TA CUN - 250002342000201700578-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700578-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP y Otro / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Al lograr acreditarse una convivencia sucesiva del causante con las señoras en calidad de cónyuge y como compañera permanente, la distribución de la pensión debió efectuarse dividiendo el 50% de la prestación reconocida entre estas últimas conforme al tiempo convivido con el causante, ordena el reconocimiento en tales términos, la entidad demandada deberá tener en cuenta que una vez se extinga el derecho pensional a favor del hijo menor de edad del causante quien percibe el otro 50% de la prestación, los porcentajes de las otras dos beneficiarias, deberá incrementarse en los mismos términos que han quedado expuestos / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, no procede esta condena, no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a alguna de las partes quienes hicieron uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran acreditados los requisitos sustanciales para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras en calidad de cónyuge y en condición de compañera permanente para lo cual se deberá determinar a cuál de ellas corresponde el derecho o si la prestación les debe ser otorgada en algún porcentaje?
Extracto: “(…) al lograr acreditarse una convivencia sucesiva del causante con las
compañera permanente para lo cual se deberá determinar a cuál de ellas corresponde el derecho o si la prestación les debe ser otorgada en algún porcentaje?
Extracto: “(…) al lograr acreditarse una convivencia sucesiva del causante con las señoras (…) en calidad de cónyuge y (...) como compañera permanente, la distribución de la pensión debió efectuarse dividiendo el 50% de la prestación reconocida entre estas últimas conforme al tiempo convivido con el causante, razón por la cual la Sala procederá a declarar la nulidad de los actos demandados p ara proceder a ordenar el reconocimiento en tales términos. (…) la entidad demandada deberá tener en cuenta que una vez se extinga el derecho pensional a favor del hijo menor de edad del causante quien percibe el otro 50% de la presta ción, los porcentajes de las otras dos beneficiarias, deberá incrementarse en los mismos términos que han quedado expuestos. (…) en torno a la fecha de efectividad de la pensión debe precisarse, que si bien el derecho nace a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, en el presente caso no puede perderse de vista que mediante Resolución RDP 53450 de 15 de diciembre de 2015 (f. 31 Cdno 1), se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora (…) y su hijo menor (…) decisión que no fue atacada por la señora (…) quien tuvo conocimiento de su existencia desde que le fue notificada la Resolución RDP 11123 de 10 de marzo de 2016, por medio de la cual mantuvo el reconocimiento pensional a favor d el menor Gonzalo Javier Bula Valcárcel y dejó en suspenso el posible derecho de la
existencia desde que le fue notificada la Resolución RDP 11123 de 10 de marzo de 2016, por medio de la cual mantuvo el reconocimiento pensional a favor d el menor Gonzalo Javier Bula Valcárcel y dejó en suspenso el posible derecho de la compañera y la esposa del causante por encontrarse conflicto en sus reclamaciones (f. 44 Cdno 1) suspendiendo el derecho de las dos beneficiarias. (…) como quiera que la Resolución RDP 53450 de 2015 no fue objeto de demanda, debe entenderse que la misma conserva su presunción de legalidad, lo que impide e fectuar un pronunciamiento sobre las mesadas causadas desde su expedición y hasta que se profirió la Resolución RDP 11123 de 2016 y por consiguiente, el derecho al disfrute de las mesadas solo podrá reconocerse a partir del 10 de marzo de 2016 fecha de expedición de este último acto administrativo. (…) La Sala advierte que en el presente caso, se formularon las excepciones ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, cobro de lo no debido,legitimación de la compañera permanente para acceder a la pensión d e sobreviviente, inexistencia del derecho a restablecer y ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, las cuales constituyen argumentos de defensa que fueron resueltos con el fondo del asunto. (…) En torno a la excepción denominada “Sobre la indexación” , la Sala la considera improcedente, en razón a que de conformidad con lo establecido en el artículo 187
