TA CUN - 250002342000201700676-00-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700676-00-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN – La entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 / PRIMA DE ACTIVIDAD – No le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida el 10 de enero de 2014, a partir del 24 de noviembre de 2013, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 21 de octubre de 2016, no hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias en las mesadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990?
Extracto: “(…) concluye la Sala que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el
Ejecutiva del Orden Nacional y con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990?
Extracto: “(…) concluye la Sala que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, que establecían qu e a los servidores del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporaron a la Planta de Personal del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 (…) El proceso de reestructuración efectuado en la planta de personal del MINISTERIO DE DEFENSA, con fundamento en la Ley 1033 de 2007, el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, no implicó desmejoramiento salarial, pues las equivalencias realizadas de los cargos del NIVEL PROFESIONAL, cuyo salario se fijaba anualmente en aplicación de los decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los cargos del NIVEL ASESOR de la nueva planta que tienen funciones en el área misional de salud, se realizaron en consideración de las funciones, responsabilidades, requisitos y grado de complejidad que implican su ejercicio, (…) no puede asumirse como iguales o equivalentes, en lo que respecta a los empleados de la salud, los cargos del NIVEL ASESOR del Sector Defensa con los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) la demandante ingresó a la Institución el 3 de enero de 1994, y en el mes de octubre
ASESOR del Sector Defensa con los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) la demandante ingresó a la Institución el 3 de enero de 1994, y en el mes de octubre del año 2009 fue vinculada como Servidor Misional en Sanidad Militar, incorporada a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa al Servicio de la Dirección General de Sanidad Militar, momento a partir del cual le fue aplicada la escala salarial del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (…) 10 de enero de 2014 la entidad accionada tuvo en cuenta el rég imen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, incluye ndo, el sueldo básico y la doceava parte de la prima de Navidad (…) no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación (…) ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil a l servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, (…) solamente tuvo derecho a percibirla hasta marzo de 1996, momento en el que fue vinculada como servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (…) solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prest acional, en donde no está regulada esa prima y solamente se menciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la hayan devengado e n elperiodo de liquidación, sin embargo, la parte actora no demostró haberla devengado
en donde no está regulada esa prima y solamente se menciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la hayan devengado e n elperiodo de liquidación, sin embargo, la parte actora no demostró haberla devengado con posterioridad al año 1996. (…) los decretos salariales anuales que fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, establece que dichos servidores “devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional”, mientas que “ a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen” (…) la partida computable como sueldo básico en la pensión de la demandante no puede ser la prevista en las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino las fijadas en la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en los respectivos decretos salariales, los cuales, en todo caso, respetan el régimen salarial que se venía aplicando a los distintos servidores. (…) la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 10 2 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) también deberá pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueron cancelados a la parte act ora,
incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 10 2 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) también deberá pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueron cancelados a la parte act ora, debidamente actualizadas, desde la fecha en que se debieron paga r hasta la notificación de esta sentencia (…) Por tratarse de una prestación periódica (…) deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional que devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…) Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida (…) 10 de enero de 2014, a partir del 24 de noviembre de 2013, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 21 de octubre de 2016, no hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias en las mesadas. (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C753 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), 25000-23-42-000-2013-02410-01(2935-15), actor: Sandra Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; 21 de junio (expediente 2500023-42-000-2012-00646-01 [240-2015]) y 22 de octubre de
Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; 21 de junio (expediente 2500023-42-000-2012-00646-01 [240-2015]) y 22 de octubre de 2018 (expediente 2500023-42-000-201306770-01 [3331-2016]), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de junio de 2020, 250002342000201705092-01, No. Interno: 2262-2019, Actor: Rosa Amanda Martínez Barrera, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto 738 de 2009; Decreto 1529 de 2010; Decreto 1049 de 2011; Decreto 843 de 2012; Decreto 1020 de 2013; Decreto 190 de 2014; Decreto 1120 de 2015; Decreto 238 de 2016; Decreto 1007 de 2017; Decreto 326 de 2018; Decreto 1012 de 2019; Decreto 600 de 2007; Decreto 643 de 2008; Decreto 708 de 2009; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092
Decreto 326 de 2018; Decreto 1012 de 2019; Decreto 600 de 2007; Decreto 643 de 2008; Decreto 708 de 2009; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 308 de 2020; Decreto Ley 1214 de 1990; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta po r la señora MARTHA CECILI A LÓPEZ RAMOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 135 del 10 de enero de 2014 y la nulidad del Oficio No. 422490 MDN-CGFM-GAL1.1. PRETENSIONES
La demandante pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 135 del 10 de enero de 2014 y la nulidad del Oficio No. 422490 MDN-CGFM-GAL1.10 del 1º de noviembre de 2016 proferido por el Director de Sanidad Militar, y se ordene a título del restablecimiento del derecho reliquidar su pensión de jubilación aplicando la base salarial para el personal de la Rama Ejecutiva, además de la inclusión de las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1992, tales como la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y la prima de servicios en un porcentaje del 15% adicional, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1301 de 1994, el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.
