TA CUN - 250002342000201606067-00-(03-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201606067-00-(03-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO – Si bien existió una situación anómala, la misma no conllevó la violación de garantías fundamentales ni la valoración indebida de pruebas que hubieran podido demostrar la inocencia del actor frente a las faltas disciplinarias por las cuales se le sancionó, las razones de inconformidad del demandante frente a las consideraciones efectuadas en los fallos controvertidos, no pueden considerarse como suficientes para viciar de nulidad tales actos administrativos, no se advierte que hayan existido yerros que constituyan una vulneración al debido proceso, se observa una actuación disciplinaria que cumplió con los parámetros procesales establecidos para el efecto.
Problema jurídico: ¿Determinar si las actas N° 014 y 015 del 15 y 28 de julio de 2016, respectivamente, se encuentran viciadas de nulidad por haber sido expedidas con violación al derecho de defensa, falta de competencia, falsa motivación, indebida valoración de pruebas, y con violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia?
Extracto: “(…) la decisión de sancionar al demandante por la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, se produjo con base en numerosas pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el transcurso de la investigación, (…) donde se observa a los disciplinados departiendo y sosteniendo bebidas
faltas disciplinarias endilgadas, se produjo con base en numerosas pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el transcurso de la investigación, (…) donde se observa a los disciplinados departiendo y sosteniendo bebidas alcohólicas, las versiones libres rendidas y los testimonios de quienes presenciaron los hechos materia de investigación, medios de convicción que llevaron a la autoridad disciplinaria a encontrar debidamente demostrado que el demandante en la fecha de ocurrencia de los hechos hizo parte de los alumnos que, (…) (i) incumplieron sus deberes de autorregulación en su calidad de alumnos de la ESUFA comisionados para estudiar en un país extranjero, (ii) desobedecieron la orden de su superior de acostarse a una hora determinada, (iii) ingirieron bebidas alcohólicas al interior de la base militar en la que se estaban alojando en los Estados Unidos. (…) en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, el apoderado del demandante alegó los mismos defectos de valoración probatoria a que se hace referencia en este proceso, especialmente lo relacionado con los celulares de uno de los alumnos que fueron aportados como prueba y desaparecieron en poder de la entidad, argumentos que fueron objeto de análisis en el fallo disciplinario de segunda instancia, en el que la autoridad concluyó que la valoración probatoria fue ajustada a derecho y estuvo debidamente sustentada. (…) atendiendo a los lineamientos expuestos, en el presente caso no existió indebida valoración probatoria, (…) el investigador accedió a las pruebas solicitadas por la parte
ajustada a derecho y estuvo debidamente sustentada. (…) atendiendo a los lineamientos expuestos, en el presente caso no existió indebida valoración probatoria, (…) el investigador accedió a las pruebas solicitadas por la parte demandante, decretó otras de oficio y les otorgó valor, atendiendo al sistema de la sana crítica, análisis que le permitió concluir que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. (…) bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. (…) que la participación del demandante en los hechos materia de investigación fue objeto de análisis conforme a las pruebas allegadas al proceso disciplinario, (…) si bien se logró demostrar que los alumnos tenían autorización de acostarse más tarde, no se probó que el superior hubiera dado permiso de ingerir bebidas alcohólicas, ni de realizar actos contrarios a la disciplina militar. (…) las pruebas recaudadas que fueron evaluadas en el fallo disciplinario, tales como los informes rendidos por los alumnos, las fotografías que fueron aportadas en medio magnético por los mismos disciplinados, las circulares contentivas de las reglas y parámetros de conducta a seguir durante la comisión en el exterior, permitieron concluir que los alumnos sabían desde el inicio de la comisiónNulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA
