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TA CUN - 250002342000201700102-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700102-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Es posible que las entidades del estado vinculen personas por contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que éstas no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, no se configuró el elemento subordinación / REINTEGRO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Como la parte demandante no logró demostrar fehacientemente los elementos de una relación laboral legal y reglamentaria, deben negarse las pretensiones de la demanda, tienen soporte legal y fáctico las excepciones, denominadas falta de configuración de los elementos del contrato realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes e innominada, se negarán las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN – Como no se reconocerá el derecho reclamado, tampoco es jurídicamente viable estudiar la denominada prescripción extintiva propuesta por la entidad enjuiciada, la cual tiene como presupuesto la existencia de un derecho frente al cual analizar la prescripción.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca una relación laboral con la Subred de Servicios Integrados de Salud Sur E.S.E y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de

reconozca una relación laboral con la Subred de Servicios Integrados de Salud Sur E.S.E y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Extracto: “(…) no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto, si bien es cierto solicitó y se practicaron los testimonios relacionados y el interrogatorio de parte , no allegó documentos que refuercen su tesis, (…) no existen documentos t ales como llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores, etc, que contribuyan a demostrar la subordinación. (…) Tampoco existe prueba de ingreso periódico a la institución para desarrollar las labores, ni de salida, como usualmente ocurre, puesto que documentalmente, simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la certificación de los mismos, (…) los testigos que declararon, son personas que también fueron vinculadas mediante órdenes de prestación de servicios, y por ende, como lo afirmó la parte demandada, tam bién tienen interés en que las pretensiones salgan avante, porque constituiría un precedente favorable que podrían o pueden hacer valer ante la jurisdicción e n procesos similares, como el que instauró una de las testigos. (…) en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia

precedente favorable que podrían o pueden hacer valer ante la jurisdicción e n procesos similares, como el que instauró una de las testigos. (…) en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de la parte actora, y de los testigos. (…) Adicional a lo señalado, el interrogatorio de parte da cuenta , que el accionante, en forma simultánea a la ejecución del contrato con la entidad de salud, desarrolló otros contratos de prestación de servicios con las Fuerzas Militares, (…) Corrobora lo dicho la constancia de fecha 14 de septiembre de 2006 suscrita por el Jefe de Sección de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Ejército (CD fl. 264), en la que se indicó, que el actor prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército, como médico general en el Dispensario Médico Batallón de ASPC N o. 13 apoyando al COASU, desde el mes de octubre de 2003, hasta febrero de 2005y a partir del mes de marzo de 2005, hasta la fecha de la certificación, esto es, 14 de septiembre de 2006, en el Dispensario Médico del Batallón de Tra nsporte con sede en la ciudad de Bogotá, en la modalidad de contrato de prestación de servicios. (…) Si bien es cierto, en materia de salud, es jurídicamente viable realizar simultáneamente trabajo en diferentes entidades, como lo autoriza la Ley 269 de 1996 que reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en cuanto a la relación con quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, tampoco

simultáneamente trabajo en diferentes entidades, como lo autoriza la Ley 269 de 1996 que reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en cuanto a la relación con quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, tampoco este hecho en el caso bajo estudio, implica subordinación. (…) La lab or de los médicos está incluida en esta garantía, según el Concepto 125251 del 13 de agosto de 2013, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (…) En este caso, el actor prestó sus servicios en forma concomitante con la ejecución del contrato con el Hospital de Meissen, en otras instituciones, en forma simultánea, aunque no lo hizo durante todo el período que trabajó para el Hospital de Meissen, incluso a través de una relación legal y reglamentaria como personal de plan ta del Hospital Militar, hecho que incluso fue aceptado en su interrogatorio de pa rte, situación que legalmente está permitida como se indicó, no obstante lo cual, lo que se quiere hacer notar, es que son labores que normalmente no son compatibles con una relación legal y reglamentaria, subordinada, que exige una dedicación especial, con horarios o turnos preestablecidos para la prestación del servicio. (…) e n los contratos de prestación de servicios, no quedó estipulado un horario o la sujeción a turnos preestablecidos en dichos contratos, sino que existen unas cláusulas abiertas para la prestación del servicio, de acuerdo con el objeto contractual, y por eso se infiere, que cuando la entidad lo requería, debía asistir a prestar el servicio en los turnos que le señalara. (…) es de resaltar que la norma que regula el contrato de prestación de servicios, esto es, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 8 0 de

