🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201700742-00-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700742-00-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Accionante : Elizabeth Sarmiento Campo Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 2500023420002017-00742-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por Elizabeth Sarmiento Campo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Elizabeth Sarmiento Campo, a través de apoderado judicial, solicita: “1. Declarar la nulidad en su totalidad de las Resoluciones 4394 del 6 de agosto de 2012 y 7940 del 4 de diciembre de 2012, con constancia secretarial de desfijación del Aviso el 26 de Diciembre de 2012, ambas resoluciones emitidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. En consecuencia, que se ordene la extinción a la asignación de retiro del señor teniente retirado de la Fuerza Aérea Colombiana MARIO SARMIENTO BOADA a partir del 3 de febrero de 2012 fecha para la cual fue comprobada e inscrita su muerte por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,

señor teniente retirado de la Fuerza Aérea Colombiana MARIO SARMIENTO BOADA a partir del 3 de febrero de 2012 fecha para la cual fue comprobada e inscrita su muerte por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo dispone el Artículo 15 Numeral tercero de la Ley 986 de 2005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 2

3. Ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES abstenerse de expedir acto administrativo de cobro por jurisdicción coactiva contra mi poderdante, en atención a que la totalidad de los valores cancelados a la señora SARMIENTO CAMPO en su condición de curadora de los bienes del teniente retirado MARIO SARMIENTO BOADA fueron legalmente cancelados y cobrados por la misma”. (f. 63) (mayúsculas sostenidas en la demanda)

2. Hechos El apoderado refiere que su representada es hija del señor Mario Sarmiento Boada (q.e.p.d.), quien tenía reconocida asignación de retiro por parte de la Entidad demandada desde el 5 de agosto de 1970.

Anota que su padre fue víctima de secuestro extorsivo por parte del “ELN”, al igual que su madre Alicia Eliana Campo de Sarmiento (q.e.p.d.) y su esposo Leonardo López Rodríguez, el 13 de abril de 2003, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación desde la fecha mencionada. Anota que su esposo fue dejado en libertad el 23 de mayo de 2003 y desde esa fecha no volvió a tener conocimientos de sus padres.

puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación desde la fecha mencionada. Anota que su esposo fue dejado en libertad el 23 de mayo de 2003 y desde esa fecha no volvió a tener conocimientos de sus padres. Manifiesta que la demandante como hija única, fue designada “curadora de bienes en forma provisional” de los bienes de sus padres, por ello la Entidad accionada le otorgó el pago de la asignación de retiro mediante Orden Interna No. 320-431 del 30 de junio de 2004, desde la fecha del secuestro hasta febrero de 2012. Manifiesta que la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores Adscrita a la Unidad de Justicia y Paz le informó a la demandante el “ 27 de octubre de 2011” sobre “el hallazgo de unos cuerpos que podrían eventualmente ser sus padres y que sólo faltaban unas pocas labores de identificación”. (f. 61) Expone que Fiscalía 29 Delegada hasta los días 3 y 7 de febrero de 2012 “inscribe los dos registros civiles de defunción de los esposos SARMIENTO, primero el de Mario Sarmiento Boada y luego el de la señora Alicia Eliana Campo de Sarmiento”; y la Unidad Nacional de Justicia y Paz “entregó los restos humanos” el 27 de abril de 2012. (f. 61) Señala que la Entidad demandada mediante comunicación del 11 de mayo de 2012 le informó que “los valores que se le habían cancelado por concepto de la asignación de retiro del señor Teniente retirado de la Fuerza AéreaNulidad y Restablecimiento del Derecho

mayo de 2012 le informó que “los valores que se le habían cancelado por concepto de la asignación de retiro del señor Teniente retirado de la Fuerza AéreaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 3 Mario Sarmiento Boada deben ser devueltos a esta entidad, valor que se determinará en el acto administrativo que extingue la prestación y que ordena adicionalmente el cobro coactivo de los mismos” , lo que se materializó con la Resolución No. 4394 del 6 de agosto de 2012, a través de la cual se extinguió la pensión a partir del “ 1 de mayo de 2003 ”, contra el cual interpuso recurso de reposición definido mediante la Resolución No. 7940 del 4 de diciembre de 2012, confirmando la decisión anterior.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 y 15 numeral 3 de la Ley 986 de 2005.

Indica que la decisión de la Administración desconoce que el pago de las prestaciones sociales del secuestrado debe realizarse desde que el servidor haya sido privado de la libertad y hasta cuando entre otras circunstancias “se compruebe su muerte”. (art. 15 Ley 986 de 2005), que en este caso solo fue hasta el 3 de febrero de 2012, luego de finalizados los trámites de identificación de los restos del señor Mario Sarmiento Boada. Manifiesta que no puede tenerse como fecha de finalización del pago de la

