TA CUN - 250002342000201605935-00-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605935-00-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - P ara poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90 debió demostrar que percibe todos los factores que allí se refieren, lo cual no aconteció pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, no basta con el hecho de que estén incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados.
Problemas jurídicos: Determinar los siguientes, si: 1 ¿la señora (…) en calidad de ex servidora de la Dirección General de Sanidad Militar, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990? 2
En caso positivo definir si, ¿tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del DecretoLey 1214 de 1990?
Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del DecretoLey 1214 de 1990?
Extracto: “(…) no había lugar a variar la asignación básica que venía percibiendo en el cargo anterior. (…) fue la ley quien precisó que continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…) disposición que (…) fue aplicada en el caso de la actora. (…) no había lugar a ajustar la asignación básica de la actora con base en la escala salarial de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) si lo pretendido por la parte demandante era obtener la nivelación de su asignación básica con base en la escala salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, debió adecuar su petición y acreditar en el proceso ordinario que cumplía los requisitos para acceder al empleo, que ejercía las funciones y que sus responsabilidades eran de tal entidad que debía ser mejorada salarialmente a uno de los cargos del nivel directivo del sector defensa equivalente a un cargo del nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) la actora se vinculó a la entidad el 20 de junio de 1988 en el cargo de Especialista Jefe Bacterióloga para el Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, (…) el régimen prestacional a ella aplicable fuera el previsto para esta clase de servidores, tal como lo dispusieron los artículos 55 y 89 de los Decretos 352 de 11 de febrero y 1301 de 22 de junio, ambos de
ella aplicable fuera el previsto para esta clase de servidores, tal como lo dispusieron los artículos 55 y 89 de los Decretos 352 de 11 de febrero y 1301 de 22 de junio, ambos de 1994, que no es otro que el establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990. (…) la entidad demandada no incluyó en la base de liquidación de la pensión de la demandante las partidas del último salario devengado, denominadas prima de servicios, prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación y la bonificación por servicios prestados. (…) la parte actora no acreditó, teniendo la carga probatoria de hacerlo (art. 167 del CGP), que haya percibido en el último salario devengado, la prima de actividad, (…) no podía ser incluida en la reliquidación que pretende y si bien devengó la prima de vacaciones, la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados (…) tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ahí que no sean susceptibles de inclusión. (…) La prima de servicios le fue pagada a la parte actora de forma anual, (…) le fue reconocida la prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, no la prevista en el art. 46 del mismo estatuto. (…) la que tiene reconocida es la prevista en el artículo 47 del precitado artículo, (…) la prima de servicios anual, a pesar de que en la certificación no se haya incluido el vocablo anual, pues solo indicó que era la prima de servicios, sin que ello desvirtúe su naturaleza . (…) si bien la administración certificó que la parte
se haya incluido el vocablo anual, pues solo indicó que era la prima de servicios, sin que ello desvirtúe su naturaleza . (…) si bien la administración certificó que la parte actora percibió la prima de servicios, (…) corresponde a la prima de servicios anual que prevé el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, prima que no está contemplada comoExpediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar partida computable en la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del precitado decreto. (…) pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (…) estos dos emolumentos no son percibidos por los servidores en mención. (…) la prima de servicios enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no está acreditada como percibida por la parte demandante, pues a la demandante le fue reconocida la prima de servicios anual, (…) esta última no se puede incluir, (…) no está relacionada en el precitado artículo, y (…) lo pretendido en el proceso es la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales, no el reconocimiento de los mismos. (…) para poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del mencionado decreto debió demostrar que percibe todos los factores que allí se refieren, lo cual no aconteció pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, pues no
poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del mencionado decreto debió demostrar que percibe todos los factores que allí se refieren, lo cual no aconteció pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, pues no basta con el hecho de que estén incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados. (…) el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 contempla como partidas computables dentro de la liquidación de las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar, los factores salariales denominados prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, respecto de los cuales se puede predicar que corren la misma suerte, (…) tales factores no pueden ser objeto de consideración, (…) no se acreditó que hubiesen sido percibidos por la demandante, (…) si bien a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, (…) la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos el régimen salarial que traía la demandante. (…) no puede pretender la parte actora que por el hecho de que se haya cambiado la denominación del cargo que tenía de Profesional Universitario código 3020 grado 13, a servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 9, sea equiparable al de la Rama Ejecutiva del orden nacional de nivel profesional universitario, y que de manera automática
misional en sanidad militar código 2-2, grado 9, sea equiparable al de la Rama Ejecutiva del orden nacional de nivel profesional universitario, y que de manera automática empezara a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, (…) con la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial, y (…) fue la ley quien señaló que c ontinuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos venían desempeñando. (…) a la parte demandante le resulta aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990. (…) para que la prestación pensional sea liquidada con los factores salariales referidos en el artículo 102 del citado decreto, debió acreditar que, en el último salario devengado los percibió, (…) Y si bien, devengó la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados (…) tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ahí que no sean susceptibles de inclusión. (…) se deben NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 2 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2017-00473-0, con ponencia de la
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 2 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2017-00473-0, con ponencia de la Consejera Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia emitida el 18 de octubre de 2017 dentro de la acción de tutela No. 11001-0315-000-2017-02375-00, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés; Sentencia confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 66 de 11 de diciembre de 1989; Ley 4.ª de 1992; Decreto No. 1266 de 1994; Decreto 1301 de 1994; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto-ley 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 1033 de 2006; Ley 909 de 2004; Decreto 092 de 2007; Decreto 3034 de 2007; Decreto 2127 de 2008; Decreto 4803 de 2007; Decreto 4783 de 2008; CPACA; CGP.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ZULMA YOLANDA ORJUELA MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR
1. ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad
Militar.
