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TA CUN - 25000234200020160579100-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160579100-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – En aplicación del decreto 758 de 1990 / COMPARTIBILIDAD - De pensiones extralegales / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL - De no recibir doble asignación del erario público

(…) la pensión de vejez que es compatible con la pensión extralegal, es aquella sobre la que el trabajador de forma independiente sigue haciendo los correspondientes aportes al sistema pensional, y la que es compartida con el ISS, es aquella sobre la que el patrono sigue haciendo aportes al sistema pensional después de haberle reconocido la pensión convencional y adicionalmente haber dejado estipulado en el acuerdo, pacto o convención la condición de compartibilidad. (…) De acuerdo con el anterior material probatorio, no queda duda q ue al señor (…), le reconocieron una pensión convencional con expectativa de ser compartida con el ISS, cuando adquiriera el status previsto en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales para acceder una pensión de vejez, toda v ez que i) la misma fue reconocida por la Caja Agraria después de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985, es decir, el 27 de septiembre de 1996, ii) La Caja Agraria continuó haciendo los aportes al sistema de seguridad social hasta el año 2011, iii) el retroactivo pensional fue girado por autorización a la entidad patronal, y iv) la parte demandante no probó que se hubiera estipulado expresamente en el acto administrativo de reconocimiento, o en la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral q ue la pensión convencional sería compatible con la que le reconociera el ISS, carga de la prueba que le

administrativo de reconocimiento, o en la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral q ue la pensión convencional sería compatible con la que le reconociera el ISS, carga de la prueba que le correspondía a la parte actora. Por otro lado, existe la prohibición constitucional de no recibir doble asignación del areario (sic) público. En ese ord en de cosas, no es posible ordenarle a Colpensiones reconocer una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por cuanto la pensión compartida es financiada con los mismos aportes realizados durante la vida laboral y los aportes patronales realizados con después del reconocimiento de la pensión convencional, dado que así se encuentra probado dentro del expediente, no siendo posible tampoco devolver los aportes pensionales, ya que se desfinanciaría la pensión reconocida. (…) Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor (…) en contra de Colpensiones. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la compartibilidad y la compatibilidad pensional, consultar: Corte Constitucional, sentencias SU 542-16, T 921 de 2006.

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990 (Art. 12, 18); Decreto 2879 de 1985 (Art. 5).Radicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2016-5791-00

Demandante: EDISON CASTELLANOS RUBIANO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Controversia: Reconocimiento pensional Decreto 758 de 1990

Una vez surtidas las etapas del proceso , procede el Tribunal a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor EDISON CASTELLANOS RUBIANO en contra de la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual pretende l e reconozcan una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

1. DEMANDA El señor EDISON CASTELLANOS RUBIANO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante la cual pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. GNR 143602 de 16 mayo de 2016; ii) GNR 227633 de 2 de agosto de 2016; y iii) Resolución No. VPB 36516 de 20 de septiembre de 2016, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la

medio de las cuales le negaron el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada que le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 28 de julio de 2011, conforme los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los respectivos reajustes y la actualización de losRadicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

valores adeudados con base en el IPC certificado por el DANE. En caso contrario ordenar la devolución de los aportes cotizados al ISS durante el periodo que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, esto es desde el 6 de septiembre de 1974 al 7 de julio de 1996. S e dé cumplimiento a la sentencia dentro del término dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en caso de no dar cumplimiento se condene a la entidad a pagar los intereses comerciales y moratorios que dispone la norma. Fundamentos fácticos de la demanda Son fundamento de la demanda los siguientes hechos:

1. El señor EDISON CASTELLANO RUBIO nació el 28 de julio de 1951.

2. Prestó sus servicios en la Caja de Crédito Agrario desde el 1 de octubre de 1974 al 1 de enero de 2003, y desde el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2012 a Ferrocarriles Nacionales.

3. Mediante Resolución No. 00281 de 27 de septiembre de 1996, la

octubre de 1974 al 1 de enero de 2003, y desde el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2012 a Ferrocarriles Nacionales.

3. Mediante Resolución No. 00281 de 27 de septiembre de 1996, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en calidad de empleador, le reconoció una pensión de jubilación provisional, que le fue reajustada mediante la Resolución No. 00029 del 22 de enero de 1997, en cuantía de $606.607, a partir del 8 de julio de 1996.

4. Posteriormente el Instituto de Seguro Sociales le reconoció una pensión de vejez de carácter compartida , por medio de la Resolución No.08108 de 6 de marzo de 2012, en cuantía inic ial 1.835.167, efectiva a partir del 28 de julio de 2011, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

5. El retroactivo de la pensión reconocida por el ISS, por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 (fecha de adquisición del status pensional previ sto en el Decreto 758 de 1990 ) y el 30 de marzo de 2012, fue pagado al Fondo de Ferrocarriles Nacionales, por medio de la Resolución No. GNR 119627 de 4 de abril de 2014.

