TA CUN - 250002342000201605961-00-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605961-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se Negarán las súplicas de la demanda, toda vez que, a fin de disminuir la mesada pensional del accionante al tope de los 25 SMLMV, la accionada no debía adelantar ninguna actuación, ni mucho menos se le podía otorgar la oportunidad al interesado de contradecir tal decisión, pues se trata de un reajuste que operaba automáticamente, en acatamiento a la sentencia C258 de 2013.
Problema jurídico: ¿Determinar si: ¿el oficio No. 20162000069421 del 21 de julio de 2017, mediante el cual Fonprecon negó al demandante la solicitud de devolución de la suma dejada de pagar con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa e infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que al reajustar la mesada pensional del actor al tope de los 25 SMLMV no adelantó un procedimiento administrativo de carácter particular, con la intervención activa del afectado, resguardando sus derechos de audiencia y defensa y, otorgándole la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación , o si por el contrario, las vulneraciones invocadas no se presentaron, en tanto que la administración acató la orden dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia indicada?
defensa y, otorgándole la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación , o si por el contrario, las vulneraciones invocadas no se presentaron, en tanto que la administración acató la orden dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia indicada?
Extracto: “(…) Como quedó probado en el plenario, mediante la Resolución No. 1520 de 13 de octubre de 2005, Fonprecon reconoció la pensión de j ubilación al señor Víctor Manuel Buitrago Gómez, a partir del 28 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 (…) En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, Fonprecon expidió la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, a través de la cual ordenó a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas realizar las modificaciones pertinentes en el sistema de nómina, a efectos de que a partir del 1.º de julio de 2013 ninguna mesada pensional pagada por ese fond o superara los 25
SMLMV. (…) Para el año 2013, la mesada pensional del señor (…) ascendía a la suma de veinte millones trescientos setenta y tres mil setecientos setenta y dos pesos ($20.373.772) (…) en otras palabras, era equivalente a 34.5 SMLMV1. Por tal razón, Fonprecon la redujo a la suma de catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($14.737.500), a partir del 1.º de julio de 2013. (…) Al encontrarse inconforme con tal actuación, el 1.º de julio de 2016 el deman dante
mil quinientos pesos ($14.737.500), a partir del 1.º de julio de 2013. (…) Al encontrarse inconforme con tal actuación, el 1.º de julio de 2016 el deman dante solicitó a Fonprecon le fueran reintegradas las diferencias causadas con ocasión del acatamiento de la sentencia C258 de 2013, toda vez que para reajustar su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV no se llevó acabo un procedi miento administrativo de carácter particular, lo que implicaba que se le había s oslayado su derecho al debido proceso administrativo (…) Mediante oficio No. 20162000069421 de 21 de julio de 2016, acto administrativo acusado, el fondo accionado resolvió negativamente la anterior petición, al considerar que no había incurrido en nin guna irregularidad, puesto que el ajuste de la mesada pensional del actor al tope establecido en el artículo 48 superior debía efectuarse de forma automática y sin necesidad de expedir un acto de reliquidación, pues así lo dispuso de forma expresa la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. (…) El señor (…) alegó que el mencionado oficio se encuentra viciado de nulidad, dado que, para reajusta r su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV no se adelantó un proce dimiento administrativo de carácter particular, con su intervención activa, resguardando susderechos de audiencia y defensa y otorgándole la oportunidad de hacer u so de los recursos en sede administrativa. (…) en sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional determinó que a partir del 1.º de julio de 2013 ninguna me sada
recursos en sede administrativa. (…) en sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional determinó que a partir del 1.º de julio de 2013 ninguna me sada pensional con cargo a recursos públicos podía superar el tope de los 25 SMLMV, por lo que estas debían ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa responsable de su reconocimiento y pago. (…) El Tribunal Constitucional previó una excepción a dicha regla general, en el caso de que las pensiones hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, caso en el cual la autoridad administrativa estaba en la obligación de realizar la respectiva reliquidación, después de iniciar un procedimiento administrativo con observancia de la garantía del debido proceso. (…) la prestación del accionante fue reajustada al superar el tope de los 25 SMLMV, que no por haber sido reconocida con abuso del derecho o fraude a la ley, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constituciona l tal disminución se debía efectuar automáticamente por la autoridad administrat iva y sin necesidad de adelantar un procedimiento previo. (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que el exigir un procedimiento previo para disminuir las mesadas pensionales que superaban los 25 SMLMV resulta desproporcionado y contrario a los fines de la sentencia C-258 de 2013, desconoce e l principio de supremacía constitucional y afecta los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad que rigen el sistema de seguridad social. (…) no le asiste razón al demandante cuando aduce que a fin de dismi nuir su mesada pensional debía adelantarse un trámite administrativo previo y particular, que contara
