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TA CUN - 250002342000201605933-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201605933-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN – La entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 / PRIMA DE ACTIVIDAD – No le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida el 9 de junio de 2001, a partir del 1° de noviembre de 2001, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 28 de junio de 2016, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2012 en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima d e servicios, prima de actividad y demás previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990?

Extracto: “(…) Recapitulando, encuentra la Sala que la señora (…) considera que la entidad demandada debe efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación con

1214 de 1990?

Extracto: “(…) Recapitulando, encuentra la Sala que la señora (…) considera que la entidad demandada debe efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables de enunciadas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) En el expediente resultó probado que la demandante ingresó a la Institución el 1° de septiembre de 1983, y en el mes de marzo del año 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Sa lud de las Fuerzas Militares, hoy día Dirección General de Sanidad Militar. (…) A trav és de la Resolución No. 1150 del 9 de julio de 2001, la entidad le reconoció la asignación mensual teniendo en cuenta el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo como factores de liqui dación únicamente la asignación básica y la doceava parte de la prima de Navidad (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo que solamente tuvo derecho a percibirla hasta marzo de 1996, momento en el que fue vinculada como servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) conforme se explicó, solamente es posible aplicarle del Decreto Ley

servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) conforme se explicó, solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prestacional, en donde no est á regulada esa prima y solamente se menciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la hayan devengado en el periodo de liquidación, sin embargo, la parte actora no demostró haberla devengado con posterioridad al año 1996. (…) encuentra la Sala que la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computab le para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, dicha norma no distingue cuál prima de servicios es la que debe ser incluida en la base de liquidación pensional, ni establece que deba ser exclusivamente la prevista en el artículo 46 de dicho Decreto (prima de servicio mensual), o a la enunciada en el artículo 47 ibídem (prima se servicio anual), o si se trata de la prima de servicios regulada por otra norma, com o puede ser el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988. (…) si este emolumento es devengado, independientemente de la norma que lo regule, no puede ser excluido de la basepensional arbitrariamente. Así las cosas, le asiste la razón a la demandante en ese aspecto. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos

independientemente de la norma que lo regule, no puede ser excluido de la basepensional arbitrariamente. Así las cosas, le asiste la razón a la demandante en ese aspecto. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servicio, en la proporción que legalmente corresponda. (…) La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR también deberá pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueron cancelados a la parte actora, debidamente actualizadas, desde la fecha en que se debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia (…) Por tratarse de una prestación periódica, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional que devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…) Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida me diante la Resolución 1150 del 9 de junio de 2001, a partir del 1° de noviembre de 2001, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 28 de junio de 2016, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2012 en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 129 del

2016, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2012 en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilato rias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), 25000-23-42000-2013-02410-01(2935-15), actor: Sandra Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; 21 de junio (expediente 2500023-42000-2012-00646-01 [240-2015]) y 22 de octubre de 2018 (expediente 25000-23-42000-201306770-01 [3331-2016]), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.; Sal a de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset

Ibarra Vélez, 19 de junio de 2020, 250002342000201705092-01, No. Interno: 22622019, Actor: Rosa Amanda Martínez Barrera, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto 190 de 2014; Ley 1033 de 2006; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta po r la señora NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ, en ejercicio del medio de con trol de

SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta po r la señora NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ, en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pidió la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1150 del 9 de julio de 2001, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin incluir todas las partidas computables de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; así como la nulidad del oficio No. 1651781 MDNSGDAGPSAP del 8 de julio de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todas las partidas computables del Decreto Ley 1214 de 1990 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como partidas computable s la prima de servicios y la prima de actividad, conforme lo previsto en e l artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, junto con el pago del retroactivo a par tir del momento que adquirió el derecho hasta la fecha del pago.

1 Fls. 98 a 111.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Requirió que se condene a la demandada al pago de gastos y costas

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Requirió que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante prestó sus servicios desde el 1º de septiembre de 1983, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar.

Mediante la Resolución No. 1150 de 2001 obtuvo el reconocimiento de su derecho pensional, siendo su último cargo el de Profesional Universitario Código 3020 Grado 8, de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional.

En criterio de la parte actora, el Ministerio de Defensa Nacional al reconocerle la pensión de jubilación le negó los beneficios del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 de dicha norma, tales como la prima de servicios y la prima de actividad.

Sostiene que le fue liquidada, reconocida y pagada erróneamente la pensión de jubilación, porque se le debió aplicar en su totalidad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que establece como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás enlistadas en el artículo 102 ibídem.

El 28 de junio de 2016 la parte accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General - Dirección General de Sanid ad de las Fuerzas

102 ibídem.

El 28 de junio de 2016 la parte accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General - Dirección General de Sanid ad de las Fuerzas Militares, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión de jubila ción incluyendo como partidas computables las previstas en el artí culo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, solicitud que fue resuelta de manera negativ a por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales mediante el Oficio No. OFI16-51781 MDNSGDAGPSAP recibido el 8 de julio de 2016.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 13 y 53.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1°, 2°, 4°, 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1°, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, arts. 2° y 3°; Decreto 005 de 1998, arts. 1°, 2° y 3°; Decreto 1792 del 2000, arts. 1°, 3°, 7°, 10º, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1°, 2°,

3°, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.

