TA CUN - 250002342000201700226-00-(18-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700226-00-(18-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Es procedente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 11 parágrafo 2° inciso 3° del literal b del Decreto 4433 de 2004, en favor de la señora (…) en un 100% y de forma indexada, en condición de cónyuge supérstite, con efectividad a partir del 11 de febrero de 2014, día siguiente al fallecimiento del causante / APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL – El acuerdo conciliatorio no vulnera el ordenamiento jurídico, ni es lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, se aprobará la conciliación / RECURSO DE APELACIÓN – Aunque en el presente caso se había proferido sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 2020 y la entidad demandada había interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, dicha sentencia no surtirá efectos, en el entendido que la propuesta conciliatoria que se aprueba, se dio en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437/11 y en consecuencia no es procedente conceder el recurso interpuesto, como quiera que el presente proceso termina, con la aprobación de la conciliación.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y la señora (…), en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2021, en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA?
conciliatorio celebrado entre la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y la señora (…), en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2021, en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA?
Tesis: “(…) Así las cosas, el presente asunto se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico en el que se discute el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Mayor (…) a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, (…) En el caso concreto, no operó la prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que el derech o a la sustitución se causó a partir del 11 de febrero de 2014, fecha de falle cimiento del causante y la actora presentó la reclamación 4 de marzo de 2014 (fl.12) y la demanda el 24 de enero de 2017 (…) aunque la entidad demandada, en el acuerdo conciliatorio señaló que el pago de los valores estaba sujeto a la prescripción cuatrienal, lo cierto es que la suma liquidada corresponde a los valores correspondientes a las mesadas causadas desde el 11 de febrero de 2014 al 5 de febrero de 2021. (…) en el sub judice es aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha del deceso del causante, norma según la cual el cónyuge o compañera permanente que reclaman la sustitución de l a asignación de retiro o de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deben acreditar la existencia de una convivencia y vida marital con el fallecido durante sus
la cual el cónyuge o compañera permanente que reclaman la sustitución de l a asignación de retiro o de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deben acreditar la existencia de una convivencia y vida marital con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida, como lo prevé el artículo 11 parágrafo 2° literal a), y que en caso de presentar una convivencia simultánea, el derecho se distribuirá de manera proporcional al tiempo de convivencia. (…) cuando no se presenta una convivencia simultánea, y el vínculo conyugal se mantenga vigente, pero haya existido una separación de hecho, el compañero permanente debe demostrar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, mientras que el cónyuge separado de hecho, además de demostrar que el vínculo matrimonial se encuentra vigente, debe acreditar que convivió con el causante por un lapso no menor a 5 años, es decir, en cualquier tiempo, de conformidad con el inciso 3° del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. (…) se encuentra probado que señor (…) (causante), le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 1646 de 4 de agosto de 1988 (fl.73-74), y falleció el 10 de febrero de 2014, de conformidad con el registro Civil de Defunción que obra a folio 8 del expediente. (…) se observa que la actora radicó petición ante la entidad demandada el 4 de marzo de 2014, en la cual solicitó el reconocimiento y
obra a folio 8 del expediente. (…) se observa que la actora radicó petición ante la entidad demandada el 4 de marzo de 2014, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite (fls. 82 vlto),solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de las resoluciones acusadas. (…) obra en el expediente Registro Civil de Matrimonio, que da cuenta que entre la demandante y el de cujus, se celebró matrimonio católico el 2 de marzo de 1974, en el Municipio del Socorro – Santander (fl.9) y que procrearon tres hijos, (…) que tal convivencia se prolongó por más de 10 años, luego de lo cual hubo un abandono temporal por parte del esposo, pero que luego continuó la unión y el apoyo mutuo, a pesar de que vivían en ciudades diferentes. (…) Dicha asistencia económica encuentra sustentó en la relación de giros obrante a folios 18 a 23, (…) se puede afirmar que la relación que existía entre la señora (…) continuó, incluso después de la separación que se dio en el año 1988, relación que se prolong ó hasta la fecha del deceso del causante, esto es, hasta el 10 de f ebrero de 2014. (…) aunque se tuviera por cierto que no hubiera existido convivencia real durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, sería viable aplicar lo consagrado en el artículo 11 parágrafo 2° inciso 3° del literal b del Decreto 4433 de 2004 y lo señalado en los precedentes citados, en el entendido que, en el presente caso no se observa que otra persona haya reclamado tener derecho a la