argumentos de defensa que fueron resueltos con el fondo del asunto. (…) En torno a la excepción denominada “Sobre la indexación” , la Sala la considera improcedente, en razón a que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de din ero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. (…) como la presente condena tiene implícito el pago de una prestación periódica a favor de las beneficiarias de la pensión, es claro que las sumas reconocidas deben ser ajustadas conforme lo ordena la norma. (…) la excepción de “No pago de los intereses moratorios”, no está llamada a prosperar, pues el artículo 192 del CPACA, en su inciso tercero indicó que “…Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código…”. (…) al tratarse de una sentencia condenatoria, la causación y pago de los intereses de mora se ordenarán conforme a lo dispuesto en la norma citada. (…) en el presente caso no se configuró la excepción de prescripción, pues el derecho a la pensión a favor de las beneficiarias surgió a partir del 25 de octubre de 2015 (día posterior al fallecimiento del causante) y las solicitudes de reconocimiento prestacional se elevaron el 16 de febrero de 2016 (f. 44 Cdno 1) y 12 de julio de 2016 (f. 47 Cdno 1), esto es, antes de transcurridos tres años desde la fecha en que se causó el derecho. (…) se formuló
2016 (f. 44 Cdno 1) y 12 de julio de 2016 (f. 47 Cdno 1), esto es, antes de transcurridos tres años desde la fecha en que se causó el derecho. (…) se formuló la excepción de “Imposibilidad de condenas en costas ”, (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar e l proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta proc esal de las partes. (…) la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra p rueba alguna
que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra p rueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a alguna de las partes quienes hicieron uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T701 de 2006; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-7).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Eleonora Simeoni Butti Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP y Haudry Liliana Valcárcel Santafé
Reconvención:
Demandante: Eleonora Simeoni Butti Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP y Haudry Liliana Valcárcel Santafé
Reconvención: Demandante: Haudry Liliana Valcárcel Santafé Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Eleonora Simeoni Butti Radicado : 250002342000-2017-00578-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Eleonora Simeoni Butti contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Eleonora Simeoni Butti, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo Resolución número RDP 038024 del 10 de octubre de 2016, expedida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se negó una pensión de sobrevivientes o sustitución de pensión a la señora ELEONORA SIMEONI, como consecuencia de la muerte de su esposo
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se negó una pensión de sobrevivientes o sustitución de pensión a la señora ELEONORA SIMEONI, como consecuencia de la muerte de su esposo GONZALO BULA HOYOS, quien en vida se identificó con la C.C. N° 520.920, con quien vivió por espacio de 31 años en unión matrimonial,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00 Pág. No. 2
cuyo deceso se produjo el día 24 de octubre de 2015, resolviendo la solicitud radicada el 16 de febrero de 2016, donde se pidió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes acorde a lo dispuesto por la Constitución de 1991 normatividad legal.
SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo Resolución N° RDP 047810 del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió un recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. RDP 038024 del 10 de octubre de 2016, en donde se decide confirmar la negativa de la pensión de la sustitución de la pensión, sin mayores explicaciones.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de dichos actos, SE CONDENE a la demandada a título de restablecimiento del derecho a RECONOCER, RELIQUIDAR Y/O LIQUIDAR, REAJUSTAR, INCLUIR EN NOMINA Y PAGAR, con carácter periódico y vitalicio; la mesada o pensión de sustitución en la cuota parte respectiva a la señora ELEONORA SIMEONI BUTTI, cuyo causante fue su cónyuge
INCLUIR EN NOMINA Y PAGAR, con carácter periódico y vitalicio; la mesada o pensión de sustitución en la cuota parte respectiva a la señora ELEONORA SIMEONI BUTTI, cuyo causante fue su cónyuge GONZALO BULA HOYOS, teniendo como base la mesada que devengaba para el año 2015, igual a DOCE MILLONES
SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO
PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($12.715.158.67)
MONEDA CORRIENTE.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer a la señora ELEONORA SIMEONI BUTTI, la pensión de sobreviviente a que tienen derecho en su calidad de esposa del causante GONZALO BULA HOYOS, las pruebas aportadas al proceso ameritan el reconocimiento de dicho derecho a favor de la accionante.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se
ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a la actora, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas, mesadas adicionales, primas y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a la pensión de sobrevivientes, con efectividad a la fecha de fallecimiento del causante, hasta cuando sea incluidas en nómina, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado
de percibir, inherentes a la pensión de sobrevivientes, con efectividad a la fecha de fallecimiento del causante, hasta cuando sea incluidas en nómina, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteridad a su fallecimiento, reajustes de Ley.
SEXTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, así como los intereses moratorios con fundamento en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A, y demás normas concordantes, desde el momento en que el derecho se hace exigible hasta que se haga efectivo su pago.
SEPTIMA: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00
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OCTAVA: De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, CONDENAR a la demandada.”
2. Hechos
La apoderada de la demandante indica que mediante Resolución No. 5660 del 21 de agosto de 1992, la UGPP le reconoció pensión de jubilación al señor Gonzalo Bula Hoyos (Q.E.P.D). Agrega que el causante falleció el 24 de octubre de 2015.
Señala que mediante Resolución No. RDP 53450 de 15 de dicie mbre de
Gonzalo Bula Hoyos (Q.E.P.D). Agrega que el causante falleció el 24 de octubre de 2015.
Señala que mediante Resolución No. RDP 53450 de 15 de dicie mbre de 2015, con ocasión al fallecimiento del señor Gonzalo Bula Hoyos “…se reconoció de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de octubre de 2015, conforme a la siguiente distribución: A favor de VALCARCEL SANTAFE HAUDRY LILIANA, identificada con la C.C. No. 51.939.121 de Bogotá en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 50%. A favor de GONZALO JAVIER BULA VALCARCEL, identificado con la tarjeta de identidad No. 1010760473 de Bogotá, en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje de 50% la cual es de carácter temporal hasta el 11 de julio de 2022 al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 2029 siempre y cuando se acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.” (f. 3)
Refiere que la señora ELEONORA SIMEONI BUTTI, en calidad de esposa del señor Gonzalo Bula Hoyos (Q.E.P.D), presentó ante la UGPP solicitud de sustitución de la pensión.
Indica que mediante Resolución No. RDP 011123 la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente al niño Gonzalo Javier Bula Valcárcel y dejó en suspenso el porcentaje que le pudiera corresponder de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Gonzalo Bula Hoyos a la señora ELEONORA SIMEONI BUTTI y a la señora HAUDRY
pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Gonzalo Bula Hoyos a la señora ELEONORA SIMEONI BUTTI y a la señora HAUDRY LILIANA VALCARCEL SANTAFE, por considerar que se presentaba un período de convivencia simultánea.
Sostiene que la anterior resolución fue recurrida, por lo que l a Administración profirió la Resolución 021066 a través de la cual resolvió confirmar la anterior decisión y manifestó que: “…es necesario que lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00 Pág. No. 4
peticionarias aclaren las fechas de inicio de convivencia con el causante, esto con el fin de determinar el porcentaje a que tiene derecho cada una, proporcional al tiempo convivido con el señor GONZALO BULA HOYOS.” (f. 4). Añade que presentó declaración aclaratoria, de conformidad con lo manifestado por la administración. La UGPP mediante Resolución No. RDPS 038024 del 10 de octubre de 2016 negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por haber presentado el documento aclaratorio en forma simple…”, dicha decisión fue recurrida por la demandante y presentó el documento aclaratorio en debida forma.
Señala que mediante Resolución No. 047810 del 19 de diciembre de 2016 la UGPP resolvió el recurso confirmando en todas sus partes la decisión atacada y consideró que: “…teniendo en cuenta los componentes fácticos del presente caso y la norma que se debe aplicar, esta entidad carece de competencia para dirimir el conflicto toda vez que es una entidad netamente administrativa y no tiene
atacada y consideró que: “…teniendo en cuenta los componentes fácticos del presente caso y la norma que se debe aplicar, esta entidad carece de competencia para dirimir el conflicto toda vez que es una entidad netamente administrativa y no tiene facultades judiciales…bajo estos derroteros se debe mantener en suspenso los posibles derechos de las dos señoras señaladas en párrafos anteriores, hasta tanto se dirima el conflicto ante la autoridad competente.” (f. 4)
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1,6, 13, 42, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, 132 de Decreto 1213 de 1990, 11 del decreto 2070 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993. Sentencias C-309 de 2006 y C-1094 de 2003.
