🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201605852-00-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605852-00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordenará seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP, por la suma de $46.007.193,95, por concepto de intereses moratorios liquidables desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015 / INTERESES MORATORIOS – Si bien es cierto se libró mandamiento de pago por la suma de $125.861.469, considera la Sala que es factible modificar el valor por concepto de intereses moratorios en la sentencia, no existe norma que lo impida y que justamente el fallo es el escenario propio para volver a estudiar el tema y determinar en forma definitiva el valor por el cual se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, que para el presente asunto será el valor de $ 46.007.193,95.

Problema jurídico: ¿Determinar, si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado por este Despach o el 10 de agosto de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que legalmente corresponda, o si no es viable continuar con la ejecución?

Extracto: “(…) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $12.231.104, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses. (…) Teniendo en cuenta ese capital, se liquidan los intereses moratorios, desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, mes anterior a la inclusión en nómina, como lo señala la sentencia, que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta

el 29 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, mes anterior a la inclusión en nómina, como lo señala la sentencia, que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, (…) la entidad ejecutada al expedir la Resolución No. 003421 de 27 de diciembre de 2007, por la cual dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución y ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la actora junto con s u correspondiente indexación e intereses moratorios, y al efectuar la verificación de la liquidación se estableció que la entidad le reconoció la suma de $4.369.116 por concepto de intereses, valor superior al realmente liquidado. (…) se debe tener en cuenta lo establecido en el Oficio UGPP No. 20155025612051 de 11 de junio de 2015 (fl. 34 a 36), y la liquidación efectuada por la ejecutada respecto del valor cancelado en julio de 2015, en la que se evidencian nuevas operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse desde el mes de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2008, como también el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) efectuaremos también otra liquidación de los intereses moratorios, tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la suma de $23.640.505.11 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 34 a 39 ), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud

efectuada por la UGPP visible a folios 34 a 39 ), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $2.236.367.54. Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $21.404.137.57, que es la base sobre la cual se deben liquidar los INTERESES MORATORIOS, desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, mes anterior a la segunda inclusión en nómina, (…) reitera esta Subsección, que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia cond enatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual se insiste que es el capital indexado generado hasta la fecha de ejecutoria, el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda la Sala que la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva , es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida. (…) Lo anterior permite concluir, que si bien es cierto se libró mandamiento de pago por la suma de $125.861.469, considera la Sala que es factible modificar el valor por concepto de interese smoratorios en la sentencia, toda vez que no existe norma que lo impida y que justamente el fallo es el escenario propio para volver a estudiar el tema y determinar en forma definitiva el valor por el cual se debe ordenar seguir adelante co n la ejecución, que para el presente asunto será el valor de $ 46.007.193,95, como se

justamente el fallo es el escenario propio para volver a estudiar el tema y determinar en forma definitiva el valor por el cual se debe ordenar seguir adelante co n la ejecución, que para el presente asunto será el valor de $ 46.007.193,95, como se ordenará más adelante. (…) es necesario explicar, que la liquidación realizada por la parte actora arrojó un valor superior, porque no tuvo en cuenta la deducción que debe hacerse por descuentos en salud, sobre el capital liquidado po r la parte demandada, por lo que partió de una base de liquidación superior, y de ahí en adelante, los valores calculados también fueron superiores. (…) se declarará no probado este medio exceptivo, por cuanto no existe el pago total de la obligación, sino un pago parcial que corresponde al valor de las diferencias pensionales y la indexación, sin que se hubiese cancelado algún valor por concepto de intereses moratorios. (…) las normas que regulan la materia señalan efectos diferentes al previsto en el artículo 1653 del Código Civil, razón por la cual no es factible que se impute el pago primero a intereses y luego a capital, como lo solicita la ejecu tante, razón por la cual, se negará lo solicitado. (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP, por la suma de $46.007.193,95, por concepto de intereses moratorios liquidables desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) El apoderado de la entidad ejecutada allegó memorial invitando a la señora (…) para celebrar acuerdo de pago, de conformidad con el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Gobierno

en la parte motiva de esta providencia. (…) El apoderado de la entidad ejecutada allegó memorial invitando a la señora (…) para celebrar acuerdo de pago, de conformidad con el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, con el fin de obtener la cancelación de saldos pendientes que exist an a su favor. (…) según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 642 de 2020, cada Entidad Estatal contactará directamente mediante comunicación oficial a los beneficiarios finales y/o apoderados, con el objeto de invitarlos a celebrar acuerdos de pago, comunicación que se debe enviar a la última dirección física y/o electrónica que conste en el correspondiente expediente o documentación con que cuente la Entidad Estatal respecto a la Providencia a pagar; sin perjuicio de lo ante rior, se realizará, una invitación general a la ciudadanía, la cual deberá publicarse en la página web de la Entidad. (…) se declarará que no prosperan las excepciones propuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-604 de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil y Agraria, 15 de febrero de 2013, 1100102-03-000-2013-00244-00; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-0137102 Octubre 20 de 2014

.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178);

02 Octubre 20 de 2014 .

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

Demandante: ROSAURA CORTÉS OSPINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia, a decidir si en la demanda promovida por la señora ROSAURA

CORTÉS OSPINA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago.

