TA CUN - 250002342000201605968-00-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605968-00-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00
Demandante: ANA CATERINA HEYCK PUYANA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Controversia: INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCIÓN
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por ANA CATERINA HEYCK PUYANA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.009.630 de Bogotá, contra la
NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante ANA CATERINA HEYCK PUYANA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad de la Resolución No. 1740 del 8 de junio de 2016, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Directora Estratégica II de la
Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 1740 del 8 de junio de 2016, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Directora Estratégica II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, y al reembolso de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 8 de junio de 2016 hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Además, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas de conformidad con el IPC a la fecha en que sean pagadas, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 F. 108Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: La señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA fue nombrada como Directora Nacional II en la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas mediante la Resolución No. 792 del 10 de abril de 2014 hasta el 16 de febrero de 2016, cuando fue nombrada como Directora Estratégica II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, cargo del cual fue declarada insubsistente a través de la Resolución No. 01740 del 8 de junio de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, cargo del cual fue declarada insubsistente a través de la Resolución No. 01740 del 8 de junio de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 25, 29, 125, 209 y el numeral 2° del artículo 251 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 107 del Decreto 150 de 1973, el numeral 22 del artículo 4° del Decreto Ley 16 de 2014, y el numeral 1.1 del artículo 5° del Decreto Ley 20 de 2014. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la declaración de insubsistencia de la demandante no se había ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales, toda vez que se había amparado en una falsa pérdida de confianza, configurándose la desviación de poder, teniendo en cuenta que la demandante había asumido un rol activo de denunciante de las irregularidades que ocurrían al interior de la Fiscalía, así como de los posibles actos de corrupción, convirtiéndose en un obstáculo para quienes querían perpetuar dichas actuaciones. Además, señaló que a pesar de que no era obligación motivar el acto de
perpetuar dichas actuaciones. Además, señaló que a pesar de que no era obligación motivar el acto de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, se debía tener en cuenta el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, en el cual se había establecido que se debía dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron el retiro en la hoja de vida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 4 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, al considerar que el acto demandado había sido expedido de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente dada la naturaleza del cargo que ostentaba la demandante, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio y darle cumplimiento a los planes, estrategias y programas de la entidad.
Señaló que el acto acusado no había desconocido las disposiciones que consideraba vulneradas la demandante, toda vez que la naturaleza del cargo de Director Estratégico de la Fiscalía General de la Nación era de libre nombramiento y remoción, los cuales tenían como características esenciales: la confianza y la discrecionalidad del nominador para desvincular a los funcionarios. 2 Ff. 101 a 107
3 Ff. 109 a 125 4 Ff. 145 a 161 y 314 a 318 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 Por ello, precisó que a pesar de que no se exigía que el acto fuera motivado, la entidad había decidido hacerlo en aras de garantizar los derechos de la demandante, y que además el Fiscal General de la Nación encargado había detallado mediante oficio que remitió a la hoja de vida, las razones concretas que condujeron a la pérdida de confianza, y como consecuencia, la posterior insubsistencia. Finalmente, en cuanto a la desviación de poder, señaló que las apreciaciones de la demandante eran subjetivas, y sin respaldo probatorio que acreditaran que en efecto se había configurado esta causal de nulidad, y además, consideró que tampoco había logrado acreditar que la prestación del servicio se hubiera desmejorado, ni que la declaración de insubsistencia se hubiera dado con fines distintos al buen servicio.
3. AUDIENCIA INICIAL5
En audiencia inicial que se celebró el 2 de mayo de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes
el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y además, señaló que se le habían vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que no se había incorporado en su hoja de vida al tiempo con la insubsistencia, las razones que llevaron al entonces Fiscal General de la Nación a adoptar tal decisión, sino que había ocurrido con posterioridad a la misma, esto es, el 25 de junio y el 25 de julio de 2016. Así mismo, controvirtió el contenido de los motivos de la insubsistencia que habían sido incorporados a la hoja de vida.
