🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201700159-00-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700159-00-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Accionante : Luis Francisco Peña Monsalve Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 25000234200020170015900

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Luis Francisco Peña Monsalve contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Francisco Peña Monsalve, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“Se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2016262169/ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de septiembre de 2016, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional (folios 16-18), mediante el cual se le “niega” al demandante la “reliquidación y/o reajuste de su pensión de jubilación” sin dar argumentos razonables y jurídicamente válidos haciendo alusión a una norma “derogada” como lo es el Decreto-ley 2701 de 1988…”

Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Policía Nacional a:

3.2. Restablecimiento del derecho.

norma “derogada” como lo es el Decreto-ley 2701 de 1988…”

Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Policía Nacional a:

3.2. Restablecimiento del derecho.

3.2.1 Aplicar en lo sucesivo y, en el caso del demandante, en su integridad, el régimen de seguridad social establecido en Decreto-ley 1214 de 1990 (Titulos II y VI) y excluirlo del régimen del Decreto-ley 2701 de 1988, que se le aplicó indebidamente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 2

3.2.2 Reliquidar y/o reajustar y pagar al demandante, la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto-ley 1214 de 1990, esto es: sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima e actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, cuantificándolos de acuerdo a las disposiciones respectivas contempladas en el Título III del mismo Decreto, a partir de la fecha en que se causaron y se han debido pagar, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de “prescriptibilidad cuatrienal”, con el incremento de los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, deduciéndole del monto total, resultante de lo que se le hubiere reconocido por concepto de bonificaciones, primas, subsidios y auxilios del régimen contenido en el Decreto – ley 2701 de 1988.

3.3. Cumplimiento de la sentencia

por concepto de bonificaciones, primas, subsidios y auxilios del régimen contenido en el Decreto – ley 2701 de 1988.

3.3. Cumplimiento de la sentencia Dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA 3.4. Costas procesales Condenar a la demandada a su reconocimiento y pago, si a ello hubiera lugar.”

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que su representado se vinculó a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional el 21 de 1980 en el cargo de “Profesor – Especialista Tercero (E3)”, con el régimen del Decreto 1214 de 1990, como “personal civil o no uniformado de Fuerza Pública (FF.MM)” y que fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional – INSSPONAL el 2 de octubre de 1995. Agrega que conforme a la Ley 62 de 1993, debía mantener su régimen salarial y prestacional.

Manifiesta que el Instituto mencionado fue suprimido en el año de 199 7, por lo que su representado fue reincorporado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional hasta su retiro el 3 de agosto de 2000.

Señala que la pensión fue reconocida conforme el De creto 2701 de 1988 siendo el régimen aplicable a su caso el contemplad o en el Decreto 1214 de 1990, de conformidad con la fecha de su vinculación.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 48 y 58 de la Constitución Política,

1990, de conformidad con la fecha de su vinculación.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 48 y 58 de la Constitución Política, 55 de la Ley 352 de 1997, Ley 4 de 1993, 2 de la Ley 489 de 1998, 51, 52 y 53Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 3

del Decreto 2701 de 1988; 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990 y 21 del Decreto 352 de 1994.

Afirma que su representado tiene derecho a que se le liquide su pensión de conformidad con el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990 así como al correspondiente ajuste de la mesada pensional, toda vez, que ingresó al servicio de la Entidad demandada como personal civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indica que el demandante es beneficiario del régime n de transición del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, por lo que insiste en que la prestación que se reclama debe ser reconocida conforme los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.

4. Contestación de la demanda (f. 81s.)

La apoderada judicial de la parte accionada afirma que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, por contener el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales adscritas al Ministerio de Defensa Nacional.

por contener el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales adscritas al Ministerio de Defensa Nacional.

Señala que en el artículo 53 de la norma mencionada se encuentran enlistados los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones de dicho sector, que no incluye la prima de actividad y del subsidio familiar, por ello, lo que el actor pretende no procede.

Propone las siguientes excepciones:

  • Cobro de lo no debido. Indica que la Entidad no ésta obligada a reconocer y pagar lo solicitado en las prestaciones de la demanda.
  • Enriquecimiento sin causa. Manifiesta que “el ingreso de las sumas de dinero al patrimonio del actor, genera a su favor un aumento de su patrimonio careciendo de disposición legal que lo autorice para ello, a costa de la entidad demandada” (f. 85)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900

Pág. No. 4

  • Acto ajustado a la constitución y a la ley. Señala que el acto administrativo fue expedido conforme a la Ley; y goza de presunción de legalidad, por ello corresponde al actor la obligación de desvirtuarlo.

