TA CUN - 25000234200020160610100-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160610100-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 25000234200020160610100
Demandante: German García Correa
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Controversia: Reliquidación pensión
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor German García Correa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. ANTECEDENTES El señor German García Correa a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo lo siguiente: “
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 391341 de Noviembre 09 de 2014, proferida por la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual se Niega la Reliquidación parcial de una Pensión Mensual Vitalicia de jubilación, por retiro definitivo del servicio oficial y/o nuevos factores de salario, según régimen especial del D.A.S.
2. Declarar que es Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. VPB – 55154 de
definitivo del servicio oficial y/o nuevos factores de salario, según régimen especial del D.A.S.
2. Declarar que es Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. VPB – 55154 de Agosto 03 de 2015, proferido por la VICEPRESIDENTA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIOINES – COLPENSIONES; por medio del cual se resuelve un recurso de Apelación en contra de la Resolución GNR No 391341 de Noviembre 09 de 2014, NO accediendo a lo solicitado en el escrito del recurso y quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se sirva declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica para que LA ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y respete en su íntegridad¨ el régimen de transición del artículo 4º del de creto 1835 de 1994, en cuanto hace relación al Monto de la Pensión. y que no fue tenido en cuenta totalmente en ese reconocimiento.
4. Que de acuerdo con lo anterior, se ordene, reliquidar y pagar la Pensión Mensual Vitalicia de jubilación; tomando como base el porcentaje del Setenta y Cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio; por estricta remisión del artículo 1º del Decreto Especial 1933 de 1989 a los Decretos 3135/68; 1848/69; 1045/78 y 45 4 de 1994, según régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad
del artículo 1º del Decreto Especial 1933 de 1989 a los Decretos 3135/68; 1848/69; 1045/78 y 45 4 de 1994, según régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), y, al principio de la favorabilidad de la norma. Lo anterior significa que deberá tenerse en cuenta, además, de los factores de salario ya reconocidos por la entidad e n su comienzo, tales como; Asignación Básica y la Bonificación por Servicios Prestados; los ausentes tales como: La Prima de Riesgo, en su Treinta y Cinco (35%) por ciento sobre la Asignación Básica Mensual; La Prima de Coordinación en un Veinte (20%) sobre la Asignación Básica Mensual; y las doceavas partes de la Prima de Servicios; Prima de Vacaciones; y la Prima de Navidad; pensión que habrá que pagarse en cuantía mensual de $ 4203.970,06, efectiva a partir del 01 de Enero de 2014, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía de $ 4203.970,06.2
5. Que se ordene reliquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y a favor de mi representado(a), las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución GNR No. – 301537 de Noviembre 13 de 2013 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, en los términos de la pretensión anterior (4ª) de este acápite; diferencias de mesadas efectivas a partir del 01 de Enero de 2014, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida
los términos de la pretensión anterior (4ª) de este acápite; diferencias de mesadas efectivas a partir del 01 de Enero de 2014, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $ 4203.970,06 M/cte.
Condenas:
1. Condenar a la entidad demandada a hacer efectivo el reconocimiento y pago de lo dispuesto en la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y S.S. del CPACA, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la sentencia C – 188/99, H. Corte Constitucional.
2. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le page las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo 187 del CPACA.
3. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la respectiva indexación a que haya lugar, de conformidad con los artículos 187 y S.S. del CPACA, y a la sentencia de la H. Corte Constitucional SU – 400 del 28 de agosto de 1997 – sala plena – y la C – 862 de 2006.
4. Que se condene en intereses moratorios de la pensión, (Inciso 3º Art. 192 del C.P.A.C.A).Es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el cabal cumplimiento de la misma, que no es otro que a la fecha de inclusión en nomina, y su posterior pago.”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
no es otro que a la fecha de inclusión en nomina, y su posterior pago.”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
“1. Que el señor GERMAN GARCIA CORREA, prestó sus servicios laborales en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), por un periodo superior a los Veintinueve (29) años de servicio oficial. Es decir, del 13 de Julio de 1984 hasta el 31 de Diciembre de 2013.
2. Que mediante la Resolución No. 468 del 27 de Diciembre de 2013, fue retirado del servicio oficial por ostentar el derecho pensional.