2004 y lo señalado en los precedentes citados, en el entendido que, en el presente caso no se observa que otra persona haya reclamado tener derecho a la sustitución, y además, no se disolvió el vínculo matrimonial en vida del de cujus, vínculo jurídico que terminó con la muerte del causante y por lo tanto, log ra acreditar una convivencia mayor a cinco años, pues desde que contrajeron nupcias, contando incluso hasta la aparente separación de hecho en 1988, habría transcurrido un lapso superior a los diez años. (…) es procedente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 11 parágrafo 2° inciso 3° del literal b del Decreto 4433 de 2004, en favor de la señora (…) en un 100% y de forma indexada, en condición de cónyuge supérstite , con efectividad a partir del 11 de febrero de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante). (…) se ha logrado establecer que el acuerdo conciliatorio que ahora nos ocupa, no vulnera el ordenamiento jurídico, ni es lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, pues las pruebas obrantes en el expediente demuestran que a la accionante le asiste el derecho a la sustitución pensional y consecuentemente el reconocimiento y pago del retroactivo, en su condición de cónyuge supérsti te beneficiaria del Sargento Mayor (…) (q.e.p.d.), con efectividad desde su fallecimiento, lo cual resulta ser una carga que tiene la entidad estatal con forme a las normas referidas a lo largo de esta providencia. (…) en atención a la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, a qu ien se
fallecimiento, lo cual resulta ser una carga que tiene la entidad estatal con forme a las normas referidas a lo largo de esta providencia. (…) en atención a la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, a qu ien se solicitó su colaboración, se pudo constatar que comparada con la liquidación realizada por la entidad accionada, arroja una diferencia mínima respecto a lo conciliado a favor de la entidad demandada, por lo cual se concluye que no representa un detrimento lesivo para el patrimonio público, la cual tampoco resulta lesiva para la parte actora; en consecuencia, se aprobará la conciliación. (…) aunque en el presente caso se había proferido sentencia conden atoria el 3 de septiembre de 2020 y la entidad demandada había interpuesto el recu rso de apelación contra dicha decisión, dicha sentencia no surtirá efectos, en el entendido que la propuesta conciliatoria que se aprueba, se dio en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437/11 y en consecuencia no es procedente conceder el recurso interpuesto, como quiera que el presente proceso termina, con la aprobación de la conciliación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T197-10; T-584/11; C-160 de 17 de marzo de 1999; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 26 de julio de 2018.
No. 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Fallo de 12 de
No. 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Fallo de 12 de diciembre de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02267-01(AC). CP Julio Roberto Piza Rodríguez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009),520012331000200201211 01 (7653-2005). Dra. Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ
DE PÁEZ.
FUENTE FORMAL: Decreto 1716 de 2009; Ley 1285 de 2009; Ley 923 de 2004 ; Decreto reglamentario 1716 de 2009; Ley 446 de 1998; Decreto 4433 de 2004 ;
CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL.
Demandante : ROSALBA PARRA DE LOZANO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 25000-23-42-000-2017-00226-00
Asunto: Aprueba conciliación judicial
Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00226-00
Asunto: Aprueba conciliación judicial
Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO , en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2021, en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA. LA DEMANDA PRETENSIONES. Por intermedio de apoderada, la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 2937 de 27 de marzo de 2014, mediante la cual CREMIL le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al señor MANUEL ANTONIO LOZANO (q.e.p.d) (fls. 2-4); y de la Resolución No. 7769 de 9 de septiembre de 2014 a través de la cual confirmó la anterior decisión (fls. 5-7). Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pa gar, la sustitución de la asignación de retiro a partir del 10 de febrero de 2014, con las mesadas adicionales y los reajustes anuales con el IPC; así como cancelar las mesadas adeudadas con la indexación respectiva y los intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o los intereses moratorios a pa rtir de la ejecutoria del fallo, conforme el artículo 192 del CPACA.Conciliación No. 2017-00226-00
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ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o los intereses moratorios a pa rtir de la ejecutoria del fallo, conforme el artículo 192 del CPACA.Conciliación No. 2017-00226-00
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TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida y una vez efectuado el trámite pertinente de las diferentes etapas procesales, el 3 de septiembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia (fls. 232248), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución No 2937 de 27 de marzo de 2014, por la cual se negó la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, y de la Resolución No. 7769 de 9 de septiembre de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, a sustituir y pagar en forma indexada, el 100% de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 1646 de 4 de agosto de 1988 al Sargento Mayor del Ejército Nacional ® Manuel Antonio Lozano (F), a la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO, en su condición de cónyuge, efectiva a partir del 11 de febrero de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante), sin prescripción de las mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores
causante), sin prescripción de las mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes a la asignación de retiro mensual de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE, y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en esta sentencia. (…)” Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación (fls. 259-261).
