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TA CUN - 250002342000201606050-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201606050-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la demandante no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, al iniciar sus labores como docente distrital el 9 de julio de 1993, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990, se negarán las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), tiene derecho a que se le reconozca sus cesantías con el régimen de retroactividad, conforme a la Ley 6 de 1945, ley 65 de 1946 y demás normas concordantes?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante pretende que la accionada le reconozca la cesantía parcial de manera retroactiva, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de1989, 344 de 1966 y Decretos 2767 d e 1945 y 1160 de 1947. (…) Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones d e la demanda, comoquiera que aduce que la demandante no tiene derecho a la liqu idación de

(…) Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones d e la demanda, comoquiera que aduce que la demandante no tiene derecho a la liqu idación de cesantías retroactivas s olicitadas. (…) Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante escrito de 23 de febrero de 2016, el demandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las cesantías ap licando el régimen de retroactividad (ii) a través de Resolución 4986 del 11 de septie mbre de 2015, se le ordenó el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron liq uidadas conforme al régimen anualizado. (…) E n ese orden de ideas, comoquiera que la demandante inició la prestación de sus servicios como docente desde el 9 de julio de 1993, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1° de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debe efectuarse con carácter retroactivo, sino de manera anualizada, como lo establece la norma referida, al indicar que « se reconocerá y pagará un interés, anual sobre el saldo de estas cesantía s existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad». (…) Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que a la demandante no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva , ya que, al iniciar sus labores como docente distrital el 9 de julio de 1993, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, pues ta l y como se explicó,

iniciar sus labores como docente distrital el 9 de julio de 1993, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, pues ta l y como se explicó, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990. (…) Por lo anterior, co n fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda interpuesta por la (…) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-823 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, N° 190012333000 201 2 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2567 de 1946; Ley 60 de 1993; Ley 43 de 1975; Decreto 196 de 1995;

Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001; Decreto Nacional 3752 de 2003; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante : María Elisa Carrillo de Calderón Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas

Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de méri to en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 18 a 33). La señora María Elisa Carrillo Calderón, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Nulidad del Oficio S-2016-42692 de 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el

administrativo:

Nulidad del Oficio S-2016-42692 de 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual le niega la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad. (fs.11-13)

Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derec ho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer el régimen de retroactividad ; (ii) liquidar las cesantías con dicho régimen, es decir, reconocer y pagar un mes de sa lario por cada año de servicio, equivalente a la suma de $60.972.985 m/cte, conforme las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) sobre las sumas reconocidas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor [IPC]; (v) pagarExpediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 intereses moratorios a la ejecutoria de la sentencia y, (vi) pagar las costas del proceso.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336

de la Constitución Política; de orden legal Ley 4ª de 1992; Ley 6 de 19 45, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, reglamentados por el Decreto 196 de 1995; Decreto 1160 de 1947, Decreto 1498 de 1986; Decreto 1919 de 2002.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones el apoderado del actor precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidac ión del auxilio de cesantía, cualquiera que sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa.

Sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció lo estipulado en la Ley 4 de 1992, asegurando que al momento de expedir el régimen prestacional del sector público, se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, como el que posee, circunstancia que se comenzó a plasmar en los desarrollos legales que a partir de este momento determinaron el régimen legal del cesantías de la docente.

Aseguró que si bien la Ley 91 de 1989, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.

Por último, trajo a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto.

manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.

Por último, trajo a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 14 de junio de 2019 (f. 56), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Educación Nacional, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica delExpediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la dema nda por 30 días1.

Contestación de la demanda.- (fs. 107 a 110 ) La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de la mi sma. En lo relacionado con los hechos indicó que algunos son ciertos, otros que no le constan y otros no son hechos.

Sostuvo que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, señala el procedimiento especial aplicable para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría en aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes.

Sociales del Magisterio, por lo que mal haría en aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes.

