necesitaría de otras pruebas para llevar al grado de certeza de esa convivencia, pues la señora (…) no puede beneficiarse de su propio dicho o manifestación. (…) De los testimonios rendidos dentro del proceso por los señores (…) se logra establecer que si bien vivían en la ciudad de Bogotá, para esa época, lo cierto es que no residían cerca al domicilio del causante, lo que induce a pensar, por lo menos en principio, que no tenían un conocimiento directo sobre los hechos de la convivencia entre ellos. Su relación y amistad nació como resultado de la solicitud de los créditos que realizaba el señor (…) ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues sus relatos son enfáticos en establecer que siempre la señora Ramírez Reyes acompañaba al señor (…) en los trámites de las solicitudes de los créditos ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la relación entre ellos giró en torno a la solicitud de los créditos, los testigos no son determinantes en establecer que efectivamente existió una convivencia efectiva
solicitudes de los créditos ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la relación entre ellos giró en torno a la solicitud de los créditos, los testigos no son determinantes en establecer que efectivamente existió una convivencia efectiva entre la señora (…) y el señor (…) La sana crítica de la valoración de la prueba testimonial no ofrece ningún elemento que permita establecer que en efecto existió una relación de pareja entre el causante y la demandante, pues además de lo ya expuesto, se trata de una declaración genérica, en donde no se pueden establecer concretamente circunstancias de tiempo y modo, incluso de lugar, de la supuesta relación. (…) Con relación a la certificación de afiliación al sistema de salud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aportada por la demandante, se logra establecer que la señora estuvo afiliada desde el 29 de agosto de 2008 al 19 de octubre de 2010 (aun después del fallecimiento del causante), es decir, por un lapso de 2 año, 1 mes y 20 días, y este documento no es determinante para indicar si existió convivencia efectiva durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, pues con el solo hay indicios sobre la posible existencia de una convivencia efectiva, pero no es un medio de prueba idóneo que ofrezca a la Sala certeza sobre su existencia. En todo caso, tan solo queda demostrado que por un año y medio (mientras estuvo vivo (…) la señora (…) estuvo afiliada a ese sistema de salud por parte del causante. (…) Lo mismo ocurre con la certificación expedida por el Secretario General Ejecutivo de Acore y por el Gerente del Avode del 21 de
año y medio (mientras estuvo vivo (…) la señora (…) estuvo afiliada a ese sistema de salud por parte del causante. (…) Lo mismo ocurre con la certificación expedida por el Secretario General Ejecutivo de Acore y por el Gerente del Avode del 21 de mayo de 2014, de la cual solo se permite a esta Sala tener la certeza que a laExpediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 demandante se le canceló el auxilio funerario como única beneficiaria del señor (…) pero este documento no es determinante para establecer que la demandante tenga derecho a la sustitución pensional que aquí reclama, pues de dicha prueba, no se pueden determinar las circunstancias, ni la motivación que tuvo la Asociación Colombiana de Oficiales en retiro de las Fuerzas Militares para reconocer a la actora como beneficiaria del auxilio funerario otorgada por dicha entidad, en concreto, esta prueba documental no demuestra la convivencia efectiva de la pareja. (…) la relación de la demandante (…) y el señor (…) no era de pareja, su relación era de acompañamiento en algunas de las actividades diarias. A la luz de la sana crítica, los testimonios no son contundentes en afirmar que existió una relación de pareja entre el señor (…) y la demandante, mucho menos se prueba que la demandante compartiera el mismo domicilio del causante, se evidencia que entre ellos existía una relación de amistad, cuidado, acompañamiento y confianza, pero no obra dentro del proceso, prueba que
se evidencia que entre ellos existía una relación de amistad, cuidado, acompañamiento y confianza, pero no obra dentro del proceso, prueba que permita establecer que la demandante (…) compartió lecho y techo con el causante, es decir, no se probó la convivencia efectiva entre ellos a la fecha de la muerte del occiso (…) y mucho menos, esa convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, requisito necesario para ser sustituida la pensión reconocida al causante por la entidad demandada. (…) Dentro del plenario se acreditó que entre la demandante (…) y el causante (…) existieron actos tales como confiarse el acompañamiento para realizar los trámites de solicitudes de crédito ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero no se acreditaron los actos de asistirse y proyectar una comunidad de vida que tiene como finalidad una pareja sentimental, ni quedó probado de forma fehaciente, la voluntad de mantener un hogar, una familia, con todo lo que ello implica, comunidad de vida, acompañamiento (espiritual y moral), auxilio y apoyo de carácter exclusivo, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar. (…) En consecuencia, la Sala considera que no está demostrado, con las pruebas que se allegaron al proceso, que existió una
vocación de prosperar. (…) En consecuencia, la Sala considera que no está demostrado, con las pruebas que se allegaron al proceso, que existió una convivencia efectiva como pareja sentimental entre el señor (…) y la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-336 de 2014; C-1035 de 2008; C-482 de 1998; T-190 de 1993; C - 081 de 1999; T-1003 de 2000; Consejo de Estado, Sentencia de Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00
Demandantes: Luz Gabriela Ramírez Reyes Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Controversia: Reconocimiento sustitución pensión
Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y
Controversia: Reconocimiento sustitución pensión
Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”.