Por lo cual, mediante auto de 15 de diciembre de 2020 (fl.276) se convocó a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, según el cual, cuando la sentencia de primera instancia sea de carácter condenatorio y se interponga el recurso de apelación, se deberá citar a audiencia de conciliación, previo a resolverse sobre la concesión del recurso.
El 5 de febrero de 2021 se llevó a cabo la mencionada audiencia de conciliación, en la cual l a apoderada de la entidad demandada, de conformidad con los lineamientos del Comité de Conciliación de la entidad, presentó propue sta conciliatoria con fundamento en la certificación de 3 de febrero de 2021 emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Conciliación No. 2017-00226-00
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ACUERDO CONCILIATORIO
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expuso la propuesta de
Militares.Conciliación No. 2017-00226-00
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ACUERDO CONCILIATORIO
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expuso la propuesta de acuerdo conciliatorio de conformidad con lo definido por el Comité de Conciliación de esa entidad, como en la certificación de 3 de febrero de 2021 ex pedida por la Secretaría Técnica (fls. 290-298), en los siguientes términos:
“El día 02 de FEBRERO de 2021, en reunión ordinaria de Comité de Conciliación se sometió la Audiencia programada conforme los parámetros del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la que se surte la etapa conciliatoria posterior a la sentencia dentro del proceso instaurado por el señor (sic) ROSALBA PARRA DE LOZANO. Lo anterior, consta en el acta No. 5 de 2021.
FECHA DE AUDIENCIA: 05 DE FEBRERO DE 2021.
DECISION: CONCILIAR
Se recomienda al Comité de conciliación CONCILIAR el presente asunto por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2014 (Día siguiente al fallecimiento del militar) Hasta el 05 de febrero de 2021 bajo los siguientes parámetros:
1. Capital: se reconoce en un 100%
2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%
3. Pago: El pago se realizará dentro de los diez meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago.
4. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los diez meses siguientes a la solicitud de pago.
5. Costas y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina con
partir de la solicitud de pago.
4. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los diez meses siguientes a la solicitud de pago.
5. Costas y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina con la conciliación las partes acuerdan el desistimiento por este concepto.
6. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal.
7. Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación, la que se anexa a la presente certificación.”
La anterior propuesta de conciliación fue acompañada de la liquidación de la sustitución pensional desde el 11 de febrero de 2014 (día siguiente al fallecim iento del causante), hasta el 5 de febrero de 2021, correspondiente a la actora, en calidad de beneficiaria del señor Sargento Mayor del Ejército, Manuel An tonio Lozano (q.e.p.d.) (fl.292-294).
La fórmulafue puesta en conocimiento de la apoderada de la demandante, quien mediante memorial indicó, que conoció el contenido de la propuesta de conciliación y habló con su poderdante y le manifestó estar de acuerdo con la propuesta, sin embargo, precisó que solicita se “concrete en el menor tiempo posible su inclusión en nómina de pensionados” , petición que fue reiterada, en la audiencia en la que reiteró estar de acuerdo con la conciliación, pero hace énfasis en que se precise unConciliación No. 2017-00226-00
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término perentorio para la inclusión en nómina, debido a la imperiosa necesidad que tiene su poderdante de recibir un ingreso para su sostenimiento y poder disfrutar de
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término perentorio para la inclusión en nómina, debido a la imperiosa necesidad que tiene su poderdante de recibir un ingreso para su sostenimiento y poder disfrutar de adecuados servicios de salud (fl.299-301).