2. PRETENSIONES La señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar persiguiendo lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4140 del 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, toda vez que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la actora, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2010, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, toda vez que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la actora, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.2 Que se declare la nulidad de los Oficios 411704 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 28 de abril de 2016; 417290 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016 y el OFI16-59256 MNDSGADAGPSAP del mismo mes y año, por medio de los cuales niegan el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del Decreto 1214/90, así como tomar como base la salarial las tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 2.3 Que se declare que, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en el sentido de que además de la base salarial aplicable para el Personal de Rama Ejecutiva, se incluyan las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214/90.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a: 2.3 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a: 2.3 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6.º, numeral 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado en el Decreto 1374 de 2010, y además, que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a: 2.4 Efectuar el reconocimiento, liquidación y reajuste de la asignación de la actora incluyendo la prima de actividad en el porcentaje del 49.5% adicional y el 15% adicional por concepto de prima de servicios y demás beneficios salariales y prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, dada su condición de empleada pública como personal civil de la Dirección General de Sanidad, desde que le fue reconocido el derecho hacia el futuro y hasta que el mismo resulte extinto. 2.5 Como consecuencia de lo anterior, se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990 vigentes para la asignación mensual, y
jubilación tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990 vigentes para la asignación mensual, y seguidamente, proceda a indexar de manera permanente los nuevos valores a la asignación básica. 2.6 Efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica y la inclusión de cualquiera de las partidas relacionadas en el Decreto 1214 de 1990, y seguidamente, proceder a indexar de manera permanente los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación. 2.7 Pagar las costas y gastos procesales del proceso. 2.8 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 La actora prestó sus servicios en la entidad desde el 20 de junio de 1988, fue incorporada al Instituto de Salud de las F.F.M.M, y posteriormente, fue incorporada a la DGSM última dependencia en que laboró hasta el 25 de julio de 2010 cuando se retiró por
incorporada al Instituto de Salud de las F.F.M.M, y posteriormente, fue incorporada a la DGSM última dependencia en que laboró hasta el 25 de julio de 2010 cuando se retiró por tener derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, la que fue reconocida mediante la Resolución 4140 de 16 de noviembre de 2010, bajo el cargo de servidor misional código 2-2, grado 9. 3.2 Desde que la demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa, le fueron negados los derechos a percibir una asignación básica conforme al ordenamiento jurídico,Expediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anuales expedidos.
Recalcó que, particularmente el cargo ocupado por la demandante se ubicó en el nivel de asesor de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, en donde se equipara en idénticos términos el código 2-2 de los demandantes al nivel jerárquico asesor. 3.4 Los días 14 de marzo y 14 de julio de 2016 la parte actora solicitó a la demandada el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional
asesor. 3.4 Los días 14 de marzo y 14 de julio de 2016 la parte actora solicitó a la demandada el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así mismo, se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3.5 Mediante el Oficio No. OFI 411704 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 28 de abril de 2016, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, resolvió negativamente la solicitud, respuesta que fue complementada y ratificada mediante el oficio 417290 MDNCGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016. 3.6 Posteriormente, mediante el oficio OFI16-59256 MDNSGADAGPSAP del 2 de agosto de 2016 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, negó completamente lo solicitado.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 13 y 53.
Legales: - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57. - Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88.
- Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997, artículos 2 y 3. - Decreto 005 de 1998, artículos 1 a 3. - Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. - Decreto 092 de 2007, artículos 1 a 3, 21 y 23. - Decreto 2727 de 2010.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes1: 4.1 El ejecutivo dentro de la facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar , quienes debieron ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1 Ver fls. 120 vto. al 127vto del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar En el caso de la actora, debió remunerarse en el nivel asesor por pertenecer a este, y solo percibió la asignación básica prevista por el gobierno para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidar la partida sueldo básico de su pensión de
percibió la asignación básica prevista por el gobierno para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidar la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y además que, al momento de serle reconocida la prestación le asistía el derecho a percibir como partidas computables todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 4.2 Se presenta violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante con la asignación básica fijada en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la inclusión de todos los factores salariales que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En el caso de la demandante, en la hoja de servicios se establece que percibió en actividad la partida prima de servicios, no obstante, ni siquiera esta fue tenida en cuenta al momento de la liquidación de su pensión de jubilación, ni mucho menos las demás partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como efectivamente lo demandaba la norma. 4.3 La administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una
partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como efectivamente lo demandaba la norma. 4.3 La administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen al personal civil jubilado del Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen salarial para esta clase de servidores contenido en el Decreto 3062 de 1997 y un régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, atendiendo que se vincularon antes de la Ley 100 de 1993. 4.4 Se desconoce la prohibición contenida en el Decreto 1301 de 1994, en virtud del cual el legislador dispuso que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Tal prohibición está respaldada en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, normativas en las cuales se prohibió que los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar no fueran remunerados de la misma forma que el resto de personal del Ministerio de Defensa. 4.5 La entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca pudo serle aplicable, pues ella ingresó siempre al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto
demandado al dar respuesta negativa a la petición indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca pudo serle aplicable, pues ella ingresó siempre al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional se mantuvo así hasta su retiro de la entidad. Como la vinculación de la demandante se dio el 15 de febrero de 1994 ante la Armada Nacional, sector central, es claro que las normas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 no son aplicables por disposición del artículo 1.º de este mismo decreto.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar 4.6 La fijación del régimen salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusiva del Gobierno Nacional en atención a lo previsto en la Ley 4.ª de 1992.
Por su parte, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos corresponde a una ordenación sistemática y codificada de las distintas denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles jerárquicos, sin embargo, estas clasificaciones no pueden entrar a modificar regímenes salariales especiales, en tanto que se trata de leyes que regulan una materia específica. 4.7 La demandante se encuentra ante un desmejoramiento salarial, en tanto que la entidad demandada no respetó el régimen salarial. De una parte, porque le pagó una asignación
que regulan una materia específica. 4.7 La demandante se encuentra ante un desmejoramiento salarial, en tanto que la entidad demandada no respetó el régimen salarial. De una parte, porque le pagó una asignación básica que está prohibida, y de otra, porque no le pagó la que legalmente le fue fijada, como lo es la prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el código y grado que ocupa en la planta global del Ministerio de Defensa. 4.8 La entidad debió reconocer la liquidación de la pensión de la actora incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y demás factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dado que su vinculación al servicio fue antes de la Ley 100 de 1993.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada por medio de apoderada contestó la demanda 2, formulando las excepciones de caducidad y prescripción y oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, mediante los siguientes argumentos: 5.1 Argumentó que, la normatividad con la cual se viene cancelando asignación básica, es la señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional en virtud de los decretos salariales expedidos anualmente, por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. 5.2 Manifestó que no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica a la parte, toda vez que de acuerdo con los decretos salariales señalados, se le ha reconocido la asignación básica correspondiente. 5.3 Señaló que, el régimen aplicable al personal de planta de empleados públicos del
la parte, toda vez que de acuerdo con los decretos salariales señalados, se le ha reconocido la asignación básica correspondiente. 5.3 Señaló que, el régimen aplicable al personal de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional– Dirección General de Sanidad Militar establecido en el Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignaciones básicas de los empleados públicos, de los empleados civiles no uniformados de la institución, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que estas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la cual no procede reconocimiento alguno por concepto de mora en el pago de cesantías. 5.4 Expuso que, la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2007, y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de servidor misional en Sanidad Militar, sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional los cuales continúan vigentes, por tanto, los actos cuestionados en vía judicial gozan de plena legalidad en la 2 Ver fls. 151-162 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05935-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar medida que las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicación a los casos como el que actualmente nos ocupa.
Demandante: Zulma Yolanda Orjuela Martínez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar medida que las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicación a los casos como el que actualmente nos ocupa. 5.6 Indicó que, no es posible que la actora pretenda el pago de unas indemnizaciones como mora en el pago de unas prestaciones que no se han causado y mucho menos reconocido. 5.7 La demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional el 20 de junio de 1988, haciéndose beneficiaria del Decreto 1214 de 1990 que al crear el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994, quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría su ingreso intacto, tal y como lo percibían cuando eran funcionarios del Ministerio de Defensa, con las primas y demás emolumentos devengados. Esta situación se consolidó para la demandante el 1.º de marzo de 1996, cuando ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
El 27 de octubre de 2009 la demandante tomó posesión del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, cargo que ocupó conforme a la Ley 1033 de 2007 y los Decreto 092 de 2007, 4783 de 2008. Como la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez se incorporó previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del régimen de transición
2007, 4783 de 2008. Como la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez se incorporó previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1214 de 1990, título VI,
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