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TA CUN - 25000234200020160598300-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160598300-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 20160598300

Demandante: Mario Raúl Montoya Negrete

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Controversia: Reliquidación con todos los factores.

Asunto: Sentencia de Primera instancia.

Procede la Sala a resolver el asunto de la referencia en primera instancia de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, la normativa y jurisprudencia vigente, en concordancia con las reglas de la sana crítica y de interpretación que puedan susceptibles de aplicación.

DEMANDA.

El señor Mario Raúl Montoya Negrete, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. GNR216679 de 22 de julio de 2.016 y su confirmatoria No. VPB - 39717 de 18 de octubre de 2.016 por medio de las cuales se le denegó la reliquidación de la pensión que le viene reconocida. Pretende se incluyan todos los factores devengados durante el último año de servicio. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión tomando el promedio del último año y todos los factores devengados en ese período: asignación básica, prima

devengados durante el último año de servicio. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión tomando el promedio del último año y todos los factores devengados en ese período: asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima deservicios y prima de vacaciones. Que las sumas resultantes sean pagadas debidamente indexadas. Que se condene en costas a la entidad pública demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que al de mandante el Seguro Social le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 011244 de 20 de mayo de 2.004, con IBL de 69% de lo devengado. Que por medio de Resolución No. 036748 de 11 de agosto de 2.009 se revisó el monto de la mesada pensional, aplicando un IBL de 79%. Que no le incluyeron la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. Que el tiempo de servicios total fue de 1.34 6 semanas de cotización , discriminada a folio 14 y 68 del plenario. Que nació el día 23 de mayo de 1.943 por lo que fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1.985 y de la Ley 100 de 1.993. Que la pensión debía ser reconocida con el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio. Que en instancia gubernativa según petición visible a folios 76 y ss, ib, siendo denegada por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad.

devengados durante el último año de servicio. Que en instancia gubernativa según petición visible a folios 76 y ss, ib, siendo denegada por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad. La demanda fue presentada ante el Tribunal el día 9 de diciembre de 2.016 (fl. 156 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada.La entidad pública demandada hizo contestación a folios 164 y subsiguientes manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones porque los actos demandados se encuentran ajustados a las normas legales y jurisprudencia sobre la materia. Que en el reconocimiento se tuvo en cuenta el régimen de transición y se le aplicó el IBL previsto en la ley 100 de 1.993, aspecto que no está amparado por el régimen de transición y los factores de salario enlistados en el Decreto 1158 de 1.994. Propuso excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Alegatos de conclusión de las partes. Con autorización del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se omitió llevar a cabo audiencia inicial al no encontrarse excepciones previas por resolver ni pruebas por práctica se ordenó por medio de auto de fecha 10 de julio de 2020, traslado para alegaciones de conclusión (fl. 192 del expediente), pero las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda, contestación y pruebas allegadas, corresp onde al Tribunal definir si la pensión que le viene reconocida al demandante, debe o no ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario

De acuerdo con la demanda, contestación y pruebas allegadas, corresp onde al Tribunal definir si la pensión que le viene reconocida al demandante, debe o no ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados por el actora durante el último año de servicio, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes.Establece el artículo 25 de la Constitución que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado, en todas sus modalidades. El artículo 48 ibidem, en los términos que quedó modificado por el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, consagra que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las caracte rísticas de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. La Ley 62 de 1.985, previó y ordenó que las pensiones de jubilación serían reconocidas o reliquidadas teniendo en cuenta únicamente los factores de salario respecto de los cuales el trabajador o empleado hubiere realizado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Esa norma de la Ley 62 citada, fue reproducida de forma expresa en el acto legislativo constitucional en referencia, previendo que las pensiones se reconocerán o reliquidaran exclusivamente considerando los factores de salario que sirvieron como base para los aportes o cotizaciones. También se

legislativo constitucional en referencia, previendo que las pensiones se reconocerán o reliquidaran exclusivamente considerando los factores de salario que sirvieron como base para los aportes o cotizaciones. También se estableció la proscripción de los regímenes pensionales especiales, con excepción del aplicable al Presidente de la Repúb lica y a la Fuerza Pública. Transitoriamente se validó el régimen especial aplicable a los docentes oficiales (Ley 91 de 1.989), para quienes se hubieren vinculado al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, pero el Consejo de Estado por medio de la sentencia citada de 2.018, ordenó aplicarles el régimen general de pensiones. Se tiene establecido por la Ley 100 de 1.993 y la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, que el IBL, para cualquier modalidad de pensión, excepto las de invalidez y sobrevivencia, será el previsto en los artículos 21 y 36 del de la Ley 100 de 1.993. Por tanto, desde la óptica de la ley y la jurisprudencia, puede afirmarse que actualmente, la totalidad de las pensiones son por aportes y deberánreconocerse y reliquidarse teniendo exclusivamente en cuenta los factores de salario sobre los cuales el empleado o trabajador hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Es cierto, que el Consejo de Estado en fecha 4 de agosto de 2.010, expidió o dictó una sentencia en la que declaró que las pensiones debían ser reconocidas teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo pretende la parte demandante en el sub lite. Esta línea

dictó una sentencia en la que declaró que las pensiones debían ser reconocidas teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo pretende la parte demandante en el sub lite. Esta línea jurisprudencia de esa Corporación Judicial fue rectificada de 2.017 pero, especialmente a partir de las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de fecha 28 de agosto de 2.018 y de 25 de abril de 2.019, en las que en consonancia con la preceptivas legales y constitucionales, se ha reiterado que las pensiones se reconocerán, se repite, teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario sobre los cuales el trabajador o empleado, hubiere realizado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Recuérdese que la pensión de jubilación tiene como soporte económico especialmente los ahorros o aportes que durante la vida productiva realiza el empleado durante su vida productiva más un complemento que la l ey le adscribe al empleador público o privado. Luego, el sentido común excluye la proposición según la cual, que puedan o deban tenerse en cuenta factores de salario sobre los cuales el trabajador no hubiere hecho cotizaciones. Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el MARIO RAÚL MONTOYA NEGRETE en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se reconoce personería jurídica al abogado HOLMAN DAVID AYALA ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía 1.023.873.776 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 213.944, para que represente los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de conformidad

identificado con cédula de ciudadanía 1.023.873.776 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 213.944, para que represente los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de conformidad con la sustitución de poder adjunta a folio 189 del expediente.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor MARIO RAÚL MONTOYA NEGRETE, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Dr.

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