permitieron concluir que los alumnos sabían desde el inicio de la comisiónNulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA cuáles eran las conductas prohibidas y cuál debía ser su comportamiento en el exterior, lo que no los exonera de la responsabilidad que les asistía de mostrar un correcto comportamiento. (…) la decisión demandada fue producto del análisis detallado de la totalidad de pruebas recaudadas y de una manera objetiva encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del demandante, quien si bien no está conforme con la decisión, no aportó ningún elemento que demuestre que la sanción impuesta fue producto de ausencia de pruebas o una decisión caprichosa del ente investigador, tampoco alegó que no fuera la sanción que correspondiera a las conductas endilgadas. (…) el objetivo del investigador disciplinario consistió en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de los medios probatorios que estimó pertinentes y suficientes para su esclarecimiento. (:..) la Sala considera que si bien existió una irregularidad con el extravío de los celulares que se habían aportado como material probatorio en la investigación, dicha circunstancia no implica la ilegalidad de los actos demandados por (…) (i) el propósito de la prueba era demostrar la responsabilidad de otros alumnos en la comisión de los hechos, mas no probar la inocencia del actor y (ii) el contenido de las pruebas que estaban en el celular fue aportado en un CD, por lo que el material que se
demostrar la responsabilidad de otros alumnos en la comisión de los hechos, mas no probar la inocencia del actor y (ii) el contenido de las pruebas que estaban en el celular fue aportado en un CD, por lo que el material que se pretendía hacer valer como prueba fue tenido en cuenta en la investigación. (…) para la Sala es claro que si bien existió una situación anómala, la cual fue puesta en conocimiento de las autoridades por la entidad demandada, la misma no conllevó la violación de garantías fundamentales ni la valoración indebida de pruebas que hubieran podido demostrar la inocencia del actor frente a las faltas disciplinarias por las cuales se le sancionó. (…) las razones de inconformidad del demandante frente a las consideraciones efectuadas en los fallos controvertidos, no pueden considerarse como suficientes para viciar de nulidad tales actos administrativos, pues no se advierte que hayan existido yerros que constituyan una vulneración al debido proceso, (…) se observa una actuación disciplinaria que cumplió con los parámetros procesales establecidos para el efecto. (…) deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-492/92; C-310/96; C-708 de 1999; C-289 de 2012; C1270 de 2000; Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
T-492/92; C-310/96; C-708 de 1999; C-289 de 2012; C1270 de 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 23 de marzo de 2017. 1100103-25-000-2011-00519-00(2009-11). Actor: Jasson Jadith Miranda Fabra; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P: César Palomino Cortés. 10 de mayo de 2018. 11001-03-25-000-2011-0039900(1507-11); S ección primera, 14 de abril de 2016, 25000232400020080026501, magistrada M aría Claudia Rojas Lasso; Sección Segunda. Sala Plena. 30 de junio de 2011. 0752-2007. Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Cuarta. 15 de junio de 2016. 20132. Consejero Hugo Fernando Bastidas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”. C.P: César Palomino Cortés 31 de enero de
2018. 11001-03-25-000-2012-00679-00(2360-12). Actor: Francisco Rojas Birry.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley
2018. 11001-03-25-000-2012-00679-00(2360-12). Actor: Francisco Rojas Birry.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 906 de 2004; CPACA.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de
Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto de que se declare nulidad del Acta No. 014 del 15 de julio de 2016, que contiene el fallo de primera instancia mediante el cual fue declarado responsable disciplinariamente de la comisión de faltas graves y leves previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Disposición 002 de 2014, así como el Acta No. 015 del 28 de julio de 2016 que confirmó parcialmente el anterior y lo declaró responsable disciplinariamente, imponiéndole como sanción el retiro del programa de formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea
ColombianaESUFA. A título de restablecimiento del derecho solicita ser reintegrado y graduado como Aerotécnico, conservando siempre la misma precedencia en el escalafón de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado y 1 Folios 68-117Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA cargo que les corresponde a sus compañeros de curso, junto con el pago de
Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA cargo que les corresponde a sus compañeros de curso, junto con el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos, además de la asignación básica, junto con los incrementos correspondientes al grado al que sería ascendido al momento del retiro, hasta el reintegro efectivo y sin solución de continuidad.