La parte actora considera que se vulneró el derecho a la igualdad y favorabilidad, además que incurrió en violación de norma superior y en falsa motivación, porque el Ministerio de Defensa-Comando GeneralDirección de Sanidad adoptó un tratamiento inequitativo y discrimina torio al no reconocer las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de

1990. Así mismo, afirmó que los razona mientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a lo dispuesto en el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 de la Constitución Política.

Aseguró que la entidad demandada debió incluir adicionalmente la prima de actividad, la prima de servicios y demás factores señalados en el artículo 102 de la norma en cita, por encontrarse la demandante vinculada an tes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Aseguró que la demandada pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones prestacion ales que rigen para el personal civil jubilado del Ministerio de Defensa contrariando el principio de favorabilidad.

Finalmente, sostiene que se configura la falsa motivación porque la administración al dar respuesta negativa a la petición indicó que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, que regía la personal delos establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Sector Defensa, y nunca pudo ser aplicable a la demandante porque ingresó “ al sector central de la entidad bajo los parámetros ” del Decreto Ley 1214 de 1990 y su régimen prestacional se mantuvo hasta el retiro de la entidad.4

comerciales del Sector Defensa, y nunca pudo ser aplicable a la demandante porque ingresó “ al sector central de la entidad bajo los parámetros ” del Decreto Ley 1214 de 1990 y su régimen prestacional se mantuvo hasta el retiro de la entidad.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIÓN2

La entidad sostuvo que la accionante no tiene derecho a lo pretendido.

Hizo un recuento de las normas que han regido desde el año 1975 al personal que se vinculó al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y asegur ó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que pertenezcan a esos organismos se someten al régimen salarial establecido para cada entidad.

En cuanto a la pensión de jubilación, sostuvo que las normas con las que se le vienen reconociendo los derecho s prestacionales de la señora NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ corresponden a las señaladas por el Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 98, pero que no le aplica dicho decreto en materia sa larial, por lo cual “ no se tiene derecho al reconocimiento de las partidas reclamadas”.

En ese sentido, afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante la pensión mensual de jubilación mediante la Resolución No. 1150 de 2001 y que la misma fue liquidada teniendo en cuenta las partid as computables reportadas en la hoja de servicios No. 621 del 22 de noviembre de 2000 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que n o

de 2001 y que la misma fue liquidada teniendo en cuenta las partid as computables reportadas en la hoja de servicios No. 621 del 22 de noviembre de 2000 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que n o hay lugar a reconocer la pensión en los términos solicitados en la demanda.

Mencionó que la existencia de un régimen especia l para las personas que laboran al servicio de los funcionarios del sector sa lud tiene fundamento constitucional en el artículo 150, numeral 19.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Resaltó que el objeto del litigio debe centrarse en determinar si a la demandante le son aplicables en materia prestacional las normas previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa , esto es, el Decreto Ley 1214 de

2 Fls. 132 a 140. 3 Fls.. 202 y ss.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1990, bajo el entendido de que se vinculó el 7 de julio de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le deben incluir la prima de actividad y la prima de servicios contempladas en e l artículo 102 de dicha norma, como garantía de los derechos adquiridos.

Explicó que la solicitud de inclusión de dichas partidas tiene como fundamento el hecho de que desde su ingreso y hasta el año 1996, ella venía devenga do

de dicha norma, como garantía de los derechos adquiridos.

Explicó que la solicitud de inclusión de dichas partidas tiene como fundamento el hecho de que desde su ingreso y hasta el año 1996, ella venía devenga do la prima de actividad, sin embargo, al ser incorporada al Inst ituto de Salud de las Fuerzas Militares le fue variado su régimen salarial. Sin embargo, fue voluntad del Legislador que quienes hayan ingresado con anterior idad a la expedición de la Ley 100 de 1993 tuvieran derecho a que se les aplicara el Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 102.

En ese orden de ideas, considera que la accionante dejó de devengar dichas partidas por ministerio de la Ley, “pero fue la misma ley la que le amparó pensionalmente las partidas a tener en cuenta”. Anexó algunas providencias del H. Consejo de Estado que en su criterio respaldan sus argumentos.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando l os argumentos expuestos en la contestación de la demanda e in sistiendo en que la señora NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ no tiene derecho a que se incluyan los factores pretendidos, toda vez que al vincularse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le resulta aplicable el régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, que los factores a tener en cuenta son los enlistados en el artículo 102 ídem, siempre y cuando los hubier a devengado en actividad, no obstante, en el sub lite esto no resultó probado.

Afirma que la prima de servicios cuy a inclusión en la liquidación pensional

son los enlistados en el artículo 102 ídem, siempre y cuando los hubier a devengado en actividad, no obstante, en el sub lite esto no resultó probado.

Afirma que la prima de servicios cuy a inclusión en la liquidación pensional solicita la demandante, es la prevista en el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que la reconocida es la consagrada en el artículo 47 del mismo Decreto, por lo cual la prima enlistada en el artículo 10 2 del Decreto Ley 1214 de 1990 no es la percibida.