4.2 DE LA PARTE DEMANDADA7
Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, toda vez que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Ff. 330 y 331. 6 Ff. 332 a 344. 7 Ff. 350 a 352.
se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Ff. 330 y 331. 6 Ff. 332 a 344. 7 Ff. 350 a 352. 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 0-1740 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación (E) declaró insubsistente el nombramiento de la señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA , en el cargo de Director Estratégico II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales. Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA del cargo de Director Estratégico II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, fue expedido viciado de nulidad de conformidad con lo expuesto en la demanda.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO El artículo 125 de la Carta Política, indica que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no hayan sido determinado por la Constitución y la Ley, serán nombrado a través de concurso público. Señala que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten
nombramiento no hayan sido determinado por la Constitución y la Ley, serán nombrado a través de concurso público. Señala que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual es el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones. Así mismo, la norma constitucional estableció que el retiro de un servicio procede por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Por su parte el artículo 253 de la Constitución Política, estableció que a través de la Ley se determinará la estructura, el funcionamiento, el ingreso a la carrera, el retiro del servicio, las inhabilidades e incompatibilidades, la denominación, calidades, la remuneración, las prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. El Gobierno Nacional en uso de las facultades establecidas por el literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución Política expidió el Decreto No. 2699 del 30 de noviembre de 1991, por medio del cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en el que estableció: “Articulo 65. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que
oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargas mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1o. de Mayo de 1992” Posteriormente, el Decreto 20 del 9 de enero de 2014, dictado con base en unas facultades extraordinarias, “ Por el cual se clasifican los empleos y se expide el 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, señaló: “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la
General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, así:
1. Los cargos del nivel directivo: 1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especializado,
Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. (…) PARÁGRAFO 1o. También serán de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que se creen en la Fiscalía General de la Nación y en las entidades adscritas con una denominación distinta a las señaladas en el numeral 1 del presente artículo, siempre y cuando el cargo pertenezca al nivel directivo o asesor. (…) ARTÍCULO 96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia regularmente aceptada.
2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
(…)
ARTÍCULO 98. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO
DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. En cualquier
nombramiento y remoción. (…) ARTÍCULO 98. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. En cualquier momento y de manera discrecional, la autoridad nominadora podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario mediante acto administrativo no motivado, dada la especial confianza que caracteriza el ejercicio de estos empleos.”. De acuerdo con la normativa trascrita, los empleos en la Fiscalía General de la Nación son de carrera, con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, empleos definidos por la Ley que por la naturaleza propia y en razón de las funciones que ejercen, exigen el más alto grado de confianza para su desempeño, por tanto se encuentran sometidos a las exigencias discrecionales del nominador. Por consiguiente, quienes son nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión, habida cuenta que la provisión de dichos empleos supone motivos personales o de confianza. En estas condiciones, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, es efímera, en cuanto pueden ser desvinculados por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 servicio, teniendo siempre presente que el acto de desvinculación lleva implícita la presunción de legalidad.
4. DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
5Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 servicio, teniendo siempre presente que el acto de desvinculación lleva implícita la presunción de legalidad.
4. DE LA FACULTAD DISCRECIONAL La facultad discrecional de retiro que aquí se cuestiona debe ejercerse con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues la potestad discrecional de retiro es una herramienta jurídica que se justifica para lograr una buena administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como si lo autorizado fuera el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.