II. ANTECEDENTES

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P. (fls. 2 a 11), con el propósito que dé ca bal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de noviembre de 2006 (fls. 5 a 22),

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolo gías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, e n el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

2 mediante la cual se ordenó a la entidad ejecutada reliqu idar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último semestre de servicios, esto e s, entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de septiembre del mismo año, con efectos f iscales a partir del 27 de mayo de 2000, por prescripción trienal, y; que, según su dich o (fl. 51), y lo indicado en el acto administrativo que ordenó dar cumplimie nto a la decisión (fl. 26), quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2006.

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $125.861.469, que corresponden a los intereses moratorios derivados de la

26), quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2006.

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $125.861.469, que corresponden a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. 003421 de 27 de diciembre de 2007, la Extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de jubilación de la ejecutante, por lo cual en mayo de 2008 le canceló la suma de $16.600.220 por concepto de diferencias de mesadas atrasadas e indexación; que en el mes de julio de 2015, la entidad ejecutada pagó a la actora $26.120.137 por el mismo concepto, para un total de $42.720.357. Sin embar go, destacó que dentro del pago efectuado no se incluyeron los INTERESES MORATORIOS ordenados por el artículo 177 del C.C.A.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 61 a 63). A través de auto de 10 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por la suma de $125.861.469, valor que corresponde a lo causado desde el día siguient e a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial base de recaudo, hasta la presentación de la demanda.

3. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (fls. 89 a 95). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que den ominó “caducidad”, teniendo en cuenta, que la entidad contaba con 18 mese s adicionales para el cumplimiento de la sentencia, y que l a misma se hizo exigible

pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que den ominó “caducidad”, teniendo en cuenta, que la entidad contaba con 18 mese s adicionales para el cumplimiento de la sentencia, y que l a misma se hizo exigible el 28 de noviembre de 2006, y como la demanda fue radicada co n posterioridad, esto es, el 5 de diciembre de 20 16, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad.Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

3 Indicó además, que existe “Pago total de la obligación” , teniendo en cuenta, que mediante la Resolución No. 3421 de 27 de diciembre d e 2007, se dio estricto cumplimiento a la sentencia base de ejecución.

Frente a la “prescripción”, señaló que debe declararse en aquellas pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.

La parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones mediante escrito visible a folios 1 34 a 137 del expediente, para lo cual indicó, que la excepción de pago total no está llamada a prosperar, como quiera que la entidad no ha liquidado ni cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios.

Así mismo, señaló que no opera el fenómeno de la prescripción, si no el de caducidad, y teniendo en cuenta que la sentencia quedó e jecutoriada el 28 de noviembre de 2006 y se presentó la demanda el 2 de diciemb re de 2016 (sic), se encuentra dentro del término establecido en el artículo 13 6 del CCA, en tanto los

noviembre de 2006 y se presentó la demanda el 2 de diciemb re de 2016 (sic), se encuentra dentro del término establecido en el artículo 13 6 del CCA, en tanto los términos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos por el tiempo de liquidación administrativa de Cajanal, existiendo imposibi lidad legal para interponer acción ejecutiva.

III. TRAMITE.

De acuerdo con el auto de 7 de septiembre de 2020 , se observa que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, por lo cua l se concluyó que se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anti cipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislat ivo 806 de 2020, y en consecuencia se ordenaron incorporar las pruebas aportadas por l as partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alega tos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (fls. 155 a 159).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante reiteró, que el objeto del presente asunto es el pago de intereses moratorios generados por el tardío incumplimiento de la obligación (fls.Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

4 157 a 160), teniendo en cuenta, que fueron ordenados en la sentencia base de ejecución, los cuales no fueron cancelados por parte de la entidad ejecutada.

Señaló, que la UGPP es la entidad encargada de asumir el pa go de los intereses

157 a 160), teniendo en cuenta, que fueron ordenados en la sentencia base de ejecución, los cuales no fueron cancelados por parte de la entidad ejecutada.

Señaló, que la UGPP es la entidad encargada de asumir el pa go de los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la obligación, contenida en la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, por ser la sucesora procesal, financiera, jurídica y administrativa de la extinta CAJANAL.

Por último, indicó que se debe hacer la imputación de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, primero a inte reses, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, y luego a capital.

El apoderado de la entidad demandada, por su parte (fls. 160 a 164), solicitó absolver a la entidad, como quiera que la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 7696 de 3 de abril de 2001, reconoció una pensión de vejez a la señora Rosaura Cortés Ospina, condicionada al retiro definit ivo del servicio. Sostuvo, que mediante Resolución No. 3421 de 27 de dici embre de 2007, dio estricto cumplimiento a la sentencia base de ejecución.