1. Pretensiones La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares “CREMIL”, para solicitar lo siguiente2: La declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1565 del 18 de mayo de 2010 y 2252 del 21 de julio de 2010 y del Oficio No. 2016-70714 del 25 de octubre de 2016, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes en calidad de compañera sobreviviente.
2 Ff. 57 y 58 del cuad. No. 1.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera sobreviviente del señor Daniel
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera sobreviviente del señor Daniel Garzón Charry, efectiva a partir de la fecha de su fallecimiento, es decir, del 19 de febrero de 2010. Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, la indexación y actualización de la condena, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del
C.P.A.C.A.
2. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones, relató los siguientes hechos3: El señor Daniel Garzón Charry prestó sus servicios en el Ejército Nacional por más de 34 años. Al señor Daniel Garzón Charry le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1º de febrero de 1966. El señor Daniel Garzón Charry contrajo matrimonio con la señora Leonor Caicedo Parra con quien procreó cuatro (4) hijos. El señor Daniel Garzón Charry convivió en unión libre con la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes desde el 1º de julio de 1994 hasta el día 19 de febrero de 2010. El señor Daniel Garzón Charry afilió al servicio de salud a la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes, la cual fue cancelada por traslado a régimen de excepción. La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes adquirió el carnet de afiliación de asociación Colombiana de oficiales de retiro de las Fuerzas Militares desde el 6
excepción. La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes adquirió el carnet de afiliación de asociación Colombiana de oficiales de retiro de las Fuerzas Militares desde el 6 de noviembre de 2003. La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes es la única beneficiaria del auxilio pleno de defunción. 3 Ff. 58 a 60 del cuad. No. 1.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 El señor Daniel Garzón Charry y la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes rindieron declaración extraproceso en donde manifestaron su convivencia el 28 de mayo de 2009. La señora Luz Gabriela Ramírez Reyes fue quien cuidó de manera desinteresada y amorosa al señor Daniel Garzón Charry hasta el día de su fallecimiento. El señor Daniel Garzón Charry falleció el 19 de febrero de 2010. El 10 de marzo de 2010 la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes en calidad de compañera acudió a la entidad accionada para reclamar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutó el señor Daniel Garzón Charry. Por medio de la Resolución No. 1565 del 18 de mayo de 2010 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes. Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes
de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes. Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2252 del 21 de julio de 2010 de forma desfavorable pues resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1565 del 18 de mayo de 2010. La parte actora radicó ante la entidad derecho de petición el 21 de septiembre de 2016 solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Mediante oficio No. 2016-70714 del 25 de octubre de 2016 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Daniel Garzón Charry.