1 Fls. 98 a 111.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Pide que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y partidas computables que se ordenen con la sentencia.
Solicita que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pide que se ordene a la entidad demandad a que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Solicita que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pide que se ordene a la entidad demandad a que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS
La demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 3 de enero de 1994 , fue incorporada inicialmente al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia en la que laboró hasta el 24 de noviembre de 2013, fecha en la que se retiró del servicio por tener derecho a la pensión (su último cargo fue el de Servidor Misional Código 2-2, Grado 4). Dicha prestación le fue reconocida a través de la Resolución No. 135 del 2014.
En criterio de la p arte actora, la entidad ha venido negando a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS su derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que se ubica en el NIVEL ASESOR según el Manual de Funciones de Empleados Públicos de 2010 (Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010).
Asegura que de forma errónea la demandante percibe una asignación básica conforme con los decretos aplicables al personal civil del MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
(Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010).
Asegura que de forma errónea la demandante percibe una asignación básica conforme con los decretos aplicables al personal civil del MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
Mediante petición del 21 de octubre de 2016, la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3°3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconoci da a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Su solicitud fue resuelta mediante el Oficio No. 422490 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10, recibido el 1° de noviembre de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar, en el sentido de negar su petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1°, 2°, 4°, 38 y 57;
Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1°, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, arts. 2° y 3°; Decreto 005 de 1998, arts. 1°, 2° y 3°; Decreto 1792 del 2000, arts. 1°, 3°, 7°, 10º, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1°, 2°, 3°, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.
La parte actora manifestó que la accionada ha desconocido el régimen salarial y prestacional de los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección Gener al de Sanidad, como quiera que la remuneración debió realizarse con base en las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y no con la prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, y al momento de reconocerse la pensión de jubilación tener en cuenta las partidas computables señaladas en el artíc ulo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Afirmó que fue la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestac ional distinto para el personal de sanidad vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el cual, en cuanto al régimen salarial, corresponde al del p ersonal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y respecto al régimen prestacional recae en las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto L ey
1993, el cual, en cuanto al régimen salarial, corresponde al del p ersonal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y respecto al régimen prestacional recae en las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto L ey 1214 de 1990, razón por la que no hay justificación alguna en el tr ato discriminatorio e inequitativo de la entidad al expedir los actos demandados, negando la reliquidación de la pensión de la demandante.
Manifestó que la accionada desconoce el principio de favorabilidad laboral al reconocer en la pensión de jubilación de la demandante solo como partidas computables el sueldo básico y la doceava parte de la prima de na vidad, sin4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
tener en cuenta las demás partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como la prima de actividad y la prima de servicios, aduciendo que la parte actora, por pertenecer a la planta global del Ministerio de Defensa, no era acreedora de una remuneración diferente, omitiendo la excepción prevista en el Decreto 3062 de 1997.