6. Que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, al considerar que tenía derecho por el tiempo cotizado al ISS.

7. Que la entidad le negó el reconocimiento por medio de la Resolución No. 143602 de 16 de mayo de 2016.

8. Acto contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación

considerar que tenía derecho por el tiempo cotizado al ISS.

7. Que la entidad le negó el reconocimiento por medio de la Resolución No. 143602 de 16 de mayo de 2016.

8. Acto contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron desatados confirmando la primera resolución, por medioRadicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

de las Resoluciones Nos. GNR 227633 de 2 de agosto de 2016 y VPB 36516 de 20 de septiembre de 2016. Normas violadas Artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53 de la Constitución Política, 7 de la Ley 71 de 1988, 33, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Concepto de violación Sostiene que tiene derecho a una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , por cuanto la reconocida, es decir, la “compartida”, que le pagan entre l a Caja de Crédito Agrario, con fundamento en una convención colectiva, y el ISS, por las semanas cotizadas posteriormente al reconocimiento de la pensión provisional hasta cumplir los 60 años, no tu vo en cuenta el periodo de cotización de la vinculación la boral con la entidad Crédito Agrario Industrial y Minero, es por esa razón, que en caso de no accederse a las pretensiones, solicita la devolución de dichos aportes. En ese sentido indica que, la pensión reconocida por la Caja Agraria solo tuvo en cuenta el tiempo de servicio (20 años) y la edad (47 años),

pretensiones, solicita la devolución de dichos aportes. En ese sentido indica que, la pensión reconocida por la Caja Agraria solo tuvo en cuenta el tiempo de servicio (20 años) y la edad (47 años), y no los aportes al ISS durante la vida laboral, por lo que considera que tiene derecho a la pensión con fundamento en dichas cotizaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Obra a folio 50 y siguientes del expediente, la contestación de la demanda presentada por Colpensiones, mediante la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos administrativos gozan de legalidad.

Sostiene que de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a los trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitosRadicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

exigidos por el ISS, para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el instituto procederá a cubrir dicha pe nsión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al empleado. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto indica que, la compartib ilidad pensional tiene su fundamento

otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al empleado. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto indica que, la compartib ilidad pensional tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y consiste en la posibilidad de que los trabajadores puedan acceder a la pensión reconocida por su empleador, que es más favorable que las prescritas legalmente a la generalidad de las personas, hasta que reunidos los requisitos de ley puedan acceder a la pensión de vejez estipuladas en la Ley. Adicionalmente señala que las pensiones extralegales que se comparten con Colpensiones son las que se recono cen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, a partir del 17 de octubre de 1985, siempre que el empleador siga aportando al ISS para el cubrimiento de los riegos de invalidez vejez y muerte, salvo que las partes acuerden q ue la p ensión patronal fuese compatible con la de vejez reconocida por el ISS. Caso que no aplica al presente, dado que el patrono si siguió cotizando con posterioridad al reconocimiento de la pensión provisional, y la totalidad de los aportes fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones presentó escrito de alegatos obrante a folios 71 y siguiente del expediente , reiterando los argumentos de la contestación, en tanto que la parte actora guardo silencio en esta etapa del proceso.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda y contestación, corresponde al Tribunal definir si el señor EDISON CASTELLANOS RUBIANO tiene derecho

en tanto que la parte actora guardo silencio en esta etapa del proceso. Proposición jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda y contestación, corresponde al Tribunal definir si el señor EDISON CASTELLANOS RUBIANO tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por el periodo cotizado y laborado en la Caja de Crédito Agrario, teniendo en cuenta que tiene una pensión compartida reconocida y que pagan la Caja Agraria y el Instituto de Seguros Sociales.Radicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adopt ar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Material probatorio  Cédula de ciudadanía en el que se prueba que el señor EDISON CASTELLANOS RUBIANO nació el 28 de julio de 1951. (Folio 2)  Resolución No. 0029 de 22 de enero de 1997, expedida por la Caja Agraria, que reajustó la pensión provisional que se otorgó al demandante, mediante la Resolución No. 000281 de 27 de septiembre de 1996. (Ver folio 3 y ss)  Resolución No. 08108 de 6 de marzo de 2012, por medio de la cual el ISS le reconoció una pensió n de vejez subsumiendo la pensión