Menciona que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 c ontempla los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “…En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, d eberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
Señala que la convivencia es un criterio que debe v alorarse y que es
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
Señala que la convivencia es un criterio que debe v alorarse y que es fácilmente comprobable con las pruebas que se allegaron al proceso, con lo queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00 Pág. No. 5
se demuestra una real convivencia, apoyo económico y vida común durante el tiempo que convivieron como cónyuges.
Cita varias sentencias de la Corte Constitucional, en los cuales se analiza la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indica que los actos acusados violan los fines esenciales del Estado como son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y entre estos la garantía de la seguridad social de la actora; la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil de la demanda nte. Agrega que la demandante reúne todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión solicitada.
4. Contestaciones de Demanda
4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP contestó la demanda (f. 120s), oponiéndose a todas y cada una de las
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP contestó la demanda (f. 120s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por considerar que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a derecho.
Refiere que mediante Resolución 5660 del 21 de agos to de 1992 se reconoció una pensión de jubilación a favor del señ or Gonzalo Bula Hoyos (Q.E.P.D). Agrega que por medio de la Resolución No. 11123 del 10 de marzo de 2016, reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Bula Hoyos, a partir del 25 de octubre de 2015 al menor Gonz alo Javier Bula Valcárcel, en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje del 50% de la mesada pensional, estableciendo que la prestación reconocida es de carácter temporal y será pagada hasta el día 11 de julio de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 11 de julio de 2029,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00 Pág. No. 6
día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredit e escolaridad conforme a las normas vigentes.
Sostiene que en el mismo acto administrativo, se su spendió el posible derecho y el porcentaje de la mesada pensional que pudiera corresponder a las señoras Haudry Liliana Valcárcel Santafé y a Eleonora Simeoni Butti, toda vez
Sostiene que en el mismo acto administrativo, se su spendió el posible derecho y el porcentaje de la mesada pensional que pudiera corresponder a las señoras Haudry Liliana Valcárcel Santafé y a Eleonora Simeoni Butti, toda vez que existe controversia respecto a los periodos de convivencia de ambas solicitantes con el causante.
Menciona que reposa en el expediente administrativo declaración extra juicio rendida por el señor Gonzalo Bula Hoyos (Q.E.P.D) el 18 de diciembre de 2008 ante la Notaria 63 del Circulo de Bogotá donde manifestó: “…MANIFESTAMOS
QUE ESTAMOS CONVIVIENDO EN UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE EL
AÑO 2003, CONVIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO DE MANERA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, DE LA UNIÓN TENEMOS UN HIJO DE NOMBRE GONZALO JAVIER BULA VALCARCEL DE 4 AÑOS DE EDAD, QUIEN AL IGUAL
QUE MI COMPAÑERA HAUDRY LILIANA DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE
MIS INGRESOS PARA TODOS LOS GASTOS DE ESTUDIO, ALIMENTACIÓN,
SERVICIO MÉDICO Y DEMÁS…” (f. 123s)
Sostiene que de conformidad con lo anterior, al existir controversia como lo contempla la normatividad, es la justicia ordinaria la que debe dirimir el conflicto y determinar quién de las dos tiene mejor derecho, esto con el fin que la entidad no se vea incursa en un tema de dobles pagos.
Formula las siguientes excepciones:
4.1.1. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Aduce que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez
no se vea incursa en un tema de dobles pagos.
Formula las siguientes excepciones:
4.1.1. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Aduce que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez y surten plenamente efectos jurídicos, ya que no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación.
