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TA CUN - 250002342000201606192-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201606192-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Decreto Ley 929 de 1976 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – FONCEP / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A

COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN.

Problema jurídico: Establecer si, ¿el señor, pese a ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación mensual devengada en el último semestre de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976?

Extracto: “(…) No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone el Decreto 929 de 1976, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso el Decreto 929 de 1976, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21

tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (…) la entidad demandada al momento del reconocimiento de la pensión del accionante tuvo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, por ello, esta Sala no modificará la decisión de Fonprecon. (…) el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma; (…) las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, para la conformación del ingreso base de liquidación. (…) de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen

con el Decreto 1158 de 1994, para la conformación del ingreso base de liquidación. (…) de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. (…) Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. (…) “ El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 . (…) en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1ª de abril de 1994), debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia

en vigencia del sistema general de pensiones (1ª de abril de 1994), debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 . (…) habrá de entenderse q ue el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo,Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Camilo Rodríguez García Demandado: Fonprecon cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta), fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio de conformidad con el Decreto 929 de 1976 , pues para la conformación del IBL, estas últimas normas no l o cobijan, por tanto, se deben denegar las súplicas de la demanda. (…) a l accionante se le reconoció por parte de Fonprecon, la aplicación del artículo 7° del Decreto 929 de 1976, por haber laborado para la Contraloría General de la República por más de 10 años como lo exige la norma en comento, esto es, 15 años, 10 meses y 25 días. (…) la

1976, por haber laborado para la Contraloría General de la República por más de 10 años como lo exige la norma en comento, esto es, 15 años, 10 meses y 25 días. (…) la entidad demandada expidió la Resolución No. 1320 del 14 de diciembre de 2009 por medio de la cual se le aplicó en su integridad el Decreto 929 de 1976 y reliquidó la pensión de conformidad con el artículo 7° ibídem. (…) el salario que debe servir de base para liquidar la pensión del accionante es el que tomó la entidad, esto es, $1.787.549 pues es la asignación básica que devengó por causa de su vinculación legal y reglamentaria; no se puede tener en cuenta los días adicionales que trabajó por concepto de entrega de cargo, dado que, ya se había expedido el acto mediante el cual lo retiraba del servicio y los valores recibidos no guardan relación con la base salarial. (…) al haber sido retirado del servicio se hizo un reconocimiento definitivo de sus prestaciones y cualquier emolumento recibido con posterioridad no corresponde a factor salarial ni prestacional, pues ya se había terminado su relación laboral. (…) el IBL aplicable al caso del accionante es el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, y se repite, para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo que les hiciere falta para ello y la entidad demandada, liquidó la pensión teniendo en cuenta el último semestre de servicio

derecho, o el cotizado durante todo el tiempo que les hiciere falta para ello y la entidad demandada, liquidó la pensión teniendo en cuenta el último semestre de servicio conforme al Decreto 929 de 1978, que resulta ser más favorable al actor. (…) No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone el Decreto 929 de 1976, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso el Decreto 929 de 1976, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (…) la entidad demandada al momento del reconocimiento de la pensión del accionante tuvo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, por ello, esta Sala no modificará la decisión de Fonprecon, pues resulta ser más favorable para el actor. (…) La Sala negará las pretensiones de la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés,

sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar.27/1998, Rad. 10440; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Dic.16/2009. Rad. 34863 y CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ene.24/2018, Rad. SL-0572018 (63895); CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Decreto Ley 929 de 1976 (Art. 7, 17); Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 111,

271). 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Camilo Rodríguez García

Demandado: Fonprecon

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CAMILO RODRÍGUEZ GARCÍA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA – FONPRECON

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Camilo Rodríguez García contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).