Señaló, que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2006 y se hizo exigible 18 meses después, de conformidad c on lo establecido en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, es decir, el 28 d e mayo de 2008, y que sumados los 5 años establecidos en el artículo 136 ibidem, se ría hasta el 28 de

en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, es decir, el 28 d e mayo de 2008, y que sumados los 5 años establecidos en el artículo 136 ibidem, se ría hasta el 28 de mayo de 2013, lo que significa, que la ejecutante tenía hasta esa fecha para presentar la demanda ejecutiva, por lo que operó el fenómeno de caducidad.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , conforme a la constancia visible a folio 158 vto del plenario.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los térmi nos del mandamiento de pago librado por este Despacho el 10 de agosto de 201 8, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que legalment e corresponda, o si no es viable continuar con la ejecución.Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

5

2. Normatividad aplicable.

En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 5 de diciembre de 2016, según consta en el sistema de información judicial, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C .P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin emb argo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelan tar esta clase de actuaciones, es pertinente la remisión a lo previsto en el C. G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso

actuaciones, es pertinente la remisión a lo previsto en el C. G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo2, por lo que el título ejecutivo se hará con base en el artícu lo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.

3. Requisitos del título ejecutivo.

Como se expuso en auto de 1º de agosto de 2018 (fl. 61), por el cual se libró parcialmente mandamiento de pago, se reitera que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal, de cualquier jurisdicción o de otra p rovidencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

En ese orden de ideas, es claro que existe un título ejecutivo conforme a los documentos aportados por el demandante al plenario, con lo s cuales se muestra que la entidad ejecutada tiene la obligación clara, exp resa y actualmente exigible de efectuar el pago de los intereses moratorios por el pago tardío del reajuste ordenado por esta Corporación el 9 de noviembre de 2006 (fls. 5 a 22), en razón a que, por un lado, la orden judicial quedó ejecutoriada e l 28 de noviembre de 2006, la solicitud de cumplimiento del fallo fue radicada el 15 de febrero de 2007, y la

que, por un lado, la orden judicial quedó ejecutoriada e l 28 de noviembre de 2006, la solicitud de cumplimiento del fallo fue radicada el 15 de febrero de 2007, y la resolución que dispuso dar cumplimiento, fue expedida ha sta el 27 de diciembre de 2007, siendo incluida en nómina de mayo de 2008 y modif icada en julio de

2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemp lados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda n a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

6 2015, y por el otro, en la liquidación efectuada por la e ntidad no se incluyeron los intereses moratorios referidos, ni obra constancia de su pago.

4. Regulación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sentencias proferidas en los procesos iniciados antes y después de la Ley 1437 de 2011.

A través del Decreto 2469 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el trámite para el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judi ciales, laudos arbitrales y conciliaciones, hasta tanto entre en funcionamient o el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del C.P.A.C.A. En el artículo 2.8.6.6.1.

arbitrales y conciliaciones, hasta tanto entre en funcionamient o el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del C.P.A.C.A. En el artículo 2.8.6.6.1. dispuso: “Artículo 2.8.6.6.1. Tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo c on el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a cond enas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. P ara liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) mese s señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa com ercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo. En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguient es a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pa go oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitu d de pago, de conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva. (Negrillas de la Sala)

Esta Subsección acoge lo expuesto por la Sección Tercera del H. Con sejo de Estado, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero 4, frente al régimen de intereses de mora aplicable a procesos iniciados antes y después de la e ntrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por considerar que lo relacionado con la aplicación de las normas contenidas en el C.P.A.C.A. se encuentra claramente defini do en el

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enri que Gil Botero, Sentencia de 20 de octubre de 2014, Expediente No. 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros.Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

7 artículo 308 de dicho estatuto, según el cual, “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, a sí como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la pr esente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régime n jurídico anterior ”

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, a sí como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la pr esente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régime n jurídico anterior ” (Negrillas de la Sala), razón por la cual, no es posible ap licar una tasa equivalente al DTF como lo consagra el numeral 4 del artículo 195 del CPAC A, que es lo que establece el artículo 2.8.6.6.1. El H. Consejo de Estado, en la providencia referida, precisó lo siguiente: “(…) Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman exam inar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, a tendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado inc urra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por cau sa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la const ante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precis ar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia. Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del prim er día de retardo 5; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasa s de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 6. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de m ora se aplica a

de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 6. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de m ora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.

De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 7, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vi gencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por e l art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su a plicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva8.

5 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la senten cia C188 de 1999. 6 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 7 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad d e los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y dilige ncias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 8 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualid ad de l os juicios prevalecen sobre las anteriores desde el

8 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualid ad de l os juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron l os recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05852-00

8 No obstante, lo cierto es que tratándose de los pro cesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesa l, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su en trada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada despué s de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la

vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada despué s de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de con formidad con el régimen jurídico anterior.”9

El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPAC A determina que el proceso que se inició continúa su trámite, ha sta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigen cia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segun da instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extr aordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instanc ia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.

(…) En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar.

Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatuto s procesales come

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...