en los turnos que le señalara. (…) es de resaltar que la norma que regula el contrato de prestación de servicios, esto es, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 8 0 de 1993, dispone, que es posible que las entidades del estado vinculen p ersonas por contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que éstas no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento subordinación, y por ende no pueden despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la pretensión subsidiaria de ordenar el reintegro al cargo de médico general, y al pago de las prestaciones sociales, advierte la Subsección, que como la parte demandante no logró demostrar fehacientemente los elementos de una relación laboral legal y reglamentaria, para la Sala es claro que deben negarse las pretensiones de la demanda, razón por la cual, tienen soporte legal y fáctico los argumentos expuestos como excepciones, denominados:, falta de configuración de los elementos del contrato realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes e innominada, y por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Como no se reconocerá el derecho reclamado, tampoco es jurídicamente viable estudiar la denominada prescripción extintiva propuesta por la entidad enjuiciada, la cual tiene como presupuesto la existencia de un derecho frente al cual analizar la

(…) Como no se reconocerá el derecho reclamado, tampoco es jurídicamente viable estudiar la denominada prescripción extintiva propuesta por la entidad enjuiciada, la cual tiene como presupuesto la existencia de un derecho frente al cual analizar la prescripción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Del 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección

B. Fallo del 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23-33-000-2012-0020-01(031614), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

-SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2017-00102-00

Demandante: JOHN FREDDY RODRÍGUEZ CÁRDENAS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad médico general . Niega pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JOHN FREDDY RODRÍGU EZ CÁRDENAS, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. El accionante, a través de apoderada judicial (fls. 23 a 45 y 65 a 69) , solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 100-1027-2014 de 9 de julio de 2014 (fl. 19), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fl. 19).

Como consecuencia de tal declaración y a título de resta blecimiento del derecho, pidió que se declare que existió una relación laboral; se condene a la entidadExp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

Como consecuencia de tal declaración y a título de resta blecimiento del derecho, pidió que se declare que existió una relación laboral; se condene a la entidadExp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales c omo cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de ésta s, primas, vacaciones, bonificaciones, dominicales y festivos y aportes al sis tema de seguridad social; se reconozcan y paguen las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; y que se declare que no existió solución de continuidad.

Pretensiones subsidiarias. En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicita acceder a las siguientes pretensiones subsidiarias: se ordene el reintegro del actor al cargo de médico general , y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías, inte reses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de éstas, primas , vacaciones, bonificaciones, dominicales y festivos y aportes al sistema de segurida d social; se reconozca y pague las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar y a la ARL.

2. HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Meissen II Nivel ESE, como Médico, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, a través de contratos de arrendamiento de

Hospital de Meissen II Nivel ESE, como Médico, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como acata ndo los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Por lo anterior, el 12 de junio de 2014 presentó petición a la entidad, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derech os labores correspondientes a todo el periodo laborado, la q ue fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado, en el cual se indicó que la vinculación del demandante con la entidad, se rigió por las normas aplicables a la relación contractual, en la modalidad de prestación de servici os, la cual no genera una relación laboral.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 13, 44, 48 y 53.Exp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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Violación de normas legales. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 23 ; Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes y complementarias.

