TA CUN - 250002342000201700097 00-(03-04-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700097 00-(03-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIA / NEGATIVO - Conflicto de Competencia entre los Juzgados Veintiuno (21) y Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUOTA PARTE PENSIONALDepartamento de Boyacá. “(…) Resulta conveniente precisar que se entiende que una controversia tiene carácter laboral, cuando se suscita entre un servidor público y la entidad con la cual labora, o se discute el reconocimiento o forma de liquidación de una prestación entre el empleado y el ente estatal encargado de reconocerla, liquidarla y pagarla. Asimismo, en los eventos en los que se discuten los actos administrativos emitidos por un organismo de control que imponen una sanción disciplinaria, en razón a las relaciones de sujeción y el deber funcional de quien demanda;(…) Respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de octubre de 2014, dijo: «…se encuentra que la naturaleza de la cuota parte pensional es la de una contribución parafiscal, en tanto que constituye un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones… (resalta la Sala) …Sin duda, se estará frente a un asunto de carácter laboral y en ese orden, el conocimiento y trámite del proceso corresponde a la Sección Segunda.
Pensiones… (resalta la Sala) …Sin duda, se estará frente a un asunto de carácter laboral y en ese orden, el conocimiento y trámite del proceso corresponde a la Sección Segunda. (…) Por otro lado, se considera como circunstancia determinante de la competencia en estos casos, aquella en la que el acto administrativo que se contradice ha sido expedido en el escenario de un proceso de cobro coactivo y que ha sido iniciado con el fin de lograr el recobro de las cuotas partes pensionales, evento en el cual, el conocimiento del proceso le compete a la Sección Cuarta.» (…) (…)Se concluye que los actos administrativos relacionados con el recobro de cuotas pensionales, en estricto derecho no son asuntos de carácter laboral, sino que corresponden a obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes a la financiación de las respectivas mesadas, cuya naturaleza es de orden parafiscal. (…)En consecuencia, como los actos administrativos demandados refieren a la aceptación o rechazo del recobro de cuotas partes pensionales y su compensación recíproca, asuntos que no son de naturaleza laboral sino de obligaciones crediticias de origen parafiscal, que hoy reclama la Beneficencia de Antioquia, y fueron expedidos en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación) en Bogotá, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta) conforme a su reglamento interno.(…)»
competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta) conforme a su reglamento interno.(…)» (negrilla fuera de texto). …Esta Sala venía siendo de la postura en la que, cuando la controversia verse sobre el porcentaje de cuota parte pensional «por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposiciones del régimen pensional que cobije al beneficiado del derecho prestacional originario de la cuota parte », el conocimiento es de la sección segunda (…)…Es claro para esta Sala que el juzgado competente para conocer del sub lite es el Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá, con adscripción funcional a la sección cuarta de este Tribunal (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actor : Departamento de Boyacá Demandados : Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica (Fonprecon) Expediente : 250002342000201700097 00
Materia : Conflicto de competencia Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno (21) y Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y
negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno (21) y Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013337040201600266 00.
I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 8 a 16 c.ppal). El Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a instaurar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que se acojan, entre otras, las siguientes pretensiones: «1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 019 del 24 de enero de 1991, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON -, en relación con el monto de la cuota parte establecida a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de 2$ 37.346.38 a partir del retiro efectivo del servicio, por haber sido liquidada contraria a derecho.
2. Declarar PARCIALMENTE NULA, la Resolución No 1193 del 16 de diciembre de 1993, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON -, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación, respecto del
1993, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON -, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en la medida que aplicó normas pensiónales especiales.
3. Declarar PARCIALMENTE NULO, el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No 0314 de 16 de abril del 2012, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON -, mediante la cual se reajusto en forma definitiva una pensión de jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida a la Caja Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $ 808.949,32, a partir de la fecha de su expedición, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensiónales aplicables.
En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:
4. La modificación del artículo segundo de las resoluciones Nos: 019 del 24 de enero de 1991, 1193 del 16 de diciembre de 1993 y 0314 de 16 de abril del 2012, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON -, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 08,073 % del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 28.357,46 m/cte, efectiva a partir del 5 de septiembre de 1994, teniendo en
Departamento de Boyacá, es del 08,073 % del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 28.357,46 m/cte, efectiva a partir del 5 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los factores salariales ordinarios devegados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1945 y las ley 33 de 1983, excluyendo el ajuste especial de pensión.
5. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las resoluciones Nos 019 del 24 de enero de 1991, 1193 del 16 de diciembre de 1993 y 0314 de 16 de abril del 2012, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensiónales legales ordinarios, a partir del 5 de septiembre de 1994.
6. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensiónales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, Ricardo Alberto Mendienta Rubiano, canceladas a partir del día 1 de noviembre de 1990 o desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta la fecha en que la entidad demanda ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.
7. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON -, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas
legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.
7. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON -, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensiónales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, a partir del día 1 de noviembre de 1990 o desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA».
Hechos. De acuerdo con lo relatado en el libelo demandatorio, las anteriores súplicas tienen como fundamento la siguiente situación fáctica: 3Mediante Resolución 19 de 24 de enero de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (fonprecon), le asignó al hoy Departamento de Boyacá una cuota parte pensional de $ 37.346,38, en relación con el pago de la pensión de jubilación de la que es beneficiario el señor Ricardo Alberto Mendieta Rubiano, resolución que fue aceptada por el citado Departamento, «… en la medida en que dicho proyecto no incluyó en la liquidación ajustes y factores salariales especiales que fueron aportados o recibidos por la Caja». Aduce que, a través de la Resolución 1193 de 16 de diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, modificó la cuota parte pensional asignada en la Resolución 19 de 24 de enero de 1991, estableciendo una nueva cuota parte al Departamento de Boyacá.
Previsión Social del Congreso de la República, modificó la cuota parte pensional asignada en la Resolución 19 de 24 de enero de 1991, estableciendo una nueva cuota parte al Departamento de Boyacá. Indica que la accionada no consultó el proyecto de la aludida Resolución 1193, impidiendo la aceptación u objeción a la misma. Dice que con «…Resolución No. 0314 del 16 de abril de 2012, FONPRECON, [en cumplimiento a un fallo judicial, asigna]…al Departamento de Boyacá, una cuota parte pensional, por valor de $ 808.949,32 m/cte, en proporción a los 665 días laborados para la esta entidad territorial…No obstante, siendo un acto administrativo de cumplimiento a fallo judicial, es viable su demanda, dado que está modificando y creando nuevas obligaciones cuotapartistas a nombre de la demandante». Considera que le corresponde concurrir únicamente sobre los factores salariales devengados y cotizados por el pensionado, para la época en que laboró para la Secretaría de Agricultura de Boyacá, la cual equivale a 8.073% del valor de la pensión correspondiente a la suma de $ 28.612 m/cte. Trámite. El 28 de septiembre de 2016, la demanda de la referencia fue presentada ante la oficina de administración y apoyo judicial para los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (f. 16 c. ppal anverso), correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiuno
la oficina de administración y apoyo judicial para los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (f. 16 c. ppal anverso), correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual a través del auto de 28 de octubre siguiente (f. 75 a 77 c. ppal), dispuso el envío del expediente «…a través de la oficina de apoyo judicial… a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN ORALIDAD DE LA SECCIÓN CUARTA – REPARTO» , al considerar que en «… el presente litigio no se suscita entre una persona natural y un organismo del Estado, en busca del reconocimiento y pago de derechos pensionales o laborales, sino una discusión centrada en la existencia de obligaciones pecuniarias entre entidades estatales, la competencia no radica en la Sección Segunda, sino 4en la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos…». De manera posterior, la demanda se repartió al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual profirió auto de 13 de diciembre de 2016, en el que resolvió declarar la falta de competencia por factor material y en consecuencia, propuso conflicto de competencia frente al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando lo siguiente: «…la conclusión a la que arriba el Despacho, se soporta además en el hecho de que no está en discusión asuntos de carácter tributario, pues no se trata de
argumentando lo siguiente: «…la conclusión a la que arriba el Despacho, se soporta además en el hecho de que no está en discusión asuntos de carácter tributario, pues no se trata de controversias sobre los aportes de carácter parafiscal con destino al Sistema General de Seguridad Social, dado que solamente en el determinar si el acto que reconoció la pensión del señor Ricardo Alberto Mendieta Rubiano, es válido en lo relativo a la comparecencia como obligado al pago de cuotas partes pensionales». Como consecuencia de lo anterior, el presente asunto fue recibido por esta Corporación el 16 de enero de 2017 y en consecuencia, a través de auto de 18 de enero siguiente (f. 4 cuaderno 2) se dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos en armonía con lo dispuesto en el artículo 158 (inciso 3º), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad durante la cual se guardó silencio. A partir de lo anterior y una vez agotado el respectivo trámite, se procede a arbitrar el asunto, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Competencia. Esta Sala Plena es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiuno (21) y Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá , en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 37
de competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiuno (21) y Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá , en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 37 (parágrafo)1 y 41 (numeral 4) 2 de la Ley 270 de 1996, 5º (letra q) 3 del Acuerdo 209 de 1997 1 “De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 2 “ Sala plena. La sala plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…)
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”. 3 “Funciones de la sala plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: 5de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 123 (numeral 4)4 del Código
susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”. 3 “Funciones de la sala plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: 5de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 123 (numeral 4)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema jurídico. Se contrae en determinar si el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el Departamento de Boyacá contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , orientado a establecer la legalidad de las Resoluciones 19 de 24 de enero de 1991, 1193 de 16 de diciembre de 1993 y 314 de 16 de abril de 2012, todas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en lo que respecta a la cuota parte pensional establecida a cargo de la extinguida Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, es competencia del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, o por el contrario, incumbe al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del mismo circuito. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, atendiendo que del contenido de la demanda se desprende que lo perseguido por la entidad demandante es la modificación de la cuota parte pensional que le correspondió en el reconocimiento pensional del señor Ricardo Alberto Mendieta Rubiano.
demandante es la modificación de la cuota parte pensional que le correspondió en el reconocimiento pensional del señor Ricardo Alberto Mendieta Rubiano. Caso concreto. Del análisis del libelo introductorio se tiene que el Departamento de Boyacá, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 110013337040201600266 00, solicita la nulidad parcial de los actos que fijaron su cuota parte pensional en el caso de la pensión del señor Ricardo Alberto Mendieta Rubiano, y como consecuencia de dicha nulidad pide la modificación del porcentaje de la cuota parte pensional que se le estableció y el consecuente reintegro de los dineros correspondientes a las diferencias entre las cuotas partes que legalmente se deben y las efectivamente pagadas. La inconformidad de la entidad territorial demandante radica, en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solo consultó el proyecto de resolución de reconocimiento pensional, sin incluir en su liquidación ajustes y factores salariales especiales no aportados o recibidos a la misma, calculando, en contravía del ordenamiento jurídico el (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.
4 “Sala plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (…)
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”. 6monto de la cuota parte pensional asignada en los actos demandados.
En cuanto a la competencia funcional de los juzgados administrativos de Bogotá, el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989, por el cual « …se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo », frente a las funciones de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prevé lo siguiente:
«SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
PARÁGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley». A su turno, el Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, dispuso que los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá debían conformarse de acuerdo con la estructura de dicho Tribunal. En este punto, resulta conveniente precisar que se entiende que una controversia tiene carácter laboral, cuando se suscita entre un servidor público y la entidad con la cual labora, o
estructura de dicho Tribunal. En este punto, resulta conveniente precisar que se entiende que una controversia tiene carácter laboral, cuando se suscita entre un servidor público y la entidad con la cual labora, o se discute el reconocimiento o forma de liquidación de una prestación entre el empleado y el ente estatal encargado de reconocerla, liquidarla y pagarla. Asimismo, en los eventos en los que se discuten los actos administrativos emitidos por un organismo de control que imponen una sanción disciplinaria, en razón a las relaciones de sujeción y el deber funcional de quien demanda; aunado a ello, cuando se pretende determinar la existencia de una relación laboral o la legalidad de la desvinculación de un empleado. Por el contrario, cuando la discusión está en cabeza de dos entidades y recae sobre una obligación pecuniaria, independientemente de su origen, no hay duda que se trata de un conflicto de naturaleza económica, y en ese orden de ideas, al no ser actos administrativos que resuelvan asuntos relacionados con situaciones laborales, no puede ser la sección segunda la competente. 7En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las cuotas partes pensionales son concebidas como «… un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión mediante el cobro de éstas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas…»5. Respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado 6, en sentencia de 30 de octubre de 2014, dijo:
o aportes a cada una de ellas…»5. Respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado 6, en sentencia de 30 de octubre de 2014, dijo: «…se encuentra que la naturaleza de la cuota parte pensional es la de una contribución parafiscal, en tanto que constituye un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Contribuyente…» (resalta la Sala) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, previó: «…Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentando en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas y el recobro de las cuotas partes pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal» (subrayado fuera de texto).
prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas y el recobro de las cuotas partes pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal» (subrayado fuera de texto). En un caso similar al estudiado en el sub lite esta Corporación ya se pronunció 7, considerando que la competencia en asuntos donde se discute la asignación de la cuota parte pensional por discrepancia con el régimen pensional aplicable, como ocurre en el presente caso, está asignada a la sección segunda, acorde con la siguiente motivación: 5 Arenas Monsalve, Gerardo (2011) El derecho de la seguridad social (Tercera Edición), Bogotá, Colombia, editorial Legis. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez, Radicado 2500023270002012002500 01 7 Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Galeano Garzón , Radicado 25000-23-42 000-2016-02151-00, Asunto: conflicto de competencia , Demandante: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Demandado: Fondo de Previsión Social Del Congreso de la República 8«En efecto, se ha sostenido por una parte, que cuando la controversia versa sobre actos administrativos frente a los cuales se formule la impugnación de la cuota parte pensional, por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposiciones del régimen pensional
República 8«En efecto, se ha sostenido por una parte, que cuando la controversia versa sobre actos administrativos frente a los cuales se formule la impugnación de la cuota parte pensional, por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposiciones del régimen pensional que cobije al beneficiado del derecho prestacional originario de la cuota parte, lo que involucra en sí la discusión de lo asignado, sin duda, se estará frente a un asunto de carácter laboral y en ese orden, el conocimiento y trámite del proceso corresponde a la Sección Segunda. (…) Por otro lado, se considera como circunstancia determinante de la competencia en estos casos, aquella en la que el acto administrativo que se contradice ha sido expedido en el escenario de un proceso de cobro coactivo y que ha sido iniciado con el fin de lograr el recobro de las cuotas partes pensionales , evento en el cual, el conocimiento del proceso le compete a la Sección Cuarta.» Sin embargo, en reciente pronunciamiento, sobre el tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A» en providencia de 17 de marzo de 2016, radicado 05001-23-33-000-2014-00969-01 Consejero Ponente: William Hernández Gómez, al dirimir el conflicto negativo de competencia que se presentó entre la sección segunda y la cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Departamento de Antioquia contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Previsión Social (cajanal), el Departamento de Antioquia –
derecho iniciado por el Departamento de Antioquia contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Previsión Social (cajanal), el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, en el que se solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el las Resoluciones 2266 de 14 de diciembre de 2012, 3254 de 15 de marzo de 2013 y 3877 de 17 de abril siguiente «… expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación por medio de las cuales se declara la compensación de obligaciones recíprocas por cuotas partes entre CAJANAL y el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia», concluyó: «Dado que la parte demandante formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos relativos a la aceptación o rechazo de las reclamaciones administrativas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales 8 y la compensación de cuentas recíprocas por cuotas partes pensionales 9; la competencia por razón del territorio, en este caso, se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, es decir, se practicó la liquidación; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se tiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la
numeral 7.º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se tiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá10, por lo tanto, el competente para resolver el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, la competencia no recae en las Secciones 8 Resolución No. 2266 de 14 de diciembre de 2012. (Folio 183 a 198) 9 Resoluciones 3254 de 3877 de 17 de abril de 2013. 10 Folios 269, 198 anverso, 116 anverso. 9Primera o Segunda, que inicialmente debatieron el asunto, sino en la Sección Cuarta de acuerdo con el reglamento de esa Corporación» (resalta la Sala). En igual sentido, la referida Corporación en auto de 19 de enero de 2017 11, en el que se decidió un conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Beneficencia de Antioquia contra la Nación – Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Fiduciaria Agraria S.A., con el que se solicita la nulidad de «… las Resoluciones 2266 de 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes
de diciembre de 2012, mediante la cual se decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales; 3361 de 20 de marzo de 2013, por medio de la cual se declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con la Beneficencia de Antioquia; y 3850 d
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