Expresó que los actos administrativos demandados desconocen lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, a través de los cua les se estableció un régimen salarial para los servidores que prestan los servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual corresponde al previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
se estableció un régimen salarial para los servidores que prestan los servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual corresponde al previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Adujo que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, toda vez que en él se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, sin tener en cuenta que dich as normas no establecieron un nuevo régimen salarial para los funcionari os de la Dirección General de Sanidad, a quienes se les debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.
Indicó que las funciones establecidas en el Decreto 770 de 2005 para los empleos públicos correspondi entes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional guardan relación “ idéntica” con lo previsto en el Decreto 092 de 2007, por medio del cual se determina el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, razón por la que resulta aplicable a la demandante el derecho a percibir una remuneración salarial equiparable a las tablas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada pidió que se denieguen las pretensiones de la parte actora, aduciendo que los actos demandados están conformes con el ordenamiento jurídico.
2 Fls. 125 a 131.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
ordenamiento jurídico.
2 Fls. 125 a 131.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Hizo un recuento de las normas que han regido desde e l año 1975 para el personal que se vinculó al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y aseguró que la s normas con la s que se le viene n reconociendo los derechos de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RA MOS corresponden a las señaladas por el Legislador, por lo que no hay lugar al reajuste y pago de la pensión en los términos solicitados en la demanda.
Aseguró que las normas que rigen a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, este último por medio del cual se crearon grados y niveles como el de Servicio Misional en Sanidad Militar, sin modificar el tema salarial ni prestacional. En ese sentido, dichas normas contin úan vigentes y por tanto resultan aplicables al caso concreto.
Manifestó que se deb e tener en cuenta que la demandante ingresó como Especialista Jefe de la Fuerza Área el 3 de enero de 1994, es decir, en vigencia del Decreto 1214 de 1990. Además, al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994, los funcionarios que venían del Ministerio de Defensa (como la demandante) pasaron al Instituto pero manteniendo su ingreso intacto.
Militares con el Decreto 1301 de 1994, los funcionarios que venían del Ministerio de Defensa (como la demandante) pasaron al Instituto pero manteniendo su ingreso intacto.
Indicó que los funcionarios públicos que laboran en la Direcció n General de Sanidad Militar, que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa tienen un régimen especial creado por el Presidente de la Repúbl ica bajo los lineamientos de la Ley 4ª de 1992.
Concluyó que su representada no debe reconocer ni pagar más valores a los ya reconocidos mediante la Resolución No. 135 de 2014 , modificada por la Resolución No. 1313 del 2 de abril de 2014, comoquiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondió al 75% de s u último salario devengado, $1.751.572 , adicionado en 1/12 parte de la prima de navidad ($145.984).
Por lo anterior, consideró que no hay lugar a la reli quidación y reajuste de la asignación básica de la demandante.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado en las sentencias dictadas por la Sección Segun da – Subsección ‘B’ de dicha
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado en las sentencias dictadas por la Sección Segun da – Subsección ‘B’ de dicha Corporación el 17 de octubre de 2017, No. de radicado 2015-00253, y el 26 de octubre del mismo año, No. de radicado 2014 -04335, que en casos similares accedió a las pretensiones bajo la tesis de que al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1301 de 1994 les aplica el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Insiste en que el cambio del sistema de nomenclatura establecido en virtud de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 de 2007, no implicó una modificación del régimen salarial aplicable a funcionarios como la demandante.
Hizo referencia a la sentencia C-753 de 2008, proferida por la H. Cor te Constitucional, en la cual hizo un estudio de constituci onalidad sobre el Decreto 091 de 2007, afirmando que es improcedente regular aspectos salariales y prestacionales en dicha norma, porque no son tema objeto de facultades extraordinarias, por tratar se de materias reguladas mediante Ley Marco.