Afirmó, que la Constitución Política rechazó cualquier trato discriminatorio, siendo obligación del Estado promover condiciones para que la iguald ad sea real y efectiva. Enfatizó en que el trabajo es un derecho fundamental, como también lo es el derecho a la seguridad social y a la estabilidad en e l empleo, lo cual es reafirmado por el artículo 53 Superior, impidiendo que se encu bra una verdadera

efectiva. Enfatizó en que el trabajo es un derecho fundamental, como también lo es el derecho a la seguridad social y a la estabilidad en e l empleo, lo cual es reafirmado por el artículo 53 Superior, impidiendo que se encu bra una verdadera relación laboral, con contratos de prestación de servicios.

Indicó, que en el presente asunto se configuró una relación laboral que cumplió con los requisitos esenciales del contrato de trabajo, esto es, una actividad personal, subordinación o dependencia, y una remuneración como retribución del servicio prestado.

Por último, señaló que en el ordenamiento jurídico está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios, para llevar a cabo las funci ones propias de un empleo público, previstas en la ley o en los reglamentos.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (fls. 104 a 112). No se hará resumen de la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que en Audiencia Inicial realizada el 24 de mayo de 2019 (fls. 242 a 250), se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E (fls. 95-113). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensio nes de la demanda, para lo cual expresó, que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales exist entes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servi cios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación

prestación de servicios con base en las disposiciones legales exist entes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servi cios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que hubiera existido una relación de carácter laboral.Exp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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Indicó, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 3 2 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio reca e sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, con base en lo cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista desde el punto de vista científico y técnico.

Agregó, que en el caso bajo estudio no se materializó ninguno de los tres elementos indispensables para que se configure la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinació n, porque por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse que se presente la aludida subordinación, toda ve z que en el desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen las actividades.

Lo anterior significa, que al no existir una relación laboral, no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales consagra das en el derecho laboral, pues el actor siempre tuvo el conocimiento, convencimiento y conciencia que sus contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio d el

reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales consagra das en el derecho laboral, pues el actor siempre tuvo el conocimiento, convencimiento y conciencia que sus contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio d el consentimiento, que los hicieran pasibles de nulidad o invalidez.

Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que no existe obligación pendiente por cubrir, ni indemni zaciones que se deban reconocer, debido a que siempre act uó dentro de los parámetros y facultades que le otorga la Ley, y bajo el principio de la buena fe q ue regula las relaciones contractuales.

Propuso como excepciones las de caducidad de la acción , prescripción extintiva, falta de configuración de los elementos del co ntrato realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, a usencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación co ntractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de le galidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes e innominada.Exp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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IV. TRAMITE.

El 24 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicia l (fls. 242 a 250), en la cual se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 13 de septiembre de 2019 se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios (fls. 267 a 271), se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegato s de conclusión, y

de testimonios (fls. 267 a 271), se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegato s de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público po dría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De la parte demandante (fls. 274 a 281). La apoderada judicial de la parte acto ra, manifestó que se encuentra demostrada la existencia de la rel ación laboral entre las partes, ya que las funciones que desempeñaba fueron ll evadas a cabo ininterrumpidamente durante toda la relación laboral, y est uvo encubierta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y además, dicha s funciones se llevaron a cabo en el Hospital de Meissen, cumpliendo con l os turnos asignados, incluyendo fines de semana, festivos, semana santa, diciembre , etc, con obedecimiento a las directrices dadas por el coordinador.

Afirmó, que las pruebas documentales aportadas al proceso, permiten evidenciar que existieron los elementos de la relación laboral, como s on, la prestación personal, la subordinación y la remuneración, lo cual se encuent ra respaldado por los testimonios practicados.

Indicó igualmente, que no hay lugar a la tacha propuesta por el apoderado de la entidad respecto al testimonio de la señora Brigith Sierra Can o, por el simple hecho de haber iniciado una acción legal en condiciones s imilares a las del actor, y más aún cuando a ella ya le fue reconocido su derecho, en primera instancia.