4.1.2. Imposibilidad de condenas en costas . Sostiene que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00 Pág. No. 7
4.1.3. Cobro de lo no debido. Señala que a la demandante no le asiste ningún derecho real, ya que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin haber ninguna obligación legal a cargo de la UGPP, pues al existir controversia entre la demandante y la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, es la justicia la que determine quien tiene mejor derecho y porcentaje a reconocer.
4.1.4. Sobre la indexación. Solicita que se abstenga de condenar sobre el pago de la indexación, como quiera que las pretensiones radican en una orden legal aun no reconocida y es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se encuentra en controversia.
4.1.5. No pago de los intereses moratorios. Menciona que los intereses moratorios no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los
sobreviviente que se encuentra en controversia.
4.1.5. No pago de los intereses moratorios. Menciona que los intereses moratorios no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos solo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
4.1.6. Genérica. Cualquiera otra que se encuentre dentro del trámite del proceso.
4.2. Haudry Liliana Valcárcel Santafé
La apoderada judicial de Haudry Liliana Valcárcel S antafé contestó la demanda (f. 144s) señalando que el caso concreto debe ser analizado más allá de lo que indica taxativamente la norma, pues es la cónyuge sobreviviente con separación de hecho, quien debe demostrar que convivió con el causante por un tiempo superior a 5 años en cualquier tiempo, ademá s de demostrar fehacientemente que continuaba perteneciendo al grupo familiar del causante, que continuaron a pesar de la separación de hecho c on una relación de comunicación, de ayuda y de auxilio económico. Añad e que “…la situación anterior no sucedió en el presente caso, dado que, por el cargo que desempeñó el causante en vida (embajador de Colombia), el mismo no compartió el tiempo suficiente requerido con la demandante, además es claro que la demandante vivía en Italia, y que, a partir del año 1995, no volvieron a tener ningún trato de comunicación con el causante…” (f. 150)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00
año 1995, no volvieron a tener ningún trato de comunicación con el causante…” (f. 150)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00 Pág. No. 8
Sostiene que la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé conformó una real y efectiva familia e inició la convivencia con el causante desde el 28 de octubre de 2003 y hasta la fecha del deceso del causante, esto es, el 24 de octubre de
2015. Adicionalmente menciona que en el año 2004 nació su hijo menor Gonzalo
Javier Bula Valcárcel.
Formula las siguientes excepciones:
4.2.1. Legitimación de la compañera permanente para acceder a la pensión de sobreviviente . Aduce que la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé conformó una real y efectiva familia e inic ió la convivencia con el causante desde el 28 de octubre de 2003 y hasta la fecha del deceso del causante, esto es, el 24 de octubre de 2015. Adicionalmente menciona que en el año 2004 nació su hijo menor Gonzalo Javier Bula Valcárcel “…situaciones que legitiman a mi representada para tener el derecho a la pensión de sobreviviente del causante en una proporción del 100%.” (f. 147)
4.2.2. Inexistencia del derecho a restablecer . Sostiene que “…al no demostrar la parte demandante el tiempo de convivencia real y efectiva con el causante, además de no depender económicamente del mismo, ni que se hubiere presentado reconciliación alguna, ni mucho menos ayuda ni auxilio mutuo, ni
demostrar la parte demandante el tiempo de convivencia real y efectiva con el causante, además de no depender económicamente del mismo, ni que se hubiere presentado reconciliación alguna, ni mucho menos ayuda ni auxilio mutuo, ni solidaridad tal como lo exige la jurisprudencia, mal se haría en restablecer un derecho que no existe.” (f. 147)
4.2.3. Ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Menciona que la demandante no completa los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
4.2.4. Genérica. Todas las demás excepciones que por no requerir formulación expresa aparezcan demostrada en el juicio.
5. Demanda en reconvención
5.1. Pretensiones
La señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, a través de apoderada judicial, presentó además demanda en reconvención contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00578-00 Pág. No. 9
la Protección Social – UGPP y la señora Eleonora Simeoni Butti, consagrado en el artículo 177 del CPACA, solicitando lo siguiente:
“1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDP 011123 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivencia al menor GONZALO JAVIER BULA VALCARCEL y a su vez se deja en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera
10 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobr
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