Así las cosas, dichas decisiones se presumen ajustadas a la normatividad, a menos que se demuestre en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 137 del CPACA que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidas irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde a la parte demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Ahora bien, la facultad discrecional para desvincular empleados de libre remoción debe ejercerse, se supone, con el fin de mejorar el servicio. La configuración de la
corresponde a la parte demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Ahora bien, la facultad discrecional para desvincular empleados de libre remoción debe ejercerse, se supone, con el fin de mejorar el servicio. La configuración de la desviación de poder, como vicio de legalidad de todo acto administrativo, se produce cuando la atribución de que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce con el fin exigido por la Ley, sino en busca de logros diferentes. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de identificar los límites de la potestad discrecional, y fue objeto de síntesis en la sentencia C-144 de 2009, así: “5.3. La Corte al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico8, y condicionada por: (i) la existencia misma de la potestad -no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley sino de una potestad definida por el legislador-; (ii) la competencia para ejercerla -otorgada a unas autoridades y no a otras-; (iii) la obtención de una finalidad específica9 derivada del sistema normativo al que la norma pertenece; (iv) el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos10.
función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos10. 5.4. Los actos discrecionales, están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional, ya que la potestad conferida no faculta al funcionario a actuar con desviación de poder al apartarse de la finalidad del buen servicio o de los propósitos propios del Estado de Derecho. De hecho, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una actuación administrativa fundada en tales supuestos, constituye una de las causales de procedencia de la acción de nulidad 8 Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia C-179 de 2006 y sentencia T-199 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T377 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 de la misma11. Además, los requisitos de racionalidad y razonabilidad deben acompañar todo acto discrecional12.” En consecuencia, las actuaciones discrecionales de la administración, como las que resultan del ejercicio de la facultad de libre remoción, están condicionadas por: i) las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, ii) las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y iii) los elementos fácticos del caso concreto”. Sobre este mismo punto, es del caso recordar, que el Consejo de Estado ha
normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y iii) los elementos fácticos del caso concreto”. Sobre este mismo punto, es del caso recordar, que el Consejo de Estado ha señalado con relación a los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que se exige una especial confianza13, lo siguiente: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general.
torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general. Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés público, ya que la pulcritud en el desempeño de los empleos debe ser mayor que deben acusar los demás funcionarios, como se dijo anteriormente”(Resaltado fuera de texto). Así mismo, refirió14: “La Corte Constitucional ha establecido que los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices institucionales o que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a su cargo esa clase de responsabilidades [15]. Así las cosas, al establecerse que el cargo ejercido por la demandante es de libre nombramiento y remoción, bien podía la Administración ejercer la facultad discrecional de la cual se encuentra investida por mandato legal. Ahora bien, La facultad discrecional se encuentra regulada en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y consiste en la valoración que realiza la 11 Sentencia C-031/95 (MP Hernando Herrera Vergara). 12 Sentencia C-525 de 1995. Vladimiro Naranjo Mesa.
Código Contencioso Administrativo y consiste en la valoración que realiza la 11 Sentencia C-031/95 (MP Hernando Herrera Vergara). 12 Sentencia C-525 de 1995. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de julio de 2005, número interno 2263-2004, demandante LILIA ELVIRA SIERRA REYES, Consejera Ponente, Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2002-01431, ene. 27/2011. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 15 Corte Constitucional , Sentencia C-514 de 1994. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 Administración, antes proferir el acto administrativo, que debe corresponder a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, en procura del buen servicio público. Corresponde entonces a la Administración, en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro para proferir dicha decisión. Es en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la Administración elija a los funcionarios que en su sentir, desempeñarán una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan. De acuerdo a lo anterior se tiene, que si el acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se motiva, la facultad discrecional en principio implica que la razón del retiro constituye una razón presunta del buen
De acuerdo a lo anterior se tiene, que si el acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se motiva, la facultad discrecional en principio implica que la razón del retiro constituye una razón presunta del buen servicio y en este sentido, debe el demandante, cuando considera que ello no ha ocurrido, demostrar al interior del proceso, que el fin perseguido por la Administración difiere diametralmente de la mejora en la prestación de los servicios públicos a su cargo”.
5. DE LA DESVIACIÓN DE PODER Señala el artículo 209 de la Constitución Política que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales”, en consecuencia, la expedición de un acto administrativo, debe estar orientada a perseguir los fines del buen servicio público.
