TA CUN - 250002342000201700272-00-(23-08-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700272-00-(23-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-00272-00
Ejecutante: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ
Ejecutado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA
NACIONAL Controversia: MANIFIESTA IMPEDIMENTO Estando el presente asunto para proferir sentencia de primera instancia, advierte el Magistrado ponente que todos los integrantes de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Aura Fabiola Reyes López radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1, en contra de la Policía Nacional, solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, en su criterio, la entidad demandada le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de partidas adicionales señaladas en el Decreto 1214 de 1990 y a título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar y pagar la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% con la inclusión de las partidas computables prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, en aplicación del régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990.
en cuantía equivalente al 75% con la inclusión de las partidas computables prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, en aplicación del régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990.
2. El 31 de mayo de 2018 dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-0002016-05784-00, demandante Clara Inés Páez Espitia, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda2.
El problema jurídico planteado en dicha oportunidad pretendía obtener la reliquidación o reajuste de las mesadas pensionales en aplicación del régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y excluir el régimen contenido en el Decreto Ley 2701 de 1988, esto es, incluyendo las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto-ley 1214 de 1990. 1 Ff. 93 a 135. 2 Por auto del 1º de noviembre de 2018 se negó la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018.Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-03197-00 Con motivo de esa sentencia, el abogado José Enrique Moncayo Fajardo presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una queja (denuncia disciplinaria) al considerar que era errónea la aplicación en esa providencia de la interpretación que se le dio a los Decretos 2701 de 1988 y 1214
queja (denuncia disciplinaria) al considerar que era errónea la aplicación en esa providencia de la interpretación que se le dio a los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, en relación con el reconocimiento de factores en la liquidación de la pensión.
3. Por auto del 11 de julio de 2019 emitido dentro del expediente con radicado No. 1100-01-02-000-2019-00877-00, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abrir investigación disciplinaria en contra de quienes suscribimos la sentencia, Jaime Alberto Galeano Garzón (ponente), Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA, prescribe: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 3, en relación con las causales de recusación, establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las
siguientes: (…)
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes: (…)
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse 3 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
2Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-03197-00 el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (…)” (Negrillas fuera de texto). La causal contemplada en el numeral 7º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en que las partes o su apoderado haya formulado denuncia penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente: “(…) los jueces “deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. Analizo, por lo tanto, las causales de impedimento y de recusación,
existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. Analizo, por lo tanto, las causales de impedimento y de recusación, consignadas en el art. 141 del Código, advirtiendo que todas ellas se refieren a circunstancias que pueden afectar la objetividad del juez, por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio [] (…) Cuando el juez, su cónyuge o un pariente dentro del primer grado de consanguinidad o civil (obsérvese que en este caso se reduce el parentesco al máximo), ha sido denunciado penalmente o acusado disciplinariamente por alguna de las partes, se representante o apoderado, también se con figura una de las causales (art. 140, num 7º). Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra , o a su cónyuge, compañero permanente, padre o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponer la recusación cuando la denuncia se formuló antes de
sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponer la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”. Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a
la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación.”4 (Subraya y negrilla fuera de texto) Ahora, sobre la garantía de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial dentro del proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “ se predica del derecho de igualdad de todas 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores.
4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores. Impedimentos y Recusaciones, pags. 269 y 276. Bogotá D.C. 3Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-03197-00 las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser
intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” (Subraya la Sala). En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos
manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico , para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” (Destaca la Sala).
A su vez, el artículo 140 del Código General del Proceso dice: “(…) El magistrado… que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de 4Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-03197-00 aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez,..”
III. CASO CONCRETO La Sala de Decisión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advierte que en este caso la demandante Aura
sorteo de conjuez,..”
III. CASO CONCRETO La Sala de Decisión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advierte que en este caso la demandante Aura Fabiola Reyes López se encuentra representada judicialmente 5 por el abogado José Enrique Moncayo Fajardo, a quien le fue reconocida personería por auto del 30 de enero de 2019 6, compareció a la diligencia que continuó con la audiencia inicial el 30 de enero de 2019 7, asistió a la audiencia de pruebas celebrada el 6 de marzo de 20198 y por último presentó los alegatos de conclusión9.
En contra de los Magistrados de la Subsección “E” 10 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abrió investigación disciplinaria 11, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, de la cual hemos sido vinculados y notificados en debida forma 13, en virtud de la denuncia disciplinaria presentada por el señor José Enrique Moncayo Fajardo en calidad de apoderado de la señora Clara Inés Páez Espitia14. Es decir, en este caso después de haberse iniciado el proceso de la referencia el apoderado de la actora presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, queja o denuncia disciplinaria respecto de otros procesos15, razón por la cual se configura la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 141 CGP, consistente en haberse formulado denuncia disciplinaria por el apoderado de la parte demandante en otro proceso.
En razón a lo expuesto, considera la Subsección “E” que se encuentra impedida
numeral 7º del artículo 141 CGP, consistente en haberse formulado denuncia disciplinaria por el apoderado de la parte demandante en otro proceso.
En razón a lo expuesto, considera la Subsección “E” que se encuentra impedida para continuar conociendo y decidir de fondo (con sentencia) la demanda presentada por la señora Aura Fabiola Reyes López representada por el abogado José Enrique Moncayo Fajardo. Como el impedimento comprende a todos los integrantes de la Sala de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente de manera urgente a quien nos siguen en turno dentro de las Subsecciones, es decir, a la Subsección “F”, y en concreto a quien está en el primer orden alfabético en esa Sala, Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 5 Según poder visible a folio 205. 6 En trámite de la audiencia inicial (F. 210 vlto.). 7 Ff. 210 a 212. 8 Ff. 234 y 235. 9 Ff. 248 a 251. 10 Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
11 El 11 de julio de 2019 dentro del expediente con radicado No. 1100-01-02-000-2019-00877-00. 12 Magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 13Verhttps://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0%2f4oVxLbkS70iM566dOl0zOJ3Fc%3d. 14 Proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-05784-00 Magistrado ponente Jaime Alberto Galeano Garzón. 15 En asuntos en los cuales se cuestiona la aplicación de los Decretos 2701 de 19878 y 1214 de 1990 sobre el reconocimiento de factores en la liquidación de la pensión. 5Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2017-03197-00
RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN para continuar el trámite y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente al Despacho de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, quien está en el primer orden alfabético en la Subsección “F” de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada 6