Así mismo, expresó no tener inconveniente en que el pago de los dineros se haga dentro de “1 a 10 meses” como se propuso y en consecuencia manifestó aceptar el pago del retroactivo en el plazo señalado (Min: 11:32 a 11:38)
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en la diligencia, en el sentido de indicar que prohijaba el acuerdo propuesto por la entidad demanda en lo relacionado con el pago del retroactivo, teniendo en cuenta que se pagará capital en un 100%, e indexación en un 75%, lo cual se ajusta a los parámetros legales, sin embargo, consideró que el acuerdo no se ajusta a la ley, en lo que tiene que v er con la falta de determinación de un plazo para la inclusión en nómina de pensionados de l a demandante, ya que este aspecto es fundamental en el derecho reclamado como derecho esencial, por lo cual manifestó que debe indicarse un plazo determinable o determinado respecto a la inclusión en nómina para garantizar el derecho de la parte actora (Min: 17:19 a 19:05).
El 9 de febrero de 2021, la apoderada de la entidad demandada allegó certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que se adiciona la propuesta conciliatoria (fls. 304-306), en el sentido de establecer un plazo determinable para la inclusión en nómina, como
Fuerzas Militares, en la que se adiciona la propuesta conciliatoria (fls. 304-306), en el sentido de establecer un plazo determinable para la inclusión en nómina, como había solicitado la demandante y el Ministerio Público, quedando la prop uesta en los siguientes términos:
“El día 05 de febrero de 2020 (sic), en reunión ordinaria de Comité de Conciliación se sometió a consideración la propuesta conciliatoria dentro del proceso instaurado por la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO. Lo anterior, consta en el acta No. 06 de 2020 (sic).
Antecedentes:
El día 5 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia del Art 192, señalada para las 2:15 pm, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. ISRAEL SOLER PEDORZA dentro del proceso 25000-2342000-2017-00226-00, de la señora ROSALBA
PARRA DE LOZANO.
En dicha audiencia LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES presentó propuesta conciliatoria en los siguientes términos:
DECISION: CONCILIARConciliación No. 2017-00226-00
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Se recomienda al Comité de conciliación CONCILIAR el presente asunto por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2014 (Día siguiente al fallecimiento del militar) Hasta el 05 de febrero de 2021 bajo los siguientes parámetros:
1. Capital: se reconoce en un 100%
2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%
fallecimiento del militar) Hasta el 05 de febrero de 2021 bajo los siguientes parámetros:
1. Capital: se reconoce en un 100%
2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%
3. Pago: El pago se realizará dentro de los diez meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago.
4. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los diez meses siguientes a la solicitud de pago.
5. Costas y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina con la conciliación las partes acuerdan el desistimiento por este concepto.
6. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal.
7. Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación, la que se anexa a la presente certificación.
Así mismo la representante del Ministerio Publico presentó su posición de considerar no viable la propuesta conciliatoria presentada por CREMIL, en el sentido de la no manifestación de una fecha cierta de inclusión en nómina a la Sra. ROSALBA PARRA DE LOZANO. Por lo cual expone la importancia de la misma.
En atención a las consideraciones antes expuestas, el día 05 de FEBRERO de 2021, en reunión ordinaria de Comité de Conciliación llevada a cabo a las 3:30 pm, se sometió la manifestación de (sic) Ministerio Público en la audiencia realizada. A lo cual esta entidad, sometió y aprobó la siguiente adición a la propuesta conciliatoria presentada, en el sentido de anexar el punto 8 así:
8. Una vez la entidad reciba el auto aprobatorio de la conciliación con la constancia de ejecutoria, la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO, será
propuesta conciliatoria presentada, en el sentido de anexar el punto 8 así:
8. Una vez la entidad reciba el auto aprobatorio de la conciliación con la constancia de ejecutoria, la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO, será ingresada a la nómina correspondiente, de acuerdo al cierre de novedades, previa expedición del acto administrativo que reconoce la sustitución pensional del señor MANUEL ANTONIO LOZANO. El pago de los dineros está sujeto a la disponibilidad presupuestal y se realizará en el término de diez meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la presente propuesta conciliatorio.