3. El(a) actor(a) al momento de su retiro, ostentaba el cargo de DETECTIVE PROFESIONAL 208-07, y del encargo como PROFESIONALOPERATIVO 202 -22, adscrito a la SUBDIRECCION
FINANCIERA en el Nivel Central – Bogotá D.C.
4. El(a) actor(a) cumplió el status jurídico de pensionado( a) el día 28 de Diciembre de 2003, por tiempo de servicio, por cuanto estos servidores se pensionan sin consideración a la edad.
5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR No. 301537 de Noviembre 13 de 2013, Reconoció parcialmente una Pensión Mensual Vitalicia por Jubilación, desconociendo el régimen especial del D.A.S al que tenia derecho mi representado, por cuanto si bien es cierto, se tuvo en cuenta edad y tiempo de servicio, en el monto de la Pensión se incluyo algunos factores de salario, excluyendo otros
derecho mi representado, por cuanto si bien es cierto, se tuvo en cuenta edad y tiempo de servicio, en el monto de la Pensión se incluyo algunos factores de salario, excluyendo otros para el cálculo de la pensión tales como: La Prima de Riesgo en su Treinta Y cinco (35%) por ciento sobre la Asignación Básica Mensual; La Prima de Coordinación; y las doceavas parte de la Prima de Servicios; La Prima de Vacaciones ; y la Prima de Navidad, con el argumento que estos no son factor de salario para el cálculo de la misma, por cuanto no están expresamente consagradas en el Decreto 1158 de 1994.
6. A fin de agotar la vía gubernativa esta entidad mediante Resolución No GNR No - 391341 del 09 de Noviembre del 2014, proferida por LA GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –; Niega la solicitud de reliquidación de la
Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.
7. Posteriormente y mediante recurso de Apelación la entidad profirió Resolución VPB No 55154 del 03 de Agosto de 2015, proferida por la VICEPRESIDENDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual se resuelve el citado Recurso en contra de la resolución GNR No 391341 de Noviembre 09 de 2015, No accediendo lo solicitado en el escrito y quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.3
8. Como quiera que el aquí demandante debía unos valores a favor de la entidad; esta emite
de Noviembre 09 de 2015, No accediendo lo solicitado en el escrito y quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.3
8. Como quiera que el aquí demandante debía unos valores a favor de la entidad; esta emite la Resolución GNR No 413214 de Septiembre 21 de 2015, solicitando la devolución de esos dineros.
9. Contra dicha Resolución el aquí demandante interpuso Recurso de Reposición, siendo desatado a través de la Resolución GNR No 76357 de Marzo 11 de 2016, en el sentido de confirmar el anterior Acto Administrativo, es decir ordenando el reintegro de esas sumas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señala que con los actos demandados se transgredió la Constitución Política de Colombia: artículos 2, 13, 25, 53 y 58; el Código sustantivo del Trabajo, artículo 21 – por favorabilidad de la norma al trabajador; Las leyes 57 y 153 de 1887. El artículo 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida; el Decreto 1835 de agosto 3 de 1994, artículo 4 por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989; la Ley 4 de abril 25 de 1966, artículo 4 y su Decreto Reglamentario 1743 de julio 9 de 1966, artículo 5; Decreto 3135 de diciembre 26 de 1968, artículo 27; el Decreto Reglamentario 1848 de noviembre 4 de 1969, artículo 73 ; Decreto 1045 de junio 7 de 1978, artículo 45 Decreto 1046 de junio 7 de 1978, artículo 42 y el Decreto 451 de 1989, artículo 5.
73 ; Decreto 1045 de junio 7 de 1978, artículo 45 Decreto 1046 de junio 7 de 1978, artículo 42 y el Decreto 451 de 1989, artículo 5.
