TA CUN - 250002342000201700001-00-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700001-00-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Como la UGPP al momento de elaborar la liquidación de la condena no reconoció ningún valor por los intereses moratorios y teniendo en cuanta que la liquidación realizada con ayuda de la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, arrojó la suma de $16.043.545,79 que corresponden a los intereses moratorios, se negará la excepción de pago total propuesta por la entidad demandada y en su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución a favor del señor (…) / INTERESES MORATORIOS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN - Comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, no es dable acumularlos , porque se produciría el anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, no resulta ajustado a derecho ordenar a la UGPP, “actualizar” la sum a adeudada por concepto de intereses moratorios.
Problemas jurídicos: Establecer 1. ¿Es competente la UGPP para cumplir con una sentencia judicial que ordenó a CAJANAL EICE liquidada, reliquidar una pensión de jubilación y pagar los intereses moratorios a que hubiera lugar? 2. ¿L a ejecución de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos , por cuanto, CAJANAL liquidada hoy UGPP prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., por ende, tampoco se
por cuanto, CAJANAL liquidada hoy UGPP prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., por ende, tampoco se puede tener como probadas las excepciones propuestas denominadas “prescripción”, “pago total”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”?
Tesis: “(…) reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $673.926,90, efectiva a partir del 19 de n oviembre de 2000 y, en punto de los intereses moratorios, ordenó al área de nómina efectuar la liquidación. ( …) le pagaron la suma de $24.275.468,94 por concepto de reliquidación de mesadas pensiónales e indexación. ( …) le dedujeron $2.513.466,33 correspondientes a los descuentos por salud y el va lor neto pagado fue de $21.762.002,61. (...) no se incluyó el valor de los intereses moratorios, ( …) los mismos no se pagaron . (…) la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, (...) hay lugar a seguir adelante con la ejecución. ( …) para determinar la suma adeudada al ejecutante, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar la liquidación de los intereses moratorios, ( …) Esta liquidación arrojó la suma de $16.043.545,79 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el 6 de octubre de 200 7
(día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2011 (día en que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital
(día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2011 (día en que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia (5 de octubre de 2007), ( …) deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. ( …) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de la condena, se ocasionan únicamente respe cto de las cantidades líquidas causadas al momento de la ejecutoria del fallo. ( …) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia de condena proferida por es ta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, (…) la fecha de ejecutoria marca el límite de conformación del capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios. ( …) el proceso ejecutivo está supeditado a los estrictos términos de la sentencia base de recaudo, (…) En conclusión, como la UGPP al momento de elaborar la liquidación de la condena no reconoció ningún valor por los intereses moratorios y ( …) arrojó la suma de $16.043.545,79 que corresponden a los intereses moratorios, se negará la excepción de pago total propuesta por la entidad demandada y (..) se ordenaráseguir adelante la ejecución a favor del señor ( …) por la suma antes mencionada, (…) Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen co mo finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago
(…) Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen co mo finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida y, ( …) reconocer la corrección monetaria para soslayar la devaluación de la moneda. ( …) la indexación monetaria, tiene por objeto mantener o preservar la equivalencia o representación del valor real de la moneda entre el momento en que surge la obligación dinerada y el momento de su pago, compensando o corrigiendo el efecto o factor inflacionario transcurrido en ese lapso o período de tiempo. ( …) tanto l a “indexación” como los “intereses moratorios” comparten en su composición el reconoci miento del fenómeno inflacionario, (…) no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, ( …) no resulta ajusta do a derecho ordenar a la UGPP, “actualizar” la suma adeudada por concepto de intereses moratorios. ( …) se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el n umeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso. ( …) se condenará en costas a la UGPP y a favor de la parte ejecutante Joaquín Conde, toda vez que la e ntidad resultó vencida en el proceso de la referencia y la parte demandante, intervino en el trámite de instancia ( …) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 5% de los intereses
resultó vencida en el proceso de la referencia y la parte demandante, intervino en el trámite de instancia ( …) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 5% de los intereses debidos, a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C188 de 1999 ; T-657 de 2006; T-007 de 1993; T-001 de 1993; T-467 de 1995; T416 de 1998; T-068 de 2005; C-383 de 2000; T945 de 2 001; T-925 de 2008; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de 7 de diciembr e de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2500023-36-000-20150081903(60499); Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), 1100103-06-000-20120004800(2106); Sección Segunda. Subsección B. 3 de septiembre del 2009, 200103173; Sección Segunda, Subsección “A”, 22 de octubre de 1999, 949/99; Sección Segunda. Subsección “B”. 1° de abril de 2004. 1998-0159.
FUENTE FORMAL: Decreto No. 2776 de 2012; Decreto No. 0877 de 2013 ; Decreto 575 de 2013 ; Ley 1151 de 2007 ; Decreto Ley 169 de 2008 ; Decreto-ley
FUENTE FORMAL: Decreto No. 2776 de 2012; Decreto No. 0877 de 2013 ; Decreto 575 de 2013 ; Ley 1151 de 2007 ; Decreto Ley 169 de 2008 ; Decreto-ley 254 de 2000; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Código Civil (Art. 28); CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: JOAQUÍN CONDE
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de pensión de jubilación
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 80 6 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 80 6 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.