universalidad, solidaridad e igualdad que rigen el sistema de seguridad social. (…) no le asiste razón al demandante cuando aduce que a fin de dismi nuir su mesada pensional debía adelantarse un trámite administrativo previo y particular, que contara con su intervención activa y le concediera la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, Fonprecon no debía efectuar ninguna actuación para dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, y mucho menos le podía otorgar la oportunidad al interesado de contradecir tal decisión, pues se trataba de un reajuste que operaba automáticamente. (…) el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la Resolución No. 443 de 2013, concluyendo que a través de esta Fonprecon se limitó a dar cumplimiento a la sentencia C258 de 2013, sin exceder los alcances de dicha providencia judicial. Por tal motivo, ha con cluido que no modificó arbitrariamente la situación jurídica de los afiliados a Fonprecon, tampoco se trata de una decisión que debiera adoptarse a través de un acto administrativo de carácter particular, pues se expidió en aras de cumplir una sentencia que debía ser acatada por todas las autoridades públicas. (…) dado que no se acogen los argumentos expuestos por el accionante para enervar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, puesto que no logró acreditar la ocurrencia de alguno de los vicios que le endilga al mismo, se despach aran desfavorablemente las súplicas de la demanda. (…) Se NEGARÁN las súplicas de
la ocurrencia de alguno de los vicios que le endilga al mismo, se despach aran desfavorablemente las súplicas de la demanda. (…) Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que, a fin de disminuir la mesada pensional de l accionante al tope de los 25 SMLMV, la accionada no debía adelantar ninguna actuación, ni mucho menos se le podía otorgar la oportunidad al interesado de contradecir tal decisión, pues se trata de un reajuste que operaba automáticamente, en acatam iento a la sentencia C-258 de 2013. (…) La Subsección negará las súplicas de la demanda interpuesta por el señor (…) contra Fonprecon. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2014-0018 9 may. 25/2017
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2016-03684 oct.23/2020 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2014-00189 may. 2 5/2017 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 4.ª de 1992; Decreto 1359 de 1993; Decreto 2738 de 2012; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Víctor Manuel Buitrago Gómez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).
2. PRETENSIONES
El señor Víctor Manuel Buitrago Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Fonprecon con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. 20162000069421 de 21 de julio de 2016, por el cual negó al demandante la devolución de la suma deja da de pagar con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar debidamente actualizadas las diferencias generadas en su prestación
2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar debidamente actualizadas las diferencias generadas en su prestación pensional, desde el 1.º de julio de 2013, con ocasión de la aplicación ilegal de la sentencia C-258 de 2013.
2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El señor Víctor Manuel Buitrago Gómez es pensionado de Fonprecon.
1 Fols. 17-18 documento 2 expediente digital 2 Fols. 18-27 documento 2 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
Demandado: Fonprecon
3.2 El Fondo accionado a través de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013 redujo a 25 SMLMV la mesada de sus pensionados, entre ellos la del demandante, sin intervención del afectado.
3.3 El accionante a través de derecho de petición radicado ante el fondo accionado el 1.º de julio de 2016, solicitó certificación en la que se determinara la diferencia dejada de percibir desde el mes de julio de 2013, con ocasión de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así como el pago de tal diferencia.
julio de 2016, solicitó certificación en la que se determinara la diferencia dejada de percibir desde el mes de julio de 2013, con ocasión de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así como el pago de tal diferencia.
3.4 La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el oficio No. 20162000069421 de 21 de julio de 2016.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Preámbulo y artículos 1.º, 6.º, 13, 21, 29, 31, 42, 46, 48, 58, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 3.º, 4.º, 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, alegó que el acto administrativo acusado se encuentra incurso en las siguientes causales de nulidad:
Falsa motivación: sostuvo que si bien en sentencia C-258 de 2013 se estableció como tope máximo de las pensiones el de 25 SMLMV, dicha providencia no expresó que para tal efecto había que desconocer los derechos fundamentales de los afectados, como quiera que para la aplicación de la misma se debía haber adelantado un procedimiento administrativo de carácter particular, con la intervención activa del afectado, resguardando sus derechos de audiencia y de defensa.
Expedición irregular: alegó que la entidad demandada no concedió la oportunidad de
de carácter particular, con la intervención activa del afectado, resguardando sus derechos de audiencia y de defensa.
Expedición irregular: alegó que la entidad demandada no concedió la oportunidad de ejercer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013.
Desviación de poder: indicó que, si bien el Director General de Fonprecon era competente para expedir el acto administrativo demandado, lo hizo por motivos diferentes a los establecidos por el legislador al otorgarle la potestad de llevar a cabo el ajuste al tope máximo de la mesada pensional, pues desconoció el procedimiento administrativo que se debía adelantar para tal efecto, soslayando los derechos del demandante.
Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa: expuso que en el presente caso no se respetó el derecho de audiencia y de defensa del accionante, que consiste en la garantía de que la persona será oída en sus posiciones y afirmaciones.
Infracción de las normas en que debía fundarse: afirmó que el acto administrativo objetado contraría las normas del ordenamiento jurídico a las cuales se encuentra sometido, para lo cual se remitió a las causales de violación del orden constitucional y legal expuestas en precedencia.
3 Fols. 27-48 documento 2 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00 Página No. 3
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Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
Demandado: Fonprecon
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fonprecon contestó oportunamente4, a través de escrito en el que se refirió a cada uno de
Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
Demandado: Fonprecon
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fonprecon contestó oportunamente4, a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Inicialmente, expuso que contrario a lo expresado por el demandante, para la aplicación del ajuste ordenado por la sentencia C-258 de 2013 no se requería agotar un procedimiento administrativo previo, tal como señaló la Corte Constitucional en sentencias T-392 y T-615 de 2015, pues dicha exigencia resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada sentencia de constitucionalidad, por lo que es claro que Fonprecon no violó el debido proceso de los accionantes, tesis acogida por el Consejo de Estado en pronunciamientos que se erigen como precedente vinculante para resolver el presente asunto.
En relación con cada uno de los vicios que el demandante endilga al acto acusado, se refirió en síntesis, en los siguientes términos:
Falsa motivación: señaló que el libelista no demostró que el acto administrativo acusado se encuentre motivado en una razón engañosa, fingida, simulada, falta de realidad o de veracidad y desde la perspectiva fáctica que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas no tienen correspondencia con la decisión adoptada.
Expedición irregular del acto administrativo: expuso que Fonprecon es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección
Expedición irregular del acto administrativo: expuso que Fonprecon es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, que se trata de una entidad descentralizada, razón por la cual, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que adopte su representante legal no son apelables.
Desviación de poder: sostuvo que el acto administrativo acusado se limitó a exponer las razones que hacen improcedente el restablecer la mesada pensional del demandante.
Desconocimiento del derecho de defensa: reiteró que la Corte Constitucional a través de múltiples fallos de tutela concluyó que Fonprecon no violó el debido proceso de sus pensionados al disminuir sus mesadas pensionales al tope de los 25 SMLMV.
Infracción de las normas en que debía fundarse: se limitó a indicar que en el presente caso no existió vulneración de la normatividad en que debía fundarse el acto administrativo, puesto que en el mismo la entidad recordó los fallos de tutela que consideraron ajustado a la Constitución el proceder de Fonprecon, y reiteró la aplicabilidad en el caso concreto de la sentencia C-258 de 2013.
Finalmente, afirmó que el demandante nació el 28 de julio de 1950, prestó sus servicios al Estado por espacio de 22 años, 2 meses y 16 días, que mediante la Resolución No. 1250 de 13 de octubre de 2005 Fonprecon le reconoció la pensión vitalicia de jubilación de
Estado por espacio de 22 años, 2 meses y 16 días, que mediante la Resolución No. 1250 de 13 de octubre de 2005 Fonprecon le reconoció la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por lo que es claro que en su caso procedía el reajuste automático de la pensión ordenado en la sentencia C-258 de 2013.
4 Documento 8 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00 Página No. 4
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Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
Demandado: Fonprecon
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 7 de diciembre de 20165 y se admitió mediante proveído de 8 de marzo de 20176, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de Fonprecon7.
Mediante providencia de 17 de enero de 2018 8 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 13 de febrero de la misma anualidad 9; diligencia en la que se declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Fonprecon, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con proveído de 14 de noviembre de 201910.
Con auto de 4 de marzo de 2019 11, se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado y se ordenó a la Secretaría de la Subsección dar cumplimiento al auto proferido en el numeral 9.º de la audiencia inicial, esto es, correr traslado a las partes y al Agente del
Estado y se ordenó a la Secretaría de la Subsección dar cumplimiento al auto proferido en el numeral 9.º de la audiencia inicial, esto es, correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión.