1. PRETENSIONES El señor Camilo Rodríguez García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Fonprecon con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Parcial de la Resolución No. 0866 de 20 de mayo de 2004 proferida por el Director General y el Jefe de Decisión Prestaciones Económicas de Fonprecon, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación. 1.2 Parcial de la Resolución No. 0028 de 17 de enero de 2006 mediante la cual se reliquidó la pensión del actor. 1.3 Parcial de la Resolución No. 1306 de 14 de agosto de 2006 por la cual se resolvió solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en el sentido de indicar que el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 929 de 1976 y no la Ley 33 de 1985.

solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en el sentido de indicar que el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 929 de 1976 y no la Ley 33 de 1985. 1.4 De la Resolución No. 1320 de 14 de diciembre de 2009 proferida por el Director General y la Subdirectora de Fonprecon , por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del actor. 1.5 Del oficio con radicado No. 20164000037351 del 22 de abril de 2016 proferido por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon, por el cual se dio respuesta solicitud de reliquidación pensión del actor, de manera negativa. 1.6 De la Resolución No. 0345 de 22 de julio de 2016 proferida por el Director General de Fonprecon, por la cual confirmó en todos sus partes el oficio 20164000037351. 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Camilo Rodríguez García Demandado: Fonprecon Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.7 Liquidar y pagar la pensión de jubilación del actor conforme al Decreto Ley 929 de 11 de mayo de 1976, consonante con el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de1 1978, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último semestre de la prestación efectiva del actor, que en su condición de servidor público percibió entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de octubre de 2004.

salariales devengados durante el último semestre de la prestación efectiva del actor, que en su condición de servidor público percibió entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de octubre de 2004. 1.8 Reconocer, reliquidar y pagar al actor la pensión mensual vitalicia por vejez, en lo dejado de pagar por el no reconocimiento de todos y cada uno de los factores salariales devengados y percibidos por el señor Camilo Rodríguez García, conforme a lo consagrado en el Decreto Ley 929 de 11 de mayo de 1976, consonante con el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia unificada 567 del 3 de septiembre de 2015. 1.9 Reconocer, reliquidar y pagar a título de restablecimiento de derecho a expensas de la entidad accionada, los intereses moratorios por la demora al realizar el reconocimiento, reliquidación y pago; conforme a derecho corresponde, que debió hacerse desde el momento que el actor adquirió el estatus de pensionado y hasta la fecha en que se haga el correspondiente pago conforme al inciso 6º del artículo 192 del CPACA; diferencias efectivas a partir del primero de noviembre de 2004. 1.10 Que sobre las diferencias adeudadas, Fonprecon cancele al actor las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor como lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA, pagar las costas y agencias en derecho.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 48-51):

al por mayor como lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA, pagar las costas y agencias en derecho.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 48-51): 2.1 El señor Camilo Rodríguez García, nació el 3 de octubre de 1947. 2.2 El actor prestó sus servicios al Estado Colombiano en la Contraloría de la República a partir del 1° de septiembre de 1978 hasta el 25 de julio de 1994, es decir, 15 años, 10 meses y 25 días; y al servicio del Congreso de la República, a través de la H. Cámara de Representantes, desde el 25 de octubre de 1994 hasta el 13 de octubre de 2004, por un tiempo de 10 años y un día, siendo su último cargo el de Asesor II Grado 8, de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista. 2.3 Mediante Resolución No. 0866 de 20 de mayo de 2004 Fonprecon reconoció la pensión de vejez al señor Camilo Rodríguez García en cuantía de $1842.710.oo M/CTE, efectiva a partir del primero (1º) de diciembre de 2002, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. 2.4 A través de la Resolución No. 0028 de 17 de enero de 2016 la entidad accionada reliquidó la pensión mensual vitalicia por vejez del actor, en cuantía de $2166.283,32

M/CTE, efectiva a partir del primero (1º) de noviembre de 2004, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

4Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

M/CTE, efectiva a partir del primero (1º) de noviembre de 2004, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

4Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Camilo Rodríguez García Demandado: Fonprecon 2.5 Por medio de la Resolución No. 1860 de 13 de octubre de 2004 la mesa directiva de la Cámara de Representantes resolvió retirar del servicio al accionante, quien se desempeñaba como Asesor II, Grado 08, de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de dicha corporación. 2.6 Mediante la Resolución No. 1320 de 14 de octubre de 2009 proferida por el Director General y la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon, reliquidó la pensión de vejez del actor por la suma $2337.437.24 M/CTE, efectiva a partir del primero de noviembre de 2004. 2.7 Mediante oficio No. 2016400037351 del 22 de abril de 2016, proferido por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon negó la petición de reliquidación de pensión presentada por el actor bajo radicado No. 20163160025372 del 11 de abril de 2016, dado que fueron incluidos en su totalidad los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, con un porcentaje equivalente al 75% del salario que sirvió de base para el promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976.

el último semestre de servicio, con un porcentaje equivalente al 75% del salario que sirvió de base para el promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. 2.8 Conforme al hecho anterior, el actor presentó recurso de reposición contra el oficio señalado, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0345 del 22 de julio de 2016, que confirmó resolución impugnada.