Así mismo, pide que no se realicen los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido en el evento en que haya celebrado otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del programa; además, que la liquidación de las condenas se efectúe debidamente indexada, tomando como base el índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA, siendo alumno de tercer año, fue seleccionado por la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana para integrar la Comisión en la IAAFA para el primer semestre de 2016 y, por lo tanto, viajó a San Antonio-Texas. Afirma que el 5 de marzo de 2016 se realizó una actividad de festejo que se inició a las 21:00 horas, y que el Suboficial de Enlace “ autorizó permiso” para ello hasta las 00:30 horas del día 6 de marzo de 2016. Agrega que de
inició a las 21:00 horas, y que el Suboficial de Enlace “ autorizó permiso” para ello hasta las 00:30 horas del día 6 de marzo de 2016. Agrega que de conformidad con unas fotografías, se presumió que los alumnos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, sin embargo, estas no fueron determinadas ni se especificó que quien las consumía era el demandante. La novedad fue dada a conocer el día 9 de marzo de 2016 a las 03:05 horas. Sostiene que el término para dar a conocer novedades es de tres días y que en este caso el término para informar vencía el 9 de marzo de 2016 a las 16:00 horas. Sin embargo, el hecho fue dado a conocer por correo electrónico en una hora inhábil, (03:05 horas del 9 de marzo) teniendo en cuenta que según lo señalado en el numeral 85 de la disposición No. 002 de 2014, los términos para informar una novedad se inician y terminan con la jornada laboral; dicho correo fue reenviado el 10 de marzo de 2016, esto es, la novedad fue informada de manera extemporánea y el incumplimiento de términos vulneró el debido proceso del actor.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Señala que le cancelaron la comisión en la IAAFA, fue regresado a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y se le ordenó realizar un informe sobre los hechos ocurridos.
____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Señala que le cancelaron la comisión en la IAAFA, fue regresado a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y se le ordenó realizar un informe sobre los hechos ocurridos. Asegura que sin ser ratificados los informes presentados extemporáneamente se inició la investigación disciplinaria; fue citado a audiencia (aclarando que desconoce si se adelantó un proceso verbal u ordinario), sin existir pruebas y sin haberle sido formulados cargos; dentro de la investigación disciplinaria se involucraron a otros alumnos que participaron en el consumo de bebidas alcohólicas, a quienes se les impuso una sanción de período de observación por un mes. Finalmente, manifiesta que pese a las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario, se profirió sanción disciplinaria de retiro del programa de formación de la Escuela de Suboficiales por falta gravísima. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia fue confirmada la sanción pero por la comisión de faltas graves y leves, y por medio de la Resolución No. 096 del 8 de agosto de 2016 fue retirado del programa. Dicha decisión fue notificada el 10 de agosto de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: preámbulo y los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31,
32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220.
Legales: Ley 153 de 1887: artículo 8º, Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 43 y la Disposición 002 de 2014. -Jurisprudencia del H. Consejo de Estado: sentencia del 9 de julio de 2009, C.P.
Dr. William Giraldo Giraldo y sentencia del 15 de marzo de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño. Rad. 2010-000-31-01. -Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional: sentencia SU053 del 12 de febrero de 2015, M.P. Dra. Gloria Ortiz Delgado.
Plantea los siguientes cargos: Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Violación al derecho de defensa, porque el registro único disciplinario del 2 de marzo de 2016 no reúne los requisitos de un auto de apertura de investigación disciplinaria; falta de competencia de los operadores disciplinarios; extemporaneidad en cuanto a dar a conocer los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, violación al debido proceso; violación indirecta por error de hecho: falso juicio de identidad al momento de la valoración probatoria y tergiversación de la prueba testimonial, que conlleva a falso juicio de convicción y defecto fáctico en su dimensión
de la valoración probatoria y tergiversación de la prueba testimonial, que conlleva a falso juicio de convicción y defecto fáctico en su dimensión negativa; falta de adecuación de los hechos materia de investigación a las presuntas faltas establecidas en el reglamento disciplinario; carencia de auto de cargos en el procedimiento que se surtió viola el derecho al debido proceso, defensa y administración de justicia, falta de competencia del Director de la Escuela para resolver la apelación del fallo sancionatorio y extemporaneidad del mismo. Señala que con el auto de Registro Único Disciplinario se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se fijó fecha y hora para rendir descargos, sin que los investigados hubieran previamente rendido versión libre, sin que existieran pruebas recaudadas y sin que se hubieran ratificado los informes que dieron lugar a la investigación. Sostiene que se vulneró el derecho de defensa, al omitirse la expedición de un auto de cargos donde se le diera a conocer el concepto de violación, conforme al cual se concluyó que con su comportamiento vulneró los preceptos señalados en el mencionado registro. Manifiesta que los actos demandados adolecen de falta de competencia, por cuanto el artículo 76 de la Disposición 002 de 2014, precisa que cuando el Alumno, durante la comisión en el exterior cometa falta disciplinaria, el Oficial o Suboficial nombrado como Comandante de la misma, tendrá atribución disciplinaria para sancionar hasta por faltas graves, y en el evento de incurrir
Alumno, durante la comisión en el exterior cometa falta disciplinaria, el Oficial o Suboficial nombrado como Comandante de la misma, tendrá atribución disciplinaria para sancionar hasta por faltas graves, y en el evento de incurrir el Alumno durante la comisión en el exterior en una falta gravísima, el Oficial o Suboficial nombrado como Comandante de la misma deberá poner en conocimiento al Comando del Grupo de Alumnos, con el fin de adelantar el procedimiento disciplinario y administrativo correspondiente. No obstante, en el presente caso el fallo de segunda instancia exoneró al actor de la comisión de la falta gravísima que le fue endilgada, lo que significa que la competencia para sancionarlo era exclusiva del Suboficial Leyva Ricardo,Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA quien fungía como Comandante nombrado y Jefe de los alumnos en comisión en Estados Unidos.