Además, hizo un comparativo entre los funcionarios de los car gos del NIVEL ASESOR establecidos en el Decreto 770 de 2005 (que aplica para entidad es y organismos del orden Nacional regidas por la Ley 909 de 2004 ) y las previstas
Además, hizo un comparativo entre los funcionarios de los car gos del NIVEL ASESOR establecidos en el Decreto 770 de 2005 (que aplica para entidad es y organismos del orden Nacional regidas por la Ley 909 de 2004 ) y las previstas para el mismo Nivel en el Decreto 092 de 2007, para concluir que hay identidad funcional entre ellos.
Por último, resaltó que la pensión de la demandante desconoce los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, porque la partida sueldo básico fue tomada de las normas aplicables al personal civil del
3 Fls.. 202 y ss.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Ministerio de Defensa, cuando lo correcto era que la entidad la liqui dara con fundamento en el Decreto 1029 de 2013. Además, debieron incluirle las partidas de prima de actividad (49.5%) y prima de servicios (15%). Sobre la prima de actividad, manifiesta que la demandante la devengó desde su ingreso, pero que con la expedición del Decreto 1301 de 1994 le fue retirada, pese a que dicha norma estableció el derecho a sus derechos adquiridos.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando l os argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por la parte demandante no está llamado a prosperar.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
No presentó Concepto.
expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por la parte demandante no está llamado a prosperar.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
No presentó Concepto.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en pri mera instancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. No se resolvieron excepciones toda vez que la entidad no propuso y la Magistrada sustanciadora n o consideró necesario decretar ninguna de oficio.
En la audiencia de pruebas9 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.
4 Fls. 192 a 201 5 Fl. 112. 6 Fl. 114. 7 Fls. 170 a 174. 8 Fls. 244 a 248. 9 Fls. 189 y 190.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Surtidos los respectivos traslados, sin que se emitiera concepto por parte del
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Surtidos los respectivos traslados, sin que se emitiera concepto por parte del Ministerio Público10, ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, proce de la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio de la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997 , esto es, aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que ha y lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque a la demandante no le fue i ncluida, como partida computable, además de las ya reconocidas, la prima d e servicio, la cual se encuentra dentro del listado del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y fue devengado en el periodo de liquidación.
En lo demás, la Sala considera que no se logró desvirtuar la p resunción de legalidad del acto administrativo demandado, y que por tanto deben negarse
1214 de 1990 y fue devengado en el periodo de liquidación.
En lo demás, la Sala considera que no se logró desvirtuar la p resunción de legalidad del acto administrativo demandado, y que por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda por lo siguiente:
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
10 Folio 258.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00676-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LÓPEZ RAMOS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
5.4. HECHOS PROBADOS
Según consta en la certificación expedida por la Secretaría General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la accionante laboró los siguientes tiempos de servicios, así11:
CLASE PRESTACIÓN DESDE HASTA AÑO MES DÍA
ESPECIALISTA JEFE - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - FUERZAAÉREA 03-01-1994 01-03-1996 2 1 28
PROFESIONAL UNIVERSITARIOINCORPORACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - PLANTA DE
PERSONAL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES 01-03-1996 15-01-1996 1 10 14
PROFESIONAL ESPECIALIZADOINCORPORACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - PLANTA DE
PERSONAL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES 15-01-1998 (sic) 27-10-2009 11 9 12
SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD
DEFENSA NACIONAL - PLANTA DE
PERSONAL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES 15-01-1998 (sic) 27-10-2009 11 9 12
SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR INCORPORACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPLANTA DE PERSONAL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES 27-10-2009 24-11-2013 4 0 27
SUBTOTAL DE TIEMPO PLANTA DE
PERSONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS
DEL MINISTERIO DE DEFENSA AL
SERVICIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 19 10 21
LICENCIA 11
SUBTOTAL DE TIEMPO 19 10 10
DIFERENCIA AÑO LABORAL 3 9
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 1 19
- A través de la Resoluci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.