De esta forma se presenta la propuesta conciliatoria inicial y se adiciona el punto 8, aquí presentado.”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, procede la Sala a d ecidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio presentado en la audien cia de conciliación llevada a cabo el 5 de febrero de 2021, donde la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoce adeudar a la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO , la suma de $371.986.923 M/cte., a título de pago de la sustitución de la a signación de retiro del Sargento Mayor Manuel Antonio Lozano (q.e.p.d) , con efectos a partir del 11 de febrero de 2014, día siguiente al fallecimiento del militar, hasta el 5 de febrero de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación.Conciliación No. 2017-00226-00
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del 11 de febrero de 2014, día siguiente al fallecimiento del militar, hasta el 5 de febrero de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación.Conciliación No. 2017-00226-00
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En primer lugar, es preciso indicar que teniendo en cuenta que en materia de conciliación judicial en asuntos contenciosos administrativos , no existe regulación específica que determine los requisitos que deban concurrir en un acuerdo de esta naturaleza para que pueda ser avalado por el Juez, por lo cual por analogía se hará uso de los parámetros que al respecto se encuentran establecidos para la conciliación extrajudicial, además, porque en estricto sentido y de sde el punto de vista legal, la conciliación, sea judicial o prejudicial , es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan s us diferencias, respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento, y los que determine la ley1.
Adicionalmente, el artículo 70 de Ley 446 de 1998, señala igualme nte que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes o por conducto de apoderado, podrán conciliar en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87, hoy medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre este aspecto, la corte constitucional ha sostenido que “La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la s olución
artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre este aspecto, la corte constitucional ha sostenido que “La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la s olución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.”2.
Así entonces se infiere, que desde el punto de vista del derecho administrat ivo laboral, la conciliación puede versar sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular sujeto a control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho cuando (i) Se trate de derechos inciertos y discutibles; (ii) Sean asu ntos susceptibles de transacción o desistimiento, y aquellos que expresamente determine la ley; y (iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
1 Artículo 64, Ley 446 de 1998 2 Corte Constitucional. sentencia C-160 de 17 de marzo de 1999. MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.Conciliación No. 2017-00226-00
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Ahora bien, para para aprobar la conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben verificar los siguientes requisitos:
1. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.
1. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.
2. Que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo medio de control no haya caducado.
3. Que los derechos no estén prescritos y que se haya agotado el procedimiento administrativo (anterior vía gubernativa).
4. Que no sea violatoria de la ley y esté debidamente soportado en las p ruebas arrimadas al expediente.
5. Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
De igual forma, dado que la conciliación que ocupa la atención de la S ala fue propuesta con posterioridad a la sentencia de primera instancia, debe tenerse e n cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, relativo a que “Es válida la convocatoria a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4º del CPACA, así se tr ate de un derecho irrenunciable, sólo que el acuerdo conciliatorio está limitado a que no s e menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, situaciones que debe verificar el juez que aprueba el acuerdo conciliatorio.”3 De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará entonces el cumplimiento de los supuestos citados para efectos de determinar si hay lugar a la aprobación de la conciliación judicial objeto de debate.
1. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar-.
conciliación judicial objeto de debate.
1. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar-.
El Comité de Conciliación de Defensa Judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en reunión realizada el 2 de febrero de 2021, según consta en la certificación
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Segunda. Subsección B. Providencia de 9 de diciembre de 2015. Radicado No. 7600123-33-000-2013-00092-01(1604-15). Cp Gerardo Arenas Monsalve.Conciliación No. 2017-00226-00
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suscrita por la Secretaría Técnica de tal Comité (fls.290), estudió el caso de la señora ROSALBA PARRA DE LOZANO, y resolvió conciliar bajo los parámetros que fueron indicados en la audiencia de conciliación y en el a cta correspondiente, certificación que fue aportada al proceso en fotocopia simple por la apoderada de esa entidad, a quien le fueron conferidas facultades para concilia r (fl. 282) y quien plasmó la propuesta en los términos allí indicados.
Igualmente, a folio 292 del expediente, reposa memorando No. 211-047 de 5 de febrero de 2021, expedida por la Oficina Asesora de Jurídica
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