Señala que el informe que dio origen a la investigación disciplinaria fue extemporáneo, pues los presuntos hechos ocurrieron el 05 de marzo de 2016 en horas de la noche, lo que significa que en los términos establecidos en el artículo 85 de la Disposición 002 de 2014, a partir del día lunes 7 de marzo de 2016, tenía 3 días para informar la novedad, término que venció el 09 de marzo de 2016, día en el que solo se podían reportar novedades entre las 8:00
2016, tenía 3 días para informar la novedad, término que venció el 09 de marzo de 2016, día en el que solo se podían reportar novedades entre las 8:00 y las 16:30 horas “como término y horario de actividades ESUFA”, y el informe fue presentado por correo electrónico antes de las 8:00, lo que significa que el informe se presentó en “una hora no hábil para dar a conocer novedades”. Al día siguiente se reenvió el correo, y para entonces el término ya estaba vencido. Afirma que los fallos disciplinarios incurren en un defecto fáctico derivado del error en el juicio valorativo de la prueba, el cual claramente es ostensible, flagrante y manifiesto, y además tuvo una incidencia directa en la decisión, con lo cual se desconoció que “es la labor del juez, tener la ecuanimidad y la inteligencia suficientes para identificar la mentira de la verdad. Verdad histórica o material es lo que efectivamente ha acontecido en el mundo de los hechos, pero en este caso, la verdad material no la quiso ver la autoridad administrativa y contrarió la Constitución y la ley, fue por eso que expidió los fallos disciplinarios que hoy se demandan para el ejercicio del control de legalidad en sede judicial”. Considera que existe un error de procedimiento en la actuación disciplinaria, el cual se configura por violación al debido proceso y desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Asevera que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, pues “al dejarse de motivar el acto administrativo conforme a las pruebas reales que se desconocieron, se cayó en el terreno de la aplicación
Asevera que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, pues “al dejarse de motivar el acto administrativo conforme a las pruebas reales que se desconocieron, se cayó en el terreno de la aplicación de la arbitrariedad, como acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Cita jurisprudencia de las Altas Cortes en donde se ha desarrollado dicho concepto.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Refiere que los actos demandados no tuvieron en cuenta unos testimonios que dan cuenta que el actor estaba autorizado “para acostarse a las 00:30 horas y se le castiga de manera injusta con sanción disciplinaria desechando las pruebas sin razón ni fundamento, imperando la desigualdad en la valoración de las pruebas”.
Estima que con lo anterior se desconocieron derechos del demandante como la apreciación de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, valoración que de haber sido efectuada, habría conllevado la absolución de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, expone que desde antes de la expedición del fallo de primera instancia se sabía cuál iba a ser el resultado, tal como lo manifestó el Presidente del Consejo Disciplinario, quien aseveró que “con abogadito o sin abogadito los iban a retirar de la Escuela, haciendo
expedición del fallo de primera instancia se sabía cuál iba a ser el resultado, tal como lo manifestó el Presidente del Consejo Disciplinario, quien aseveró que “con abogadito o sin abogadito los iban a retirar de la Escuela, haciendo alusión a PRECIADO HURTADO, POVEDA CASTILLO, SEPÚLVEDA BONILLA y MOLINA SUÁREZ (….) de donde se colige que se actuó contrario a derecho y por las vías de hecho”. Indica que la Administración omitió su deber de expresar los motivos que sustentan la decisión demandada. Explica que esta obligación “surge cuando la constitución o la ley así lo exigen o cuando dicha necesidad se imponga por ciertas circunstancias especiales que la exija para hacer posible el control de legalidad del acto administrativo”. Añade que la expresión de los motivos debe hacerse, además de los casos exigidos por la Constitución y la ley, cuando: (i) por el acto se extinga o modifique una situación jurídica ya creada; (ii) se cambie una práctica administrativa sin que se produzca modificación en el ordenamiento jurídico; (iii) el acto esté en contradicción con actuaciones o documentos que formen parte del proceso previo a su expedición; (iv) el acto se expida cumpliendo ciertos factores establecidos como presupuestos del mismo en la ley y; (v) el acto cree situaciones perjudiciales para el administrado. Aduce que el fallo proferido en segunda instancia fue extemporáneo, pues superó el término establecido en e l artículo 85 de la Disposición 022 de 2014,
acto cree situaciones perjudiciales para el administrado. Aduce que el fallo proferido en segunda instancia fue extemporáneo, pues superó el término establecido en e l artículo 85 de la Disposición 022 de 2014, el cual señala que el fallo debe proferirse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la sustentación del recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Finalmente, advierte que con la actuación adelantada por la entidad se desconoció el derecho a la igualdad del demandante, pues fue sancionado de una manera diferente respecto de otros alumnos a quienes solo se les impuso la sanción de período de observación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó fuera del término.