5. Alegatos de Conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 157), las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:

5.1 La parte actora.

El apoderado de la parte actora (fl. 166s), manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los funcionarios público s

en los siguientes términos:

5.1 La parte actora.

El apoderado de la parte actora (fl. 166s), manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los funcionarios público s del Instituto de Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional incorporados a esa Entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, así las cosas, insiste en que la pensión de su representado se debe reconocer y liquidar conforme la última norma mencionada, pues se vinculó a la Administración el 21 de julio de 1980.

5.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (fl. 160s)

La apoderada de la Entidad demandada señala que no proceden las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen pensional del personal que prestó sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), es el establecido en el Decreto 2701 de 1988. En lo demás reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo análisis de los elementos probatorios allegados al proceso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 5

1. Problema Jurídico

al proceso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 5

1. Problema Jurídico

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

2. Del personal civil

El artículo 1 del Decreto 1214 de 1990, dispuso que las normas del mencionado decreto regulan “la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público”

En su artículo 2, definió que el personal civil es el integrado por “ las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.

Ahora bien, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 2 de l Decreto 1214 de 1990 el personal no uniformado que presta sus servicios e n “los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa” no tienen la condición de personal civil, sino de empleado público o trabajador oficial, por lo que su régimen es el previsto en cada uno de esas Entidades.

3. Del personal encargado de la seguridad social y bienestar de la

Policía Nacional.

3.1. Régimen prestacional.

previsto en cada uno de esas Entidades.

3. Del personal encargado de la seguridad social y bienestar de la

Policía Nacional.

3.1. Régimen prestacional.

Para la fecha en la cual fue expedido el Decreto 1214 de 1990 los funcionarios encargados de la seguridad social y bienestar de la Policía se encontraban vinculados al sector central, a las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Sanidad (art. 38 DecretoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 6

2137/1983), razón por la cual hacían parte del personal civil, por lo que su situación jurídica se regía por el mencionado decreto.

La Ley 62 de 1993, fusionó las mencionadas dependencias dando paso al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue determinada por el Decreto 352 de 1994 y 1301 de 1994; en consecuencia, las personas vinculadas a partir de su creación no tenían la calidad de personal civil y no podían obtener los beneficios previstos en el Decreto 1214 de 1990, es así como el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, dispuso que los empleados públicos del mencionado Instituto “…para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional …”, y que en consecuencia, “…no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”.

En materia prestacional , respetó los derechos adquiridos de los

de servidores establezca el gobierno Nacional …”, y que en consecuencia, “…no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”.

En materia prestacional , respetó los derechos adquiridos de los servidores que venían prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa o la Policía, Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Sanidad; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El artículo 21 del Decreto 352 de 1994, reiterado en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 del mismo año, dispuso que “se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”; así pues estos derechos fueron garantizados al momento de ser suprimido el mencionado Instituto, pues el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, señaló que “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 133 de 1998, que en su artículo segundo reguló lo

Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 133 de 1998, que en su artículo segundo reguló lo concerniente al traslado de los empleados que prestaban sus servicios en e lAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 7

Inssponal indicando que serían incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional, “…respetando los derechos adquiridos”.

El numeral 4 del artículo 2º de la precitada norma, en materia prestacional dispuso que “a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. (Negrilla fuera de texto)

Es oportuno señalar, que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 re gula lo concerniente a prestaciones médico asistenciales a saber, los auxilios por

Es oportuno señalar, que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 re gula lo concerniente a prestaciones médico asistenciales a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, por lo tanto conforme lo anteriormente analizado, para el personal que se vinculó la Dirección de Sanidad y de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se le deben respetar los derechos consagrados en el mencionado Título. Por ello, a este grupo de servidores la pensión de jubilación se reconoce en los términos de los artículos 981 y 1022 del Decreto 1214.

1 ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualq uier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario d evengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señalada s en el artículo 103 de este Decreto. 2 ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se

Decreto. 2 ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…)”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 8

3.2. De la jurisprudencia en torno al régimen prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993.

Advierte la Sala que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha indicado que para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es determinante la fecha de vinculación y/o incorporación al servicio a partir de las modificaciones introducidas con ocasión del mandato impuesto en el artículo 248 de la Ley 100 de 199 3 que confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.

confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.

