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TA CUN - 250002342000201700085-00-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700085-00-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-00085-00

Ejecutante: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS

Ejecutado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA

NACIONAL Controversia: MANIFIESTA IMPEDIMENTO Estando el presente asunto para proferir sentencia de primera instancia, advierte el Magistrado ponente que todos los integrantes de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES

1. La señora Nelly Sofía Suárez Rojas radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, en contra de la Policía Nacional, con la finalidad que se realicen entre otras las siguientes las siguientes declaraciones2:  Declarar la nulidad del oficio No. S-2016-262162/ARPRE-GRUPRE-1.10 del 22 de septiembre de 2016 , por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de partidas adicionales señaladas en el Decreto 1214 de 1990.  A título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar y pagar la mesada

reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de partidas adicionales señaladas en el Decreto 1214 de 1990.  A título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar y pagar la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% con la inclusión de las partidas computables sueldo básico mensual, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad, en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibídem.

2. El 31 de mayo de 2018 dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-0002016-05784-00, demandante Clara Inés Páez Espitia, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda3.

El problema jurídico planteado en dicha oportunidad pretendía obtener la reliquidación o reajuste de las mesadas pensionales en aplicación del régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y excluir el régimen contenido en el Decreto Ley 2701 de 1988, esto es, incluyendo las 1 Ff. 48 a 57. 2 Ff. 49 y 50. 3 Por auto del 1º de noviembre de 2018 se negó la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018.Manifestación de Impedimento

1 Ff. 48 a 57. 2 Ff. 49 y 50. 3 Por auto del 1º de noviembre de 2018 se negó la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018.Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-00085-00 partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto-ley 1214 de 1990. Con motivo de esa sentencia, el abogado José Enrique Moncayo Fajardo presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una queja (denuncia disciplinaria) al considerar que era errónea la aplicación en esa providencia de la interpretación que se le dio a los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, en relación con el reconocimiento de factores en la liquidación de la pensión.

3. Por auto del 11 de julio de 2019 emitido dentro del expediente con radicado No. 1100-01-02-000-2019-00877-00, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abrir investigación disciplinaria en contra de quienes suscribimos la sentencia, Jaime Alberto Galeano Garzón (ponente), Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA prescribe:

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA prescribe: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o   serán   recusables,   en   los   casos   señalados   en   el   artículo   150   del   Código   de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único   civil,   hubieren   intervenido   en   condición   de   árbitro,   de   parte,   de   tercero

interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.   Cuando   el   cónyuge,   compañero   o   compañera   permanente,   o   alguno   de   los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4.   Cuando   el   cónyuge,   compañero   o   compañera   permanente,   o   alguno   de   los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de   los   terceros   interesados   vinculados   al   proceso,   o   tengan   la   condición   de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”

representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 4, en relación con las causales de recusación, establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes: (…)

7.  Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez,   su   cónyuge   o   compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse 4 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

2Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-00085-00 el proceso o después, siempre  que la denuncia se  refiera  a hechos  ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (…)” (Negrillas fuera de texto). La causal contemplada en el numeral 7º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en que las partes o su apoderado haya formulado denuncia penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente:

precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en que las partes o su apoderado haya formulado denuncia penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente: “(…)   los   jueces   “deberán   declararse   impedidos   tan   pronto   como   adviertan   la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. Analizo,   por   lo   tanto,  las causales de impedimento y de recusación, consignadas en el art. 141 del Código, advirtiendo que todas ellas se refieren a circunstancias que pueden afectar la objetividad del juez, por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio [] (…) Cuando   el   juez,   su   cónyuge   o   un   pariente   dentro   del   primer   grado   de consanguinidad o civil (obsérvese que en este caso se reduce el parentesco al máximo), ha sido denunciado penalmente o acusado disciplinariamente por alguna de las partes, se representante o apoderado, también se con figura una de las causales (art. 140, num 7º). Sin  duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra , o a su cónyuge, compañero permanente, padre o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual

denuncia penalmente o disciplinariamente a otra , o a su cónyuge, compañero permanente, padre o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponer la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después”, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”. Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya   formulado   la   imputación   y,     en   segundo   término,   que   si   la   denuncia   es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la

denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación.”5 (Subraya y negrilla fuera de texto) Ahora, sobre la garantía de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial dentro del proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma   rama   judicial,   sin   perjuicio   del   ejercicio   legítimo   por   parte   de   otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre  la

misma   rama   judicial,   sin   perjuicio   del   ejercicio   legítimo   por   parte   de   otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre  la imparcialidad, ha señalado que esta “   se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.  Se trata de un asunto no sólo de índole   moral   y   ética,   en   el   que   la   honestidad   y   la   honorabilidad   del   juez   son 5 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores. Impedimentos y Recusaciones, pags. 269 y 276. Bogotá D.C. 3Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-00085-00 presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción

responsabilidad judicial”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión:  (i)  subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad   y   la   independencia   del   juez,   de   manera   que   éste   no   se   incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia   uno   de   los   aspectos   en   debate,   debiendo   declararse   impedido,   o   ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de   modo   que   se   ofrezcan   las   garantías   suficientes,   desde   un   punto   de   vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.  No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso

genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” (Subraya la Sala). En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos.  Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para  que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal,   el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico , para que decida de plano

del Consejo de Estado o del tribunal,   el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico , para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5.  Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo   de   conjueces,   quienes   deberán   conocer   del   asunto.   En   caso   contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” (Destaca la Sala).

A su vez, el artículo 140 del Código General del Proceso dice: “(…) El magistrado… que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de

los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez,..”

III. CASO CONCRETO La Sala de Decisión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advierte que en este caso la demandante Nelly

4Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-00085-00 Sofía Suárez Rojas se encuentra representada judicialmente 6 por el abogado José Enrique Moncayo Fajardo, a quien le fue reconocida personería por auto del 23 de agosto de 2017 7, se presentó a la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 20188 y presentó los alegatos de conclusión9. En contra de los Magistrados de la Subsección “E” 10 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abrió investigación disciplinaria 11, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, de la cual hemos sido vinculados y notificados en debida forma 13, en virtud de la denuncia disciplinaria presentada por el abogado José Enrique Moncayo Fajardo en calidad de apoderado de la señora Clara Inés Páez Espitia14. Es decir, en este caso después de haberse iniciado el proceso de la referencia, el apoderado de la actora presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, queja o denuncia disciplinaria respecto de otros

Es decir, en este caso después de haberse iniciado el proceso de la referencia, el apoderado de la actora presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, queja o denuncia disciplinaria respecto de otros procesos15, razón por la cual se configura la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 141 CGP, consistente en haberse formulado denuncia disciplinaria por el apoderado de la parte demandante en otro proceso.

En razón a lo expuesto, considera la Subsección “E” que se encuentra impedida para continuar conociendo y decidir de fondo (con sentencia) la demanda presentada por la señora Nelly Sofía Suárez Rojas representada por el abogado José Enrique Moncayo Fajardo. Como el impedimento comprende a todos los integrantes de la Sala de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente de manera urgente a quien nos siguen en turno dentro de las Subsecciones, es decir, a la Subsección “F”, y en concreto a quien está en el primer orden alfabético en esa Sala, Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN para continuar el trámite y decidir el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN para continuar el trámite y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente al Despacho de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, quien está en el primer orden 6 Según poder visible a folio 1. 7 F. 60. 8 Ver folio 120. 9 Ff. 128 a 131. 10 Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 11 El 11 de julio de 2019 dentro del expediente con radicado No. 1100-01-02-000-2019-00877-00. 12 Magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 13 Ver https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0%2f4oVxLbkS70iM566dOl0zOJ3Fc%3d. 14 Proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-05784-00 Magistrado ponente Jaime Alberto Galeano Garzón. 15 En asuntos en los cuales se cuestiona la aplicación de los Decretos 2701 de 19878 y 1214 de 1990 sobre el reconocimiento de factores en la liquidación de la pensión. 5Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-00085-00 alfabético en la Subsección “F” de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo pertinente.

5Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-00085-00 alfabético en la Subsección “F” de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada 6

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