hasta el 3 de febrero de 2012, luego de finalizados los trámites de identificación de los restos del señor Mario Sarmiento Boada. Manifiesta que no puede tenerse como fecha de finalización del pago de la asignación de retiro “la fecha de la presunta muerte” pues la norma es clara en señalar que el pago se realiza hasta “que se compruebe la muerte”. Relata que vino a tener noticias de lo que había pasado con sus padres, cuando “el señor Franklin Armando Téllez (miembro del Ejército de Liberación Nacional ELN, identificado con cédula de ciudadanía No: 5.630.360, en versión realizada el día 16 de febrero de 2010 confiesa el secuestro y posterior homicidio de los señores Alicia Eliana Campo de Sarmiento identificada con cédula de ciudadanía número: 20.089.385 y Mario Sarmiento Boada identificado con cédula de ciudadanía No: 2.854.598…….”, Anota que con esta información “ la Fiscalía a través de labores de investigación determinó la existencia de dos cuerpos en el Municipio del Socorro, Santander, los cuales fueron trasladados por la subunidad de Exhumaciones de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, al Instituto de Medicina Legal para su correspondiente identificación….”, relata que “Los cuerpos fueron

entregados (…) el día 27 de Abril de 2012” (f. 65)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 4

4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 83 s.), al argumentar que e l señor Teniente ® Mario Sarmiento Boada según el registro civil de defunción falleció el 1 de mayo de 2003, por eso, es a partir de esta fecha que se debe declarar la extinción de la asignación de retiro reconocida al mencionado Teniente; en consecuencia, es procedente el cobro coactivo de las sumas pagas ( por concepto de asignación de retiro del señor Sarmiento Boada entre el 1 de mayo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2012), a la demandante en calidad curadora de los bienes del militar, por cuanto, no tenía a derecho a percibir la asignación de retiro por muerte del causante, a partir del 1 de mayo de 2003,.

Sostiene que no se configura causal de nulidad de los actos acusados, pues fueron proferidos ajustados a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. 5.Alegatos de conclusión. Corrido el traslado para alegar (fl. 332), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls. 334.) El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. Insiste en que no procede el reintegro de las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro, pues la muerte

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. Insiste en que no procede el reintegro de las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro, pues la muerte solo pudo ser comprobada hasta el 3 de febrero de 2012, fecha en la cual se inscribió en el registro civil la defunción del señor Mario Sarmiento Boada. 5.3. El Ministerio Público y la parte demanda guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00

Pág. No. 5 en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar la fecha a partir de la cual se debió extinguir la asignación de retiro reconocida al señor Teniente ® Mario Sarmiento Boada (q.e.p.d); para luego establecer si es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro canceladas a la curadora del causante. Para resolver el problema jurídico , la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Marco normativo y jurisprudencial de las personas víctimas del secuestro y sus familias. Con el fin de proteger los derechos fundamentales afectados por el delito de secuestro, principalmente a la subsistencia y a la integridad familiar, se

de la siguiente manera: 1.1. Marco normativo y jurisprudencial de las personas víctimas del secuestro y sus familias. Con el fin de proteger los derechos fundamentales afectados por el delito de secuestro, principalmente a la subsistencia y a la integridad familiar, se expidió la Ley 282 de 1996 por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal y se previó la protección efectiva a las víctimas garantizando el pago de los salarios y las prestaciones sociales a través de un seguro tomado por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. A través del Decreto 1923 de 1996, se reglamentó el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro, la naturaleza y objeto del mismo, la contratación de la póliza, el límite de la responsabilidad por evento, la forma de pago de la indemnización, el término de los eventos asegurados, las condiciones de responsabilidad de la aseguradora, los beneficiarios del seguro, los requisitos para acceder al pago de la indemnización y la subrogación. Posteriormente, se expidió la Ley 589 de 2000, por medio de la cual se mantiene el pago de salarios u honorarios del secuestrado, sometido a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 6 autorización que ha de dar el juez que conoce de los delitos de secuestro y desaparición, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público. Se precisa que la Corte Constitucional mediante sentencia

Pág. No. 6 autorización que ha de dar el juez que conoce de los delitos de secuestro y desaparición, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público. Se precisa que la Corte Constitucional mediante sentencia C-400 de 2003, declaró inexequibles la expresión en negrilla, por lo que la limitación desapareció. La Ley 986 de 2005 previó la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias , civiles y comerciales, de hacer y de dar; y estableció la suspensión de los procesos ejecutivos, cuando el deudor fuese una persona secuestrada. En lo que se refiere al pago de salarios, prestaciones y pensión del secuestrado, los artículos 15 y 16 ibídem señala lo siguiente: “(…) Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

1. (…)

3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se

haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

1. (…)

3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo. (…) PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.