3. Normas violadas y concepto de la violación4
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 163 y 234 del Decreto 1211 de 1990, 2, 4, y 11 del Decreto 4433 de 2004. 4 Ff. 60 a 62.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 Para desarrollar el concepto de violación señaló que la entidad no valoró las pruebas aportadas por la demandante configurándose una discriminación a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad familiar y al mínimo vital al negarse a reconocer a su favor la sustitución pensional a la que en su concepto tiene derecho.
pruebas aportadas por la demandante configurándose una discriminación a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad familiar y al mínimo vital al negarse a reconocer a su favor la sustitución pensional a la que en su concepto tiene derecho. Señaló que la entidad dio credibilidad a un documento allegado por el señor Ricardo Garzón Caycedo en el que indicaba que la señora Luz Gabriela Ramírez no era la compañera permanente del causante, cuando de los documentos aportados a la entidad se logra establecer que el causante depositaba toda su confianza en su compañera. Indicó que la demandante cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la sustitución pensional de la asignación de retiro contemplada en el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, pues no existió sentencia judicial o extra judicial sobre la separación de cuerpos o ruptura de vida común.
4. Contestaciones de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda dentro del término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5.
Manifestó que la demandante no acreditó los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 4433 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que devengó el señor Daniel Garzón Charry, es decir, no probó la convivencia durante por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Propuso como excepción la no configuración de causal de nulidad de los actos demandados, y por el contrario, las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes al momento de los
fallecimiento del causante. Propuso como excepción la no configuración de causal de nulidad de los actos demandados, y por el contrario, las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes al momento de los hechos aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
5. Alegatos de conclusión
5 Ff. 85 a 88 del cuad. No. 1.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 En audiencia de práctica de pruebas del 13 de junio de 2018 6 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión7 reiterando los argumentos de la demanda, en el entendido que le asiste el derecho en calidad de compañera permanente a la sustitución de la asignación de retiro, tal y como lo demuestran las pruebas documentales aportadas y las testimoniales rendidas en el proceso. 5.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión8. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Publico emitió concepto9 señalando que según las pruebas que obran dentro del proceso no se demostró de manera clara y contundente, no sólo la convivencia o vida en común entre la demandante y el señor Daniel Garzón
dentro del proceso no se demostró de manera clara y contundente, no sólo la convivencia o vida en común entre la demandante y el señor Daniel Garzón Charry, sino la asistencia mutua que debía existir entre los dos y/o que la accionante recibiera ayuda, auxilio o fuera benefactora del mismo, así como tampoco se demostró que la accionante hubiera cuidado durante un lapso de tiempo al señor Garzón Charry. Con relación a las declaraciones de terceros que se practicaron manifestó que las mismas no dieron claridad sobre la hipotética convivencia o relación de hecho existente entre la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes y el causante, las personas que ofrecieron su testimonio se encontraban en circunstancias, que por amistad, sentimientos o relaciones personales o de interés con la accionante u otra circunstancia subjetivas, afectaron su credibilidad e imparcialidad. 6 Ff. 182 a 185 del cuad. No. 1. 7 Ff. 186 a 227 del cuad. No. 1. 8 F. 232 del cuad. No. 1. 9 Ff. 228 a 231.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 Respecto a la declaración de parte rendida por la accionante, indicó que no fue clara ni precisa sobre la relación de convivencia y ayuda mutua que sostuvo en vida con el señor Daniel Garzón Charry.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispuso que los Tribunales Administrativos
vida con el señor Daniel Garzón Charry.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 1565 del 18 de mayo de 2010 y 2252 del 21 de julio de 2010 y del Oficio No. 2016-70714 del 25 de octubre de 2016, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes, en calidad de compañera permanente.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante Luz Gabriela Ramírez Reyes en calidad de compañera permanente sobreviviente, en virtud de lo consagrado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Derecho a la Sustitución de la Pensión de los Miembros del Ejército Nacional - Aplicable al Momento del FallecimientoExpediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00
La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación10. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fijó el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones
pensionales y pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 3°. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de
asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el 10 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P.
Lemos Bustamante.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00
Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P.
Lemos Bustamante.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. (…) 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ARTÍCULO 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, aplicable entre otros a
En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, aplicable entre otros a los Oficiales del Ejército Nacional, y reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas entre ellas la pensión de sobrevivencia, así: “(…) ARTÍCULO 40. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O DE LA PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
En cuanto a la calidad de beneficiarios y la cuantía de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “(…) ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas
MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05788-00 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la
(a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez
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