ANTECEDENTES
La parte ejecutante solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes
1. Pretensiones (01 2-12 Fl. 2 a 11)
Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Joaquín Conde por la suma de $20.529.252 MCTE, por concepto de intereses morat orios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales se causaron entre el 5 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2011, de conformidad al inciso 5 del artícu lo 177 delRadicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia C.C.A.
Solicitó indexar la suma que resulte, desde el 1° de abril de 2011, por ser la fecha de inclusión en nómina a l ejecutante y condenar en costas a la entidad ejecutada
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
la fecha de inclusión en nómina a l ejecutante y condenar en costas a la entidad ejecutada
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señaló que mediante sentencia judicial proferida el 26 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la Ca ja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, a reliquidar y pagar la pensión del señor Joaquín Conde, tomando como base el prom edio de salarios devengados el último año de servicio, incluyendo como f actores salariales en forma proporcional, asignación básica, dominicales y feriados, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad e incentivo especial DBU devengados entre el 1° de agosto de 1 998 y 30 de julio de 1999.
Manifestó que, a través de derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2008, se solicitó el cumplimiento al citado fallo judicial.
Indicó que La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante Resolución N° 001721 del 16 de julio de 2008, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Arguyó que, en marzo de 2011, la CAJANAL reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina y que dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses en moratorios de conformi dad con el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., los cuales fuero n ordenados en
inclusión en nómina y que dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses en moratorios de conformi dad con el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., los cuales fuero n ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
2. Contestación. (12 10-16 Folio 91 a 94)
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensio nes de la demanda y propuso las excepciones de:
- Pago – Inexistencia de la obligación: alegó que con la R esolución N° 001721 del 2008 se dio cumplimiento al fallo judicial de manera correcta.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Adicionalmente la UGPP solo es responsable por el pago de acreen cias derivadas del reconocimiento y reliquidación pensional correspondiente.
- Prescripción: Citó la normativa de la caducidad y explicó que al título base de recaudo le había operado ese fenómeno.
- Imposibilidad de condena en costas: indicó que debe presumirse la buena fe para la condena en costas y que solo cuando se demue stre lo contrario se podrá atribuir dicha condena.
- Genérica: Solicitó que se decretará cualquier otra que se encue ntre probada.
3. Actuación procesal
contrario se podrá atribuir dicha condena.
- Genérica: Solicitó que se decretará cualquier otra que se encue ntre probada.
3. Actuación procesal
Mediante Auto del 14 de agosto de 2018 (10 1 -4 fl. 61 a 64) , se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, por valor de $16.043.545,79, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 6 de octubre de 2007 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2011 (día en que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
A través de auto del 19 de febrero de 2019 (15 1 -7 fl. 127 a 133), se resolvieron las excepciones previas de falta de competencia y caducidad propuestas por la entidad ejecutada.
4. Alegatos de Conclusión
4.1 Parte ejecutante
El apoderado de la parte demandante guardó silencio
4.2 Parte ejecutada (23 1-7)
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
5. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
5. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la pre sente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numera l 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la sig uiente manera:
1. ¿Es competente la UGPP para cumplir con una sentencia judicial que ordenó a CAJANAL EICE liquidada, reliquidar una pensión de jubilación y pagar los intereses moratorios a que hubiera lugar?
2. ¿La ejecución de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, CAJANAL liquidada hoy UGPP prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., por ende, tampoco se puede tener como probadas las excepciones propuestas denominadas “prescripción”, “pago total ”, “imposibilidad de condena en costas” y
“genérica”?
3. Primer problema jurídico y solución - competencia para conocer procesos ejecutivos.
“prescripción”, “pago total ”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”?
3. Primer problema jurídico y solución - competencia para conocer procesos ejecutivos.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 de 2009, disp uso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, proceso que se prolongó hasta el 11 de junio de 2013
2. Esta fue creada por la Ley 6 de 1945, transformada a través de la Ley 490 de 1998, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentraliza da de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, pues en el citado Decreto en su artículo 6 se indicó:
1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]” 2 A través del Decreto No. 2776 de 2012, fue prorrogad o el plazo de liquidación de CAJANAL EICE hasta el 30 de abril de 2013 y, luego, atendiendo la solicitud del Liquidador de la Caja Nacional de Previsión S ocial EICE, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 0877 de 2013, nuevamente, prorrogó el plazo para su liquidación, hasta el 11 de junio de 2013; fecha en que se extinguió jurídicamente dicha entidad.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
hasta el 11 de junio de 2013; fecha en que se extinguió jurídicamente dicha entidad.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia “[…]Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.” (Negrilla fuera de texto)
De la norma transliterada, efectivamente los derechos prestacional es ya reconocidos mediante sentencias declarativas, debían acumularse al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE en la medida en que en este proceso se pretende el pago de los mismos o los intereses generados por dichas condenas.