septiembre de 1996. (Ver folio 3 y ss)  Resolución No. 08108 de 6 de marzo de 2012, por medio de la cual el ISS le reconoció una pensió n de vejez subsumiendo la pensión provisional reconocida por la Caja Agraria. (ver folio 5 y ss)  Petición de reconocimiento pensional de 20 de marzo de 2013. (Ver folio 8)  Resolución No. GNR 143602 de 16 de mayo de 2016, que negó el reconocimiento pensional.  Recurso de reposición en subsidio de apelación de 3 de junio de 2016.  Resolución N. GNR 227633 de 2 de agosto de 2016, que confirmó la resolución objeto de recurso.  Resolución No. VPB 36516 de 20 de septiembre de 2016, que confirmó la resolución objeto de alzada.

Marco legal

El Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, en el artículo 12 estableció los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos:Radicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

A su vez el artículo 18 ibidem, habla de l a compartibilidad de las pensiones extralegales, artículo que es del siguiente tenor literal: Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de o ctubre de 1985 , continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Norma que tiene su génesis en el Decreto 2879 de 1985, “Por el cual se aprueba el Acuerdo 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, que en el artículo 5 dispuso: “ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, en tre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.”Radicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Nótese que esta norma dispone que a partir de la publicación del decreto que apruebe el cuerdo, las pensiones reconocidas por convención, como en el caso que nos ocupa, hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el ISS, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere.

La Corte Constitucional en sentencia SU 542-16, señaló lo siguiente sobre la compartibilidad pensional:

“50. La jurisprudencia constitucional respecto a la noción y finalidad de la pensión compartida, en la sentencia T -438 de 2010 manifestó lo siguiente:

“La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.[88]”[89]

trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.[88]”[89]

La pensión compartida se da cuando el empleador le reconoció a su ex trabajador pensión de vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado y estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones.

De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos más favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas. En caso que el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia[90].

51. Al respecto, es pertinente lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990:Radicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos

laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

“PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”

En suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales[91] reconocía la pensión de vejez al trabajador después de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedaría relevado de seguir con el pago de la pensión de jubilación siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa.

En cuanto a la compartibilidad o no de las pensiones extralegales la Corte Constitucional en sentencia T 921 de 2006, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación

pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teni endo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensiónales. Se trata entonces de pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartid a con la que otorgue el I.S.S. por vejez. Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue

acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensiónales. En este caso, elRadicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. En esta hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.”

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, la pensión de vejez que es compatible con la pensión extralegal, es aquella sobre la que el trabajador de forma independiente sigue haciendo los correspondientes aportes al sistema pensional, y la que es compartida con el ISS, es aquella sobre la que el patrono sigue haciendo aportes al sistema pensional después de haberle reconocido la pensión convencional y adicionalmente haber dejado estipulado en el acuerdo, pacto o convención la condición de compartibilidad. El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil también

después de haberle reconocido la pensión convencional y adicionalmente haber dejado estipulado en el acuerdo, pacto o convención la condición de compartibilidad. El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil también se ha pronunciado en cuanto a la figura de compartibilidad de las pensiones en los siguientes términos: “Esta Sala en el concepto emitido el 28 de octubre del 20049, explicó así la pensión compartida: "Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez. La arm onización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas." El concepto en cita transcribe apartes de algunos pronunciamientos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo

inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas." El concepto en cita transcribe apartes de algunos pronunciamientos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativos precisamente a empleados públicos y trabajadores oficiales, en los que se destaca que al reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, el empleador público la reconoce "pero con la expectativa de verse liberado" por la pensión de vejez que asumiráRadicado: 2016-5791-00

Demandante: Edison castellanos Rubiano

Demandada: Colpensiones

el ISS de acuerdo con sus reglamentos, y entonces quedará "a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere", entre las dos pensiones.10 En vigencia de la ley 100 de 1993, la modalidad de pensión compartida continuó siendo aplicable, puesto que los e mpleados públicos afiliados al ISS y también beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, conservaron el derecho a pensionarse con base en los requisitos de las leyes 6ª de 1945 o 33 y 62 de 1985, según el caso11, y a que su pensión fuera subrogada por el ISS cuando se cumplieran sus reglamentos. Como parte de la reglamentación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 813 de 1994, artículo 5º, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994 12, reguló la "transición de las pensiones de jubilación a

decreto 813 de 1994, artículo 5º, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994 12, reguló la "transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado"; y el decreto 1748 de 199513, en su artículo 45 (original) dispuso: "Artículo 45. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B." La asimilación así dispuesta significó que con aplicación de los decretos 813 y 1160 en cita14 los empleadores públicos, al igual que los privados, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 tuvieran a su c

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