Por último, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene

hecho de haber iniciado una acción legal en condiciones s imilares a las del actor, y más aún cuando a ella ya le fue reconocido su derecho, en primera instancia.

Por último, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad enjuiciada.Exp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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De la entidad demandada (fls. 282 a 285). El apoderado judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , reiteró que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tien en fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer pa ra la ejecución de labores, en razón a su experiencia, capacitación y formación profe sional en determinada materia, por lo que se acordaron las respectivas lab ores profesionales, así como, la independencia y autonomía del con tratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Indicó, que las pruebas testimoniales de ex - contratistas que adela ntan procesos en contra de la entidad, informan que la realidad de la relación fue contractual, al reconocer las calidades profesionales del actor, en cuanto a los conocimientos de protocolos y guías de manejo, habilidades y destrezas de acuerd o a su perfil profesional como médico, los cuales le confieren el grado de a utonomía necesario para desarrollar las actividades contratadas, y es así como el deman dante en su declaración, reconoció que contaba con dicha autonomía pa ra brindar la atención

profesional como médico, los cuales le confieren el grado de a utonomía necesario para desarrollar las actividades contratadas, y es así como el deman dante en su declaración, reconoció que contaba con dicha autonomía pa ra brindar la atención a los pacientes críticos, siguiendo el protocolo previsto para e se tipo de atención, lo que conlleva a concluir la existencia de un contrato d e prestación de servicios, en el cual se presentó una relación de coordinación de acti vidades propias de ese centro de salud.

Señaló adicionalmente, que el actor se encontraba sometido a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social, Subsistema de Salud, ra zón por la cual, las instrucciones impartidas eran consecuencia de ello, más no de una subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo.

Hizo alusión a la Sentencia del Consejo de Estado 1807 de 2014, en la que se señaló que : “ la relación de coordinación de actividades entre co ntratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, tales como c umplimiento de horario, o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, o tener qu e reportar informes sobre sus resultados, no significa, necesariamente la configuración del elemento de subordinación”.Exp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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Lo anterior permite concluir, que en el presente asunto, el Hospital en calidad de Empresa Social del Estado presta un servicio público y obligatorio de salud, lo cual realiza a través de contratos de prestación de servicios.

Precisó, que no se encuentra probado el pago de salario como contraprestación

Empresa Social del Estado presta un servicio público y obligatorio de salud, lo cual realiza a través de contratos de prestación de servicios.

Precisó, que no se encuentra probado el pago de salario como contraprestación de los servicios, puesto que en los contratos se estipuló el pago de honorarios globales de acuerdo con el término de vigencia de cada uno , pagaderos mediante anticipos mensuales, siempre que el objeto contractual se c umpliera a satisfacción y así lo certificara el supervisor del contrato.

Agregó, que los testigos no ofrecen credibilidad que permita establecer que existiera subordinación, pues simplemente se impartieron instrucciones por parte del personal médico que tenía la misma calidad de contratista, lo que permite establecer un vínculo contractual desarrollado en forma coordinada.

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 287), pese a que fue debidamente notificado (fl. 271).

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca una relación l aboral con la Subred de Servicios Integrados de Salud Sur E.S.E y al consecuente pago d e acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si p or el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

2. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i ) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de

determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i ) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (nu meral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vincule n personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar act ividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, c uando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Un ejemplo claro de esta situación, se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuy o evento la Administración puede vincular personal, a través de contrato de prestación de servicios, para atender las funciones que señala la ley; otro e vento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos espe cializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación l aboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se debe n acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la

Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación l aboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se debe n acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 20002 y en la sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio m argen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la la bor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial cor respondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando la s actividades de la

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: exped iente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la q ue se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como ele mento distintivo y definidor del contrato d e trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctri na y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de

indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como ele mento distintivo y definidor del contrato d e trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctri na y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad la boral del trabajador, a través de la expedición de órdene s e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a l a manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimi ento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmen te económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2017-00102-00

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administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado

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