Sostiene que la entidad demandada con la expedición de los actos demandados desestimó el cumplimiento íntegro de la norma especial aplicable a estos funcionarios y establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994; teniendo en cuenta que si bien el demandante antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se encontraba amparado por un régimen especial que para el caso es el Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989, artículo 10 y el Decreto 1835 de 1994, artículo 4º, también lo es que había adquirió el status jurídico el día 28 de diciembre de 2003 y que el último promedio mensual devengado fue hasta el 31 de Diciembre de 2013, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de la pensión se efectuaba con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y los factores taxativamente señalados en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994. Que la interpretación dada por la entidad demandada en cuanto al monto de la Pensión especial es desafortunada y equivocada, por cuanto ignora por completo el contenido de la norma especial aplicable a los Detectives del D.A.S., e n el Decreto 1835/94 y desconoce el contenido del inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo
especial aplicable a los Detectives del D.A.S., e n el Decreto 1835/94 y desconoce el contenido del inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de julio 09 de 1966. La entidad demandada, tuvo en cuenta 2 de los 3 requisitos esenciales para su otorgamiento, la edad y el tiempo de servicio; pero en cuanto al reconocimiento y liquidación del monto de la Pensión, se dio aplicación a otra norma de carácter general como fue lo es la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO A LA DEMANDA
Presentada y repartida la demanda a este Despacho, fue admitida por medio de auto de fecha 3 de marzo de 2017. Notificada esta providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que para el cálculo del monto pensional se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. Sostiene que la entidad encargada del reconocimiento de la4
prestación es la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, en razón de la consolidación del derecho pensional lo cual ocurrió con anterioridad al 30 de junio de 2009. No obstante lo anterior, menciona que para efectos de establecer el ingre so base de liquidación se debe tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
menciona que para efectos de establecer el ingre so base de liquidación se debe tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
A través de providencia de fecha 19 de junio de 2.020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 806 de 2020 artículo 13 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandante, ratificó lo expuesto en el escrito de demanda. La parte demandada, ratificó lo expuesto con la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Realizado el traslado de las excepciones a folio 114 del expediente y sin que se adviertan motivos de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.
En cuanto a la propuesta excepción de prescripción del derecho reclamado (excepción de mérito), debe decir el Tribunal que de ser estimatoria la decisión de fondo, estudiará si se causa o no, la prescripción de masadas pensionales pero no el derecho. En efecto, artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificada por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, establece de forma expresa que el derecho a la seguridad social en pe nsiones es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. En consecuencia, en principio, habrá de declararse no prescrito el derecho.
Constitucional No. 01 de 2.005, establece de forma expresa que el derecho a la seguridad social en pe nsiones es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. En consecuencia, en principio, habrá de declararse no prescrito el derecho.
Problema jurídico
De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretendió en la demanda el recurrente o, si por el contrario, c omo fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo los factores sobre los cuales se cotizó para pensiones por parte del demandante. Si para el caso, se mantiene vigente el régimen especial previsto en normas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005.5
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Copia de la cedula de ciudadanía del Señor German García Correa en la que se indica que nació el 11 de julio de 1962. (Folio 39 del expediente)
- A través de Resolución No. 301537 del 13 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoce una pensión de vejez al señor German García Correa a partir del 1 de febrero de 2012. (Folio 11 del expediente)
- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución
García Correa a partir del 1 de febrero de 2012. (Folio 11 del expediente)
- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución No. GNR 391341 del 9 de noviembre de 2014 negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor German García Correa, al considerar que el reconocimiento de la prestación es de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, teniendo en cuenta que al momento en que se llev ó a cabo el traslado al régimen de prima media con prestación definida, el demandante ya había cumplido con los requisitos para acceder a la prestación. En razón de ello, solicitó el consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 301537 del 13 de noviembre de 2013 y negó la solicitud de reliquidación de la prestación. (Folios 11 a 13 del expediente).
- Resolución No. VPB 55154 del 3 de agosto de 2015 suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 391341 del 9 de noviembre de 2014, a través de la cual se solicita la autorización al señor German García Correa, para la revocatoria directa de la Resolución No. 301537 del 13 de noviembre de 2013 . (Folios 22 a 29 del expediente)
- Certificación suscrita por el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, en la que se indica que el señor German García Correa laboró desde el 13 de julio de 1984 al 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cardo de Detective 208 -7 y
Supresión, en la que se indica que el señor German García Correa laboró desde el 13 de julio de 1984 al 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cardo de Detective 208 -7 y como último cargo ocupó el de Profesional Operativo 202-22. (Folio 30 a 31 del expediente)
- Certificado de factores salariales del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, correspondiente al señor German García Correa, para el periodo del 1 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2013. (Folio 37 a 38 del expediente)
Normatividad aplicable.