4 Fls. 192 a 2016 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público señaló que como la accionante se vinc uló como empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó amparada para efectos prestacionales con el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo, el régimen salarial de quienes fueran incorporados a las plantas del Instituto de Salud de l as Fuerzas Militares y, posteriormente, al Ministerio de Defensa Nac ional - Dirección General de Sanidad, seguiría siendo el mismo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Explicó que de acuerdo con las certificaciones salariales de los años 19 96 a 2000, se pudo constatar que los emolumentos devengados fueron los señalados en el régimen de la Rama Ejecutiva y no los enunciados en el Decreto Ley 1214 de 1990.

2000, se pudo constatar que los emolumentos devengados fueron los señalados en el régimen de la Rama Ejecutiva y no los enunciados en el Decreto Ley 1214 de 1990.

En consecuencia, el reconocimiento pensional de la demand ante debe concederse con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 98 y 102 y la base “debe corresponder al 75% del último salario devengado, es decir del salario efectivamente percibido, de suerte que como en el sub lite la demandante no percibió, entre los haberes devengados en el último mes, la prima de actividad, mal podría proceder a su reconocimie nto como partida computable”.

Aseguró que de acceder a incluir la prima de actividad se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad normativa, ya que se estarían aplicando dos regímenes salariales.

Con respecto a la prima de servicios, consideró que al estar demostrado que la devengó en servicio activo, es procedente su reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Por lo anterior, solicitó que se acceda parcialmente a las pretensi ones de la demanda.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en pri mera instancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en pri mera instancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7.

Se llevó a cabo la audiencia inicial 8, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. No se resolvieron excepciones toda vez que la entidad no las propuso y la Magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar ninguna de oficio. Una vez allegadas al proceso las pruebas decretadas de oficio, se surtió la audiencia de pruebas 9 , garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.

Surtidos los respectivos traslados y una vez emitido el concepto d el Ministerio Público10, ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, proce de la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si la señora NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ tiene

5 Fl. 110. 6 Fl. 112..

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si la señora NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ tiene

5 Fl. 110. 6 Fl. 112.. 7 Fls. 115 a 117. 8 Fls. 167 a 173. 9 Fls. 278 a 180. 10 Fls. 371 a 380.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima de servicios, prima de actividad y demás previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los acto s administrativos demandados porque a la demandante no le fue i ncluida, como partida computable, además de las ya reconocidas, la prima d e servicio, la cual se encuentra dentro del listado del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y fue devengado en el periodo de liquidación.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS

Según consta en el oficio No. 10660/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.9, expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad el 5 de junio de 2018, la accionante laboró en

por el Subdirector Administrativo y Financiero del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad el 5 de junio de 2018, la accionante laboró en el Ejército Nacional desde el 1° de septiembre de 1983 hasta el 1° de marzo de

1996. A partir del 1° de marzo de 1996 fue incorporada a la planta glo bal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (hoy día DIRECCI ÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR), “ ocupando el empleo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 08, Nivel Profesional hasta el 30 de octubre de 2000, al retirarse del servicio con Resolución No. 1569 del 2000, por tener derecho a una pensión de jubilación”11.

  • A través de la Resolución No. 1150 del 9 de julio de 2001 12, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, reconoció a la señora NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ una pensión m ensual de jubilación en calidad de Profesional Universitaria código 3 020, grado 8 de la Dirección de General de Sanidad Militar, en cuantía de $861.978. 00, equivalente al 75% de las partidas de sueldo básico y 1/12 de prima de navidad, a partir del 1° de noviembre de 2000.

11 Fl. 205. 12 Fls. 2 y 3.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • De acuerdo con los certificados expedidos por el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional13, desde noviembre de 1983 hasta marzo de 1996, la accionante devengó, entre otros emolumentos, la prima de actividad militar.
  • Según el certificado expedido por Talento Humano de la Dirección Genera l de Sanidad Militar el 1° de agosto de 2016 14, entre el año 1996 y 2013, la accionante devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados.
  • El 28 de junio de 2016 15 la demandante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la reliquidación de su pensión de jubilación con la i nclusión de la prima de actividad y la prima de servicios contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990.
  • Mediante el Oficio No. 51781/MDNSGDAGPSAP del 8 de julio de 2016 16, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL negó la solicitud de la demandante aduciendo que la pensión que le fue reconocida a la accionante a través de la Resolución No. 1150 del 9 de junio de 2001 estuvo fundada en la norma que le resultaba aplicable y conforme a la Hoja de Servicios No. 621 del 2000 expedida por la Dirección

le fue reconocida a la accionante a través de la Resolución No. 1150 del 9 de junio de 2001 estuvo fundada en la norma que le resultaba aplicable y conforme a la Hoja de Servicios No. 621 del 2000 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar y, por tanto, goza de presunción de legalidad.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró en su art. 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Mili tares o en la Policía Nacional.

13 Fls. 242 a 251. 14 Fls. 7. 15 Fl. 127. 16 Fl. 128 Y 129.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05933-00

DEMANDANTE: NYDIA ESPERANZA PRIETO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimie ntos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, la s sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y

economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vincul

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