Es decir, la desviación de poder se presenta cuando se expide un acto administrativo con fines ocultos por parte del nominador, ajenos al buen servicio. Al respecto, el Consejo de Estado en su Sección Segunda16 precisó: “(…) La desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos ha sido concebida como aquella intención desviada del interés general, generada por un funcionario público que profiere una decisión con competencia de acuerdo a las formas prescritas en la ley. En ese escenario debe analizarse subjetivamente el fin perseguido por el nominador para establecer si coincide o no con aquel para el cual le fue conferido el poder. La jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han reconocido que esta causal subjetiva no es fácil de probar y por ello ha considerado que son válidas las pruebas indirectas o indiciarias, para llevar al juez a la certeza de que el ejercicio
La jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han reconocido que esta causal subjetiva no es fácil de probar y por ello ha considerado que son válidas las pruebas indirectas o indiciarias, para llevar al juez a la certeza de que el ejercicio del poder discrecional fue arbitrario. Esa carga probatoria sin duda le corresponde a quien invoca el derecho tal y como lo disponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, al señalar que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, dado que se enfrenta a uno de los pilares del acto administrativo como es la presunción de legalidad.”
6. DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES Los actos discrecionales no requieren motivación expresa alguna, y es precisamente quien alega que no se siguieron los principios de racionalidad y razonabilidad en los fines de la decisión de la administración, quien debe 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00254, ago. 20/2015. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
8Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 fundamentarlo y probarlo dentro del proceso, porque como se anotó, tales actos administrativos se presumen legales y debe probarse su infracción a la Ley, presupuesto para su anulación.
IV. CASO CONCRETO
1. HECHOS PROBADOS De las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que la señora ANA
presupuesto para su anulación.
IV. CASO CONCRETO
1. HECHOS PROBADOS De las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que la señora ANA CATERINA HEYCK PUYANA obtuvo los siguientes títulos: Bachiller Académico del Colegio del Sagrado Corazón17. Abogada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario 18. Especialista en Derecho Financiero de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario 19. Inglés Legal y de Negocios en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario20. Doctora por la Universidad de Granada21.
Además, demostró haber laborado en el sector público y en el sector privado de la siguiente manera: Sector público/Sector privado Tiempo laborado Cargo Tipo de vinculación Siemens Sociedad Anónima de Colombia22 Desde julio de 1995 a julio de 1996 Abogada asistente de la gerencia jurídica Asociación Hotelera de Bogotá23 Desde noviembre de 1996 a julio de 1997 Abogada asistente de la Dirección Ejecutiva Contrato civil de prestación de servicios profesionales Ministerio del Interior24 Desde el 20 de agosto de 1997 Asesor Código 1020, Grado 15 del Despacho del Ministro del Interior Decreto No. 504 del 17 de marzo de 1999 Gobernadora del Departamento de Amazonas Resolución No. 911 del 13 de agosto de 2002 Despacho del Alto Comisionado para la Paz de la
Decreto No. 504 del 17 de marzo de 1999 Gobernadora del Departamento de Amazonas Resolución No. 911 del 13 de agosto de 2002 Despacho del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República Fundación Social25 Desde el 17 de mayo hasta el 31 de diciembre de consultor Contrato de prestación de servicios 17 F. 187. 18 F. 188. 19 Ff. 189 y 190. 20 F. 191. 21 Ff. 195 a 197 22 F. 198 23 F. 199 24 F. 21 25 Ff. 203 a 208 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-05968-00 2012 profesionales Universidad Militar Nueva Granada26 Desde el 8 de abril hasta el 8 de julio de 2013 Asesor de Instituto de Estudios Geoestratégicos Contrato de prestación de servicios profesionales Universidad Militar Nueva Granada27 Desde el 9 de julio hasta el 9 de octubre de 2013 Asesor de Instituto de Estudios Geoestratégicos Contrato de prestación de servicios profesionales Universidad Militar Nueva Granada28 Desde el 28 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2013 Asesor de Instituto de Estudios Geoestratégicos Contrato de prestación de servicios p
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