Es así como, en sentencia del 26 de octubre de 2017, el Órgano Vé rtice de la Jurisdicción Contenciosa, señaló que “lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en cada caso concreto al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, es la fecha de vinculación del empleado público , para lo cual se hace necesario distinguir en cuál de las tres etapas determinadas se encuentra”3.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, e n sentencia de 7 de noviembre de 2018, reiteró la postura de esa Corporación en relación con lo que se ha denominado como “las 3 etapas en lo que respecta a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares”, a saber:

  • “Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 4 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad (artículo 38).
  • Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares los rige las normas que para esta clase de servidores fijara el Gobierno Nacional (artículo 88 del Decreto 1301 de 1994).
  • Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del

Nacional (artículo 88 del Decreto 1301 de 1994).

  • Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del

3 Sentencia del 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-201404335-01(2866-16) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Duarte. 4 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 9

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido instituto”.

En el caso concreto se resolvió que: “conforme al material probatorio citado en precedencia, se colige lo siguiente: i) la demandante se incorporó a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.° de abril de 1992. ii) que la demandante al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir las disposiciones reguladas en la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, iii) por tanto, es dable el reconocimiento la prima de actividad regulada en la citada normativa, ello en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. (Negrilla fuera de texto)

reconocimiento la prima de actividad regulada en la citada normativa, ello en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. (Negrilla fuera de texto)

Concluyó que “la situación de la demandante, encuadra dentro de la circunstancia regulada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 al prever que al personal vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”. (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior permite establecer que la jurisprudencia había precisado que quienes estando vinculados como personal civil pasaron a ser parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional mantendrían los derechos previstos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 siempre que su vinculación fuese anterior al 22 de junio de 1994, esto es desde la fecha en que entró en vigor el Decreto 1301 de 1994, posición que corrigió en sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 5, en la cual precisó que el mencionado derecho se respetaría a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y no del Decreto 1301 de 1994. En torno a la fecha de vinculación, para mantener el régimen prestacional anterior, en materia pensional, se indicó:

“57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de

Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a

5 Consejo de Estado sentencia de Unificación SUJ-019CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019Radicación número: 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-18) Actora: Gladys Yadira Páez PeñaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 10

la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (…) 59.El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición…” ((Resaltado fuera de texto). (…) Reglas de unificación 62.Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como

de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición…” ((Resaltado fuera de texto). (…) Reglas de unificación 62.Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

63.Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 6 y de la Ley 352 de 19977, aplican las siguientes reglas: 1.(…)

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional . En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1(…)

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de

las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1(…)

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997)”.

6 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 7 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 11

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el personal que venía prestando sus servicios a las Direcciones de Sanidad y de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen prestacional dispuesto en el VI del Decreto 1214 de 1990.

Es de resaltar, que en la citada sentencia de unificación el Consejo de

incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen prestacional dispuesto en el VI del Decreto 1214 de 1990.

Es de resaltar, que en la citada sentencia de unificación el Consejo de Estado8 en materia salarial para este personal, precisó que “los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público”; régimen que no es otro que el “ que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”; se advierte que este tuvo vigencia hasta el 27 de octubre de 2009 pues a partir de esta fecha el régimen salarial para los empleados públicos es el del sector Defensa.

En suma, en materia prestacional al personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica e l Decreto 1214 de 1990; y en materia salarial el régimen salarial es el que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y a partir del 27 de octubre de 2009 el salario se reconoce con las normas del sector Defensa; y no en lo contemplado en el mencionado Decreto 1214 de 1990.

3.3. De la asignación pensional del personal civil regulado por el Decreto 1214 de 1990.

Respecto de la pensión por jubilación, el Decreto mencionado en su artículo 98, dispuso:

3.3. De la asignación pensional del personal civil regulado por el Decreto 1214 de 1990.

Respecto de la pensión por jubilación, el Decreto mencionado en su artículo 98, dispuso:

“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO.

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro

8 Consejo de Estado sentencia de Unificación SUJ-019CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019Radicación número: 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-18) Actora: Gladys Yadira Páez Peña.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020170015900 Pág. No. 12

Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equival

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...