III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. DEMANDANTE2
Reitera los argumentos expuestos en la demanda. Así mismo, señala que fue violado el derecho a la igualdad en el proceso disciplinario que provocó su retiro, como quiera que otros compañeros que fueron disciplinados por los mismos hechos solo fueron sancionados con un periodo de observación. Trae a colación lo dispuesto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del control efectivo sobre los procesos disciplinarios objeto de demanda contenciosa administrativa en providencia del 9 de agosto de 2016 y sobre la interpretación normativa en los cargos formulados en el
demanda contenciosa administrativa en providencia del 9 de agosto de 2016 y sobre la interpretación normativa en los cargos formulados en el proceso disciplinario en providencia del 30 de junio del mismo año.
3.2. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA AÉREA
COLOMBIANA3
Manifiesta que los alumnos de la escuela de formación no son servidores públicos ni militares, que un alumno, para ser miembro de la Fuerza Aérea Colombiana debe ser integral, con valores, virtudes y código de honor, por lo tanto, la altivez, la mentira y la desobediencia son agravantes cuando se cometen violaciones a los reglamentos establecidos. Sostiene que si el aspirante se encuentra en otro país en calidad de alumno representando a Colombia es más grave que su comportamiento desborde los límites fijados; además, que en este caso, la conducta del demandante puso en riesgo la continuidad del convenio de capacitación con los Estados Unidos. 2 Folios 317-324 3 Folios 311-316Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-06067-00
Demandante: JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Indica que al demandante se le notificó la investigación, se le dieron a conocer los derechos que le asistían, se le corrió traslado de los testimonios para que interviniera en su práctica, controvirtiera y ejerciera su derecho de defensa, así mismo, se le garantizó el derecho a la doble instancia.
conocer los derechos que le asistían, se le corrió traslado de los testimonios para que interviniera en su práctica, controvirtiera y ejerciera su derecho de defensa, así mismo, se le garantizó el derecho a la doble instancia. Señala que en este caso no se trata de un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público, sino de un procedimiento adelantado por un claustro educativo de formación de Suboficiales, que se rige por un reglamento interno. Asegura que no se vulneró el derecho de defensa y audiencia en cuanto al Registro Único Disciplinario, pues se trata de un procedimiento o formato que debe diligenciarse previo a iniciarse la investigación disciplinaria por parte del Comité Disciplinario. Afirma que no es posible que se releve de las atribuciones disciplinarias al Comité Disciplinario bajo el argumento de que se encuentran en el exterior, que si bien hay una excepción a la norma, no releva la generalidad que le asiste al máximo órgano de control disciplinario de la escuela de formación. Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO4
Manifiesta que los actos demandados no adolecen de ningún vicio invalidante y, por lo tanto, no hay mérito legal para acceder a su anulación en sede judicial. Sostiene que está comprobada la vinculación del actor como Alumno de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, su selección para integrar la Comisión que viajaría a San Antonio de Texas en los Estados Unidos en el primer semestre de 2016 en comisión de estudios y que su retiro del
Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, su selección para integrar la Comisión que viajaría a San Antonio de Texas en los Estados Unidos en el primer semestre de 2016 en comisión de estudios y que su retiro del programa de formación obedeció a una investigación y sanción disciplinaria. Trae a colación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional frente al tema y señala que el derecho disciplin
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