Fonprecon en sus alegatos de cierre reiteró que no violó el debido proceso del demandante al aplicar la sentencia C-258 de 2013, pues no era menester adelantar un procedimiento administrativo para el efecto, toda vez que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el reajuste de las mesadas pensionales al tope de los 25 SMLMV debía efectuarse automáticamente y sin necesidad de expedir un acto de reliquidación de la prestación pensional, razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda12.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala, determinar si: ¿el oficio No. 20162000069421 del 21 de julio de 2017, mediante el cual Fonprecon negó al demandante la solicitud de devolución de la suma dejada de pagar con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audien cia y de
en la sentencia C-258 de 2013, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audien cia y de defensa e infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que al reajustar la mesada pensional del actor al tope de los 25 SMLMV no adelantó un procedimiento administrativo de carácter particular, con la intervención activa del afectado, resguardando sus derechos de audiencia y defensa y, otorgándole la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación, o si
5 Documento 3 expediente digital. 6 Documento 6 expediente digital. 7 Fol. 2 documento 7 expediente digital 8 Documento 9 expediente digital 9 Documento 12 expediente digital 10 Documento 14expediente digital 11 Documento 16 expediente digital 12 Documento 17 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00 Página No. 5
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Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
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por el contrario, las vulneraciones invocadas no se presentaron, en tanto que la administración acató la orden dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia indicada?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa e infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que al
Considera que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa e infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que al reajustar su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV, Fonpr econ no adelantó un procedimiento administrativo de carácter particular, con su intervención activa, resguardando sus derechos de audiencia y defensa y, otorgándole la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
La entidad demandada sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido, como quiera que para la aplicación del ajuste ordenado en sentencia C-258 de 2013 no se requería agotar un procedimiento previo, por el contrario, dicha actuación debía efectuarse automáticamente y sin necesidad de expedir un acto administrativo de reliquidación de la prestación pensional.
7.3.3 TESIS DE LA SALA
Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que para disminuir la mesada pensional del accionante al tope de los 25 SMLMV no se debía adelantar ninguna actuación, ni mucho menos se le podía otorgar la oportunidad al interesado de contradecir tal decisión, pues se trata de un reajuste que operaba automáticamente, en acatamiento a la sentencia C258 de 2013.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 1520 de 13 de octubre de 2005, Fonprecon reconoció la pensión
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 1520 de 13 de octubre de 2005, Fonprecon reconoció la pensión vitalicia de jubilación, en su calidad de congresista de la república al señor Víctor Manuel Buitrago Gómez, a partir del 28 de julio de 2005, en la suma de trece millones ciento ochenta y cinco mil novecientos once pesos ($13.185.911), de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Documental: Resolución No. 1520 de 13 de octubre de 2005 (Fols. 651659 Documento 19 expediente digital)
2. Para el año 2013, la mesada pensional del señor Víctor Manuel Buitrago Gómez ascendía a la suma de veinte millones trescientos setenta y tres mil setecientos setenta y dos pesos ($20.373.772). En virtud de la sentencia C-258 de 2013, la prestación pensional del actor fue disminuida a la suma de catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($14.737.500) Documental: Certificado de comportamiento de la mesada pensional del señor Víctor Manuel Buitrago Gómez, expedido por Fonprecon (Fol. 12 Documento 2
expediente digital)Expediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
expediente digital)Expediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00 Página No. 6
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Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
Demandado: Fonprecon
3. El 1.º de julio de 2016, el señor Víctor Manuel Buitrago Gómez solicitó a Fonprecon realizar l a devolución de la diferencia causada con ocasión de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, toda vez que: “al aplicar tal ajuste sin llevar acabo un procedimiento administrativo de carácter particular, me fue violado el debido proceso administrativo”.
Documental: Solicitud elevada el 1.º de julio de 2016 por el señor
Víctor Manuel Buitrago Gómez (Fols. 2-3 Documento 2 expediente digital)
4. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por Fonprecon, mediante el oficio No. 20162000069421 de 21 de julio de 2016, al considerar que: “no incurrió en violación al debido proceso, en tanto el ajuste en la mesada pensional al tope de 25 SMLMV debía efectuarse de forma automática y sin necesidad de reliquidación, tal como lo estableció de forma expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013”.
Documental: Oficio No. 20162000069421 de 21 de julio de 2016 (Fols. 4-10 Documento 2 expediente digital)
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013
2016 (Fols. 4-10 Documento 2 expediente digital)
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013
En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que establecía el régimen pensional de congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 17. - El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.
Para el efecto, alegaron que la disposición transcrita desconocía los topes establecidos e n el artículo 48 de la Constitución Política y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, puesto que favorecía a un sector privilegiado de la población – congresistas y funcionarios de altas dignidades -, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos.
congresistas y funcionarios de altas dignidades -, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos.
Igualmente, indicaron que tal precepto transgredía el Acto Legislativo 001 de 2005, mediante el cual se fijaron los limites pensionales, al disponer:
“Artículo 1º . Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:Expediente: 25000-23-42-000-2016-05961-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Víctor Manuel Buitrago Gómez
Demandado: Fonprecon
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
En sentencia C-258 de 201313, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el ultimo año”, “por todo concepto” y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajustó el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de
“durante el ultimo año”, “por todo concepto” y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajustó el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, así como la expresión “por
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