3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53. - Acto legislativo 1 de 22 de julio de 2005. - Decreto 929 de 1976, artículos 7, 17 y 23. - Decreto Ley 720 de 1978, artículo 40. - Ley 106 de 1993 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1045 de 1978, artíulo 45. - Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional 567 de 2015. - Decreto 1158 de 1994.

Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, arguye el actor que la entidad demandada no tuvo en cuenta al momento de reconocer y liquidar la pensión mediante la Resolución No. 0866, la aplicación en debida forma de las normas correspondientes al caso en concreto, dado que no aplicó los artículos 7, 17 y 23 del Decreto Ley 929 de 1978; el artículo 40 del Decreto 720 de 1978; la Ley 106 del 30

normas correspondientes al caso en concreto, dado que no aplicó los artículos 7, 17 y 23 del Decreto Ley 929 de 1978; el artículo 40 del Decreto 720 de 1978; la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, consonante con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a liquidar la prestación periódica de término indefinido con el setenta y cinco por ciento (75%) del cien por ciento (100%) del promedio de todo lo devengado y percibido durante el último semestre de servicio, factores de salario que deben ser tomados de manera completa o integral y no fraccionada, como lo hizo la entidad accionada.

Indicó que al no darse aplicación a la normativa pertinente al caso en concreto, la accionada está desconociendo el régimen especial de que goza el actor, conforme el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que indica que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República se encuentran cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que lo 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Camilo Rodríguez García Demandado: Fonprecon conservaron el día 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, por tener 750 semanas válidamente cotizadas, por lo que gozan de un régimen pensional especial, concordante con los artículos 40 de Decreto 720 de 1978, 45 del

2005, por tener 750 semanas válidamente cotizadas, por lo que gozan de un régimen pensional especial, concordante con los artículos 40 de Decreto 720 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 113 de la Ley 106 de 1993. Conforme a lo anterior afirma que su pensión debe ser reconocida, reliquidada y pagada con fundamento en el 75% de todo lo devengado y percibido en el último semestre, según lo certificado por la Cámara de Representantes, pues considera que no le tuvieron en cuenta de manera completa el salario recibido como contraprestación de sus servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito visto a folios 106-114 del plenario, en el que se refiere a los hechos y se opone a las pretensiones allí formuladas.

Como razones de defensa adujo que los actos administrativos objeto de litigio se encuentran ajustados en derecho, toda vez que la pensión de jubilación del actor fue liquidada conforme al Decreto Ley 929 de 1976 y con observancia de los factores salariales que reposan en la certificación expedida por la Sección de Registro y Control y Pagaduría de la Cámara de Representantes. No obstante, indica que frente a la asignación básica del actor en el último semestre correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, fue la suma de $1 787.549. Que el aumento que se registró en la asignación básica en el mes de octubre de $3.186.051, se originó por el reconocimiento y pago de los días laborados por el actor

787.549. Que el aumento que se registró en la asignación básica en el mes de octubre de $3.186.051, se originó por el reconocimiento y pago de los días laborados por el actor durante la entrega definitiva del cargo, como consta en la Resolución No.2259 de 30 de diciembre de 2004, por ello, el último salario de octubre no puede tomarse como $3.186.051, como erradamente lo solicita el demandante. Indica además que el accionante fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 18603 de octubre de 2004, con efectividad a partir del 14 de octubre del mismo año. Que la Resolución No. 259 del 30 de diciembre de 2004 le reconoció la suma de $1.398.502 por contraprestación al trabajo de 17 días (15 al 31 de octubre de 2004), que corresponden al tiempo dedicado a la entrega de los bienes a su cargo. Lo anterior, dado que como lo ordena el artículo 34 de la ley 734 de 2002, el servidor público debe permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo quien deba reemplazarlo. Por consiguiente, considera que al actor no le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional, por lo que se debe proceder a confirmar el oficio No. 20164000037351 del 22 de abril de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y en

consecuencia, está ajustado a derecho. Expone que frente a la solicitud de pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no hay razón para reconocerlos, toda vez que no se causó a cargo de Fonprecon un retardo en el pago de la mesada pensional del actor, al contrario, dicha 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Camilo Rodríguez García Demandado: Fonprecon prestación se viene pagando puntualmente en los términos en que lo ordena la Resolución No. 1320 de 14 de diciembre de 2009.