Artículo 16. Pago de pensión al secuestrado . Para el caso del secuestrado con derecho al pago de la pensión, el curador provisional o definitivo de bienes recibirá y administrará los dineros respectivos. Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el derecho a pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá adelantar todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y pago de la

respectiva pensión.” (Negrilla fuera de texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 7 La Sala advierte que el derecho a la continuidad del pago de la pensión del servidor secuestrado al curador se extiende hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta. El Consejo de Estado al analizar un caso similar al aquí estudiado, en torno a la limitación del pago de prestaciones de un secuestrado, señaló: “Se debe destacar que si bien la muerte lamentable del señor Geiner Antonio Munive Rodríguez (q.e.p.d) se produjo el mismo día en que se desapareció , esto es, el 27 de febrero de 2003, solo hasta el 31 de julio de 2013 se logró demostrar los móviles que rodearon el deceso del citado señor a través de la sentencia que expidió el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. Bajo ese contexto no es de recibo la afirmación realizada por la demandante, según la cual se le debieron cancelar los salarios y prestaciones del causante hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en que se inscribió su muerte en el Registro Civil de Defunción, pues la obligación de pago de estos emolumentos estaban limitados hasta cuando se comprobara su muerte , o en su defecto, que la autoridad judicial autorizara su continuidad, al respecto se tiene que en el presente caso el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá no tasó los perjuicios materiales causados por cuanto se había probado que todos

su defecto, que la autoridad judicial autorizara su continuidad, al respecto se tiene que en el presente caso el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá no tasó los perjuicios materiales causados por cuanto se había probado que todos éstos ya habían sido cancelados a la señora Gladis María Rodríguez de Munive por parte del Departamento de Casanare. Adicionalmente, no se puede desconocer que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, se entiende por comprobar 1, el hecho de confirmar la veracidad o exactitud de algo, por tal motivo, si a través de la sentencia se estableció la verdad de lo sucedido al señor Geiner Antonio Munive Rodríguez (q.e.p.d), no había razón alguna para seguir reconociendo algunos emolumentos, máxime cuando ninguna de las normas que protege a las personas víctimas del secuestro y sus familias lo prevé.” (Negrilla fuera de texto)2 1.2. Del principio de buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a

exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a 1 http://dle.rae.es/?id=A3csXkj “Comprobar: 1. tr. Confirmar la veracidad o exactitud de algo.” 2 Consejo de Estado Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2017. Rad. 850012333000201500170 01 actora: Gladis María Rodríguez de Munive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 8 la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “ en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. …”. El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA dispone en consonancia

administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. …”. El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA dispone en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Políti ca que: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 3. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 45 .Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, 3 Ver Sentencia T-475 de 1992 4 Ibídem.

deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, 3 Ver Sentencia T-475 de 1992 4 Ibídem. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2008Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 9 es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.6. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[8].

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.[9]

Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y

legal y por tanto admite prueba en contrario.[9]

Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admitido la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.7 Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte: 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 7 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 10 “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil

6 Ver Sentencia C-071 de 2004 7 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 10 “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. En cuanto a la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección

actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. En cuanto a la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes

no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.8 (Resaltado fuera de texto) 8 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 11 En el mismo sentido el Alto Tribunal en sentencia 18 de febrero de 20169 indicó: Además, se debe tener en cuenta, que aunque es cierto que el Fondo pagó al causante y ha venido cancelando a su compañera sobreviviente valores que no le corresponden, la Sala avala la disposición del a quo que negó el reintegro de los pagos efectuados, porque según lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política, se presume la buena fe en la actuación de los particulares, y como quiera que al interior del proceso no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, que opera a favor del fallecido y de la acusada, ligada al principio de confianza legítima. Además, de que tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, las mesadas pensionales pasadas se constituyen en “derechos que ya han ingresado de manera irreversible al patrimonio de la persona”, de conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y por el Acto Legislativo 1 de 2005.

pasadas se constituyen en “derechos que ya han ingresado de manera irreversible al patrimonio de la persona”, de conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y por el Acto Legislativo 1 de 2005. La tesis fue reiterada en la sentencia de 22 de marzo de 2018, en la que se indicó: “Ahora, para decretar la devolución de los dineros, es deber de la entidad desvirtuar el principio de la buena fe del causante y/o de la demandada. Sin embargo, el anterior no es el panorama del presente proceso, ya que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.”.10 En suma, el Estado no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, le corresponde probar que el beneficiario actuó de mala fe cuando recibió los dineros, para así obtener la devolución de las sumas canceladas. 1.3. Caso concreto. En el sub lite la señora Elizabeth Sarmiento Campo pretende que se declare la extinción de la pensión reconocida al Teniente Mario Sarmiento Boada (q.e.p.d.) a partir del 3 de febrero de 2012 fecha en la que se inscribió la muerte en el Registro Civil de Defunción. 9 ? Sentencia de 18 de febrero de 2016. Expediente 4591-13. M.P: Gabriel Valbuena Hernández.

la muerte en el Registro Civil de Defunción. 9 ? Sentencia de 18 de febrero de 2016. Expediente 4591-13. M.P: Gabriel Valbuena Hernández. 10 Sentencia del 22 de marzo de 2018 Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00417-02(1843-17) Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp Demandado: María Lilian Hurtado Garnier. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00742-00 Pág. No. 12 Por su parte, la Entidad demandada afirma que la extinción de la prestación procede desde la muerte del causante, la cual ocurrió el 1 de mayo de 2003. En el sub lite se encuentra acreditado que: Al Teniente ® Mario Sarmiento Boada (q.e.p.d.) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro a t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...