Sin duda alguna es indefectible determinar si las obligaciones que se reclamaban mediante dichos procesos, podían atribuirse al pasivo liquidatorio de CAJANAL EICE y decidirse en ese procedimiento administrativo; esto es, debía determinarse en la masa liquidatoria la existencia o no de una exclusión de las obligaciones aquí recl amadas, pues de ser así, al haberse creado una unidad administrativa e special por
liquidatorio de CAJANAL EICE y decidirse en ese procedimiento administrativo; esto es, debía determinarse en la masa liquidatoria la existencia o no de una exclusión de las obligaciones aquí recl amadas, pues de ser así, al haberse creado una unidad administrativa e special por parte del Estado con el fin de administrar, precisamente, los recu rsos de las prestaciones económicas a cargo de la extinta entidad, correspo ndía simplemente realizar la respectiva sucesión procesal en los procesos ejecutivos y continuar con dicho ente el trámite judicial que correspondiere 3.
Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto e n el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006:
“[…] Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación:
a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; […]” (Negrilla fuera de texto)
3 Art. 2º del Decreto 575 de 2013: “ En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Rég imen de Prima Media con Prestación Definida del orden naciona l o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” (Negrilla y subraya fuera de texto) “Art. 6º del Decreto 575 de 2013: La Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…)
5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan recono cido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liqu idación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los térmi nos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.” (Negrilla y subraya fuera de texto)Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Asimismo, que el artículo 20 Decreto 2196 de 2009 señaló:
“[…]Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios , y cua lquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.[…]”
De la misma manera, el parágrafo 2, del artículo 22 del Decret o 2196 de 2009, cita:
“[…] PARÁGRAFO 2o. Con el pr opósito de garantizar la
De la misma manera, el parágrafo 2, del artículo 22 del Decret o 2196 de 2009, cita:
“[…] PARÁGRAFO 2o. Con el pr opósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término […]”
Finalmente, el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009 preceptúa:
“ARTÍCULO 14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 4, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma …” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En tal contexto, las condenas y actos de ejecución proferidos por la jurisdicción en los cuales se accedió al reconocimiento o reliquid ación pensional corresponden al sistema de seguridad social, habida cu enta que
original).
En tal contexto, las condenas y actos de ejecución proferidos por la jurisdicción en los cuales se accedió al reconocimiento o reliquid ación pensional corresponden al sistema de seguridad social, habida cu enta que si bien es cierto el 12 de junio de 2009, CAJANAL EICE entró en proceso de liquidación por disposición del Decreto 2196 del mismo año y en su artículo 6 estableció como una de las funciones del liquidad or, avisar a los jueces sobre el proceso iniciado, con el fin de que los procesos ejecutivos en curso se dieran por terminados y se remitieran al trámite de la liquidación, lo evidente es que las obligaciones derivadas de un derecho pensional proveniente de una sentencia judicial no podían ingresar ni
4 Artículo 11. El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional…”Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia hacer parte de la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, dado que d ichas acreencias, no provienen de aquellos recursos propios de la entidad objeto de liquidación, siendo excluidos de manera expresa de la masa de liquidación, como se resaltó anteriormente.
Adicionalmente, debe recodarse lo normado en relación con la administración de los asuntos pensionales a cargo de CAJANAL EICE,
de liquidación, siendo excluidos de manera expresa de la masa de liquidación, como se resaltó anteriormente.
Adicionalmente, debe recodarse lo normado en relación con la administración de los asuntos pensionales a cargo de CAJANAL EICE, pues el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 en sus artículos 3º y 4º dejó clarificado lo siguiente:
“[…] (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido co n los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo e l traslado a q ue se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia” (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de
Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […]” (Artículo 4º).
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, desde su génesis en el artículo 156 en la Ley 1151 de 2007, tiene a su cargo todo lo referente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públic as del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones , como precisamente lo fue la extinta CAJANAL EICE y que corresponden a las reclamadas por el accionante en el proceso ejecutivo referido en el petitum.
Ahora bien, el Decreto No. 4107 de 2011, “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, en su artículo 64, señaló:Radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-00
Demandante: Joaquín Conde
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia “Artículo 64. Continuidad de actividades de CAJANAL EICE en liquidación. CAJANAL EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
en liquidación. CAJANAL EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1º de diciembre de 2012 ” (Subrayado fuera de texto).
Es decir, ante la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 4269 de 2011 5, a través del cual distribuyó las competencias entre CAJANAL y la UGPP y, respecto a la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensiónales y prestaciones económicas y con el cumplimiento de sentencias condenatorias en materia pensional, dispuso que las mismas se harían por ambas entidades dependiendo de la fecha de solicitud, así: i) La UGPP asumiría el trámite de las peticiones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, tendría a cargo las solicitudes radicadas con ante rioridad a esa fecha.
Así las cosas, habiendo culminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, a partir del 12 de junio de 2013, las funciones asign adas a dicha entidad pasaron a ser asumidas por la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al – UGPP 6, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2040 de 20117, que dispone:
“Artículo 2°. Modificase el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así;
UGPP 6, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2040 de 20117, que dispone:
“Artículo 2°. Modificase el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así;
“Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario d e todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
5 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pen
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