Audiencia inicial.- (fs. 131 a 135). El 2 de diciembre de 20 20, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) no se encontró alguna excepción previa ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si le asiste derecho o no a la señora María Elisa Carrillo Calderón al pretender se le reconozca sus cesantías con el r égimen de retroactividad conforme a la ley 6 de 1945, ley 65 de 1946 y demás normas concord antes; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, se cerró el debate probator io y se corrió traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión.- La parte demandada y el Ministerio Público aprovecharon la oportunidad para alegar de conclusión, así:

Entidad demandada.- (fs. 168 a 174) Mediante escrito de 2 de diciembre de 20 20 e l apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, adujo que el régimen aplicable a la docente María Elisa Carrillo de Calderón es el anualizado, como quiera que su vinculación al servicio docente se efectuó el 17 de julio de 1993.

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

servicio docente se efectuó el 17 de julio de 1993.

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

4

Manifestó que: «… Visto lo anterior, y a pesar de que la accionante fue vinculada como docente del ente territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expe dición de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones contem pladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Corolario de los razonamientos expuestos, se concluye que el régimen anualizad o reconocido en el acto administrativo demandado es efectivamente el que se ajusta a su caso, pues s vinculación se produjo en el año 1991, y si bien, su nombramiento fue efectuado por el presentante del ente territorial, esto no quiere decir q ue inmediatamente adquiera el carácter de territorial, por cuanto el artículo 13 de la ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990…»

Ministerio Público.- (fs. 177 a 182) Emitió concepto sugiriendo negar las pretensiones de la demandante, como quiera que aquella no acreditó hallarse vinculada mediante una relación

Ministerio Público.- (fs. 177 a 182) Emitió concepto sugiriendo negar las pretensiones de la demandante, como quiera que aquella no acreditó hallarse vinculada mediante una relación legal y reglamentaria con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible reliquidar su cesantía de manera retroactiva, equivalente a un mes de salario por cada año de s ervicio, de conformidad con las leyes 6 de 1945, artículo 17 literal e); 65 de 1946, ar tículo 1º y, el Decreto 1160 de 1946 artículo 6.

III CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. - Se contrae a determinar si a la señora María Elisa Carrillo Calderón , tiene derecho a que se le reconozca sus cesantías con el régimen de retroactividad, , conforme a la Ley 6 de 1945, ley 65 de 1946 y demás normas concordantes.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que la señora María Elisa Carrillo Calderón se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990, debiéndole aplicar el régimen anualizadoExpediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 contemplado en la Ley 91 de 1989, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 contemplado en la Ley 91 de 1989, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.

Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

  • De las cesantías.- El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el cas o se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requ isitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de e studios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.

La Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posteriorida d al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución huma nista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador».

En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así:

disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así:

«Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.

[…]».

Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales », incluyó en el derecho

2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera:

«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce

liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».

La Ley 65 de 1946 « Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras », extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer:

«Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».

El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía », reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció:

«De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalaria dos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a

1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalaria dos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere meno r de doce (12) meses.

Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» (resalta la Sala).Expediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

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7 De conformidad con lo anterior, puede concluir se que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independie ntemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen t odos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya ten ido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.

modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.

Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, « Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998», por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así:

«Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionari o público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente po r cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestad os hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el c aso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha.

Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y

Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».

Luego fue proferida la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones », donde en su artículo 99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva deExpediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador d eberá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.

Subsiguientemente, la Ley 344 de 27 de diciembre 1996, « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así:

importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así:

«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las pe rsonas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la qu e deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».

Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a través de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997.

  • Del régimen aplicable a los docentes.- La Ley 91 de 1989 3, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1.º y 5.°, estableció:

«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento d e entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento d el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».

«Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las

Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones».

A su vez, la misma norma en el artículo 15, respecto a las cesantías estableció:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

3. Cesantías:

a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero

contrario sobre el salario promedio del último año. b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante elExpediente: 25000-23-42-000-2016-06050-00

Demandante: María Elisa Carrillo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

10 mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

[…]» (Resalta la Sala).

Así las cosas, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Socia

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