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TA CUN - 250002342000201700765-00-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201700765-00-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00

Demandante: RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA PARCIAL CON EL

RÉGIMEN RETROACTIVO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ

BARRERA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El demandante RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2016-148385 del 29 de septiembre de 2016 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio del cual se le negó la reliquidación de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, a razón de un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 1 F. 13Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00 Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a que le den cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: El señor Rafael Enrique Gómez Barrera fue nombrado como docente en propiedad a través del Decreto 985 del 21 de mayo de 1993, se posesionó el 7 de junio de

Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: El señor Rafael Enrique Gómez Barrera fue nombrado como docente en propiedad a través del Decreto 985 del 21 de mayo de 1993, se posesionó el 7 de junio de 1993 y laboró hasta el 30 de noviembre de 2016. El 28 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, siéndole negado a través del oficio No. S-2016-148385 del 29 de septiembre de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, y los artículos 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Señaló que el acto administrativo acusado era ilegal por infracción manifiesta a la Constitución Política y a la ley en especial al literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, al artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947,

Constitución Política y a la ley en especial al literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, al artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, al haber desconocido que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidaban bajo el régimen de retroactividad y no del anualizado, aportando como sustento de lo anterior jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual, no fue tenida en cuenta en los términos señalados en la audiencia inicial del 6 de febrero de 20195.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó el 23 de febrero de 2017 6 y por reparto le correspondió a este Despacho, siendo inadmitida a través de auto del 25 de octubre de 2017 7, y 2 Ff. 16 y 17 3 Ff. 17 a 25 4 Ff. 94 a 103 5 Ff. 111 y 112 6 F. 21 7 Ff. 51 y 52

2Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00 teniendo en cuenta que no fue debidamente subsanada se rechazó mediante auto del 23 de noviembre de 2017 8, contra el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Consejo de Estado a través de auto del 18 de mayo de 2018 9, el cual ordenó revocar el auto apelado y en su lugar,

recurso de apelación, siendo resuelto por el Consejo de Estado a través de auto del 18 de mayo de 2018 9, el cual ordenó revocar el auto apelado y en su lugar, admitir la demanda, a lo cual se le dio cumplimiento en auto del 8 de agosto de 201810.

4. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 6 de febrero de 2019 11, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE12

La parte demandante señaló que como la retroactividad de las cesantías correspondía a una prestación de origen laboral que tenía como finalidad proteger al trabajador del detrimento económico no podía ser desconocido por el empleador sin vulnerar derechos fundamentales, toda vez que constituía el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado, el cual se incrementaba con el transcurso del tiempo. En vista de lo anterior, consideró que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplicaba a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 de conformidad con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, motivo por el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

5.2 DE LA PARTE DEMANDADA No hizo uso del derecho que le asiste.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. PROBLEMA JURÍDICO 8 Ff. 58 a 60 9 Ff. 72 a 76 10 F. 81 11 Ff. 111 y 112 12 Ff. 113 y 114

3Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00 Se controvierte la nulidad del oficio S-2016-148385 del 29 de septiembre de 2016 por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento de las cesantías parciales de conformidad con el régimen de retroactividad. Por tal razón, teniendo en cuenta la fijación del litigio , corresponde a la Sala determinar si el demandante RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA por acreditar una vinculación como docente, desde el 7 de junio de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, de conformidad con lo solicitado en la demanda.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, de conformidad con lo solicitado en la demanda.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

3.1. DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR

PÚBLICO

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de

promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos

territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de

Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas

y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, señaló que no por el hecho que un docente haya

al fondo. Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, señaló que no por el hecho que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el Alcalde o Gobernador, adquiere el carácter de territorial regido por las normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa únicamente se hace extensible a quienes cumplen la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Luego, los docentes nombrados a partir de 1990 pertenecen a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por los representantes de las entidades territoriales, por ello, se reitera, a ellos se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado14.

IV. CASO CONCRETO

1. HECHOS PROBADOS El señor RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA , según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral15, tiene vinculación Distrital– Recursos propios, fue nombrado en propiedad a través de la Resolución No. 985 del 21 de mayo de 1993 a partir del 7 de junio de 1993, y se retiró el 30 de noviembre de

2016. La parte actora el 28 de junio de 201616, solicitó:

“PETICIÓN

Solicito respetuosamente conceder:

1. El reconocimiento y pago de las CESANTÍAS a mi poderdante LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO, C.C. 51.679.252, por el tiempo laborado al Servicio de la

“PETICIÓN

Solicito respetuosamente conceder:

1. El reconocimiento y pago de las CESANTÍAS a mi poderdante LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO, C.C. 51.679.252, por el tiempo laborado al Servicio de la

Secretaría de Educación de Bogotá, con REGIMEN DE RETROACTIVIDAD DE

CESANTÍAS.

2. Liquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional. 13 Sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Actor: Noralba Grajales García, Contra: acción, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CaldasMunicipio de Pensilvania, Radicado No. Rad. No.: 17001-23-33000-2015-00825-01. 14 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 15 Ff. 8 16 F. 9

6Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00

de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 15 Ff. 8 16 F. 9 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00

3. Dejar de pagar intereses anuales a las cesantías, dado que tal pago riñe con el régimen de retroactividad.”.

En respuesta a la solicitud anterior, a través del Oficio S-2016-148385 del 29 de septiembre de 201617 la Secretaría de Educación Distrital señaló: “(…) En relación al asunto de la referencia, me permito informarle, que las cesantías parciales, fue liquidada de conformidad a lo estipulado por la Ley 91 de 1989, que a la letra dice: en su Artículo 15 numeral 3, Cesantías: (…) Por otro lado, se le informa que el Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene cuentas Individuales de Cesantías consignadas por cada uno de los filiados, pues no se asemeja no está sometido al régimen de la Ley 50 de 1990 ni a las disposiciones del Decreto 1730 de 1991 y Decreto 740 de 1994, sino que administran unas partidas presupuestales asignadas de manera general a diferentes rubros, que se ejecuta en la medida en que se realizan los pagos hasta su agotamiento. Por lo anterior los Actos administrativos que dieron origen a los retiros parciales de cesantías expedidos conforme a las normas que rigen a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Liquidando sus cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, ajustándose a derecho, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, no se puede acceder a su solicitud por cuanto las cesantías se

Liquidando sus cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, ajustándose a derecho, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, no se puede acceder a su solicitud por cuanto las cesantías se liquidaron conforme a la Ley.”. Ahora bien, en el sub examine se probó que el demandante RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA se vinculó como docente en propiedad a partir del 7 de junio