Finalmente propone como excepciones la prescripción y el cobro de lo no debido.

5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016 (fl. 43) y se admitió mediante proveído de 15 de marzo de 2017 (fls. 95-96 vto), que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de Fonprecon (Fol. 101).

Mediante providencia de 31 de enero de 2018 (fl. 129), se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 27 de febrero de 2018 (fls. 131-135) y en la misma se procedió a decretar unas pruebas documentales. Una vez allegadas todas las pruebas, se citó a audiencia que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 10 de julio de 2018, en ella se incorporaron las pruebas decretadas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 5.1 Alegatos de conclusión

decretadas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 5.1 Alegatos de conclusión 5.1.1 Parte demandante La parte actora alegó de conclusión por medio de memorial que obra a folios 237 a 248 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, especialmente que es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso segundo (2º), del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que conservó el 25 de julio de 2005, por haber cumplido el estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la fecha en que entro en vigor, por lo tanto, le es aplicable en su integridad el régimen pensional especial de los servidores públicos de la Contraloría General de la República. Indica que la pensión del accionante debe liquidarse teniendo en cuenta la certificación expedida por la Cámara de Representantes, en la que consta que el accionante laboró en el último semestre desde el 1° de mayo al 31 de octubre de 2004, y por ello, el último salario devengado en octubre de 2004 debe tomarse completo y no fraccionado como lo hizo la entidad. Por lo anterior, solicita se reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales señalados por el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, vale decir, valores devengados y debidamente certificados por la última entidad nominadora, para la cual prestó sus servicios durante el último semestre, en su condición de servidor público. 5.1.2 Fonprecon

artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, vale decir, valores devengados y debidamente certificados por la última entidad nominadora, para la cual prestó sus servicios durante el último semestre, en su condición de servidor público. 5.1.2 Fonprecon Presentó sus alegatos de conclusión (fls. 249-251) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA

7Expediente: 25000-23-42-000-2016-06192-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Camilo Rodríguez García Demandado: Fonprecon Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA. 6.2 CUESTIÓN PREVIA Es preciso poner de presente que en esta providencia la Sala de Decisión acoge la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 20181, posición que concuerda con la asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia 2, superando la que hasta entonces había sido asumida por la Sala Mayoritaria, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20103, de la que se había apartado el magistrado sustanciador, quien a su vez había hecho propia la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, así como la Corte Suprema de

propia la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, así como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-0572018 (63895) de 24 de enero de 2018 y que había plasmado en los correspondientes salvamentos de voto. Por tanto, a partir de la posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, se supera la interpretación que se traía de la integralidad de los regímenes de transición frente a la determinación del IBL, es decir, que se consideraba que este aspecto también hacía parte del régimen de transición por lo que debía aplicarse la norma anterior, y que las pensiones se liquidaran con todos los factores salariales devengados en la última anualidad laborada, debido a que los que enlista la norma no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo, independientemente si sobre todos ellos realizó los respectivos aportes a pensión, debiendo el ente de previsión al momento de liquidar la condena, descontar las sumas a que haya lugar. En consecuencia, atendiendo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 4, es claro que se superan las diferencias fundamentales entre la interpretación que en materia del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 venían asumiendo la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de una parte y de otra, la sustentada por el Consejo de Estado, razón por la cual, en esta oportunidad no se realizará un análisis distinto del que ha sido puesto de presente

Justicia de una parte y de otra, la sustentada por el Consejo de Estado, razón por la cual, en esta oportunidad no se realizará un análisis distinto del que ha sido puesto de presente para asumir la jurisprudencia coincidente de unificación de las altas corporaciones judiciales, debido a que no es necesaria una justificación distinta para abordar el tema de fondo que, como se ha indicado, hace relación con el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la determinación del IBL, en el entendido que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo modificó la interpretación que había asumido al respecto, y por lo tanto, en razón a dicho cambio de postura, que coincide en lo básico con el observado por las demás cortes de cierre, será el que seguirá siendo acatado por la Sala de Decisión, por ser obligatorio, tal como lo han plasmado en sus decisiones de unificación.

6.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El proble

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