Según certificación suscrita por el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, se resalta que el señor German García Correa estuv ó vinculado en esa entidad desde el 13 de julio de 1984 al 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Detective 208-7 y como último cargo ocupó el de Profesional Operativo 202-22.6
De igual forma, se encuentra acreditado en el expediente que el demandante durante toda su vinculación al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desempeñó el cargo de Detective Profesional 208-7; adicional a lo anterior se debe precisar que se vinculó en el año 1984, es decir, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y finalmente para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), ya acreditaba más de 1.200 semanas de cotización, cumpliendo a cabalidad el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de dicha normatividad1. Bajo los anteriores supuestos fácticos y normativos, que se hallan probados al interior del
semanas de cotización, cumpliendo a cabalidad el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de dicha normatividad1. Bajo los anteriores supuestos fácticos y normativos, que se hallan probados al interior del proceso, el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, remite entonces a las disposiciones contenidas en el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que prevé: “ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION . <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (Negrilla fuera del texto original)
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”
Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante laboró para la entidad como Detective Profesional 208-7 a partir del 13 de julio de 1984, es decir, con anterioridad al 4 de agosto
a cargo del respectivo empleador.”
Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante laboró para la entidad como Detective Profesional 208-7 a partir del 13 de julio de 1984, es decir, con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, resulta claro para la Sala que su pensión, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto está regida bajo las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Se encuentra probado que mediante Resolución No. 301537 del 13 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoce una pensión de vejez al señor German García Correa, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de a pensión y aplicando el Decreto 1158 de 1994 para efectos de integrar el ingreso base de cotización. Se concluye que la pen sión de jubilación del señor German García Correa debió ser reconocida de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, no obstante, respecto del ingreso base de liquidación se debe aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 18 y 21, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo prevé el artículo 13 del citado Decreto 1835 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Sala que la parte demandante no tiene derecho
con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo prevé el artículo 13 del citado Decreto 1835 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Sala que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de s ervicios, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda
1 “Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.”7
formulada por el señor German García Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Debe indicarse que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sustenta la negativa de reliquidar la pensión del demandante en una presunta falta de competencia, indicando que se solicitó la revocatoria directa de la Resolución NO NGR 301537 del 13 de noviembre de 2013, al existir un conflicto de competencias entre la Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, toda vez que el demandante se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social cuando adquirió el estatus de pensionado, por lo que es esta la entidad encargada del reconocimiento de la prestación solicitada. Así las cosas, se evidencia que existe una discrepancia referente a la entidad competente para reconocer la prestación de la demandante, sin embargo, como se advierte del
la entidad encargada del reconocimiento de la prestación solicitada. Así las cosas, se evidencia que existe una discrepancia referente a la entidad competente para reconocer la prestación de la demandante, sin embargo, como se advierte del contenido de la Resolución VPB 55154 del 3 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, manifiesta que iniciara una demanda contra los actos administrativos de reconocimiento (que no son objeto de demanda en este proceso y de los cuales no existe prueba que hayan sido objeto de nulidad), y en esa medida será en dicho escenario, en el que se defina el mérito de las pretensiones de la entidad, que eventualmente derivarían en establecer quién es la entidad competente para el reconocimiento pensional. En esa medida, como se indicó, el objeto del proceso consistió en determinar si respecto de la prestación ya reconocida por la Administradora Colombiana de Pensione sColpensiones, era posible modificar la manera en que fue liquidada, incluyendo para tal fin todos los factores salariales devengados por la demandante, problema jurídico que ya fue abordado. Resaltándose, que al no existir todavía una obligación en cab eza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se reitera tendrá que definirse en otro escenario jurídico, y al no haber prueba de que la pensión de jubilación del demandante haya sufrido alguna afectación o variación respecto de su pago, no es posible entrar a analizar estas circunstancias en este proceso. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proce so, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de
Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proce so, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demandada formulada por el señor German García Correa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO.- No hay lugar a condena en costas.8
TERCERO.- En firme esta decisión, por Secretaría ordénese la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y a la comunicación en los términos del inciso final del artículo 203 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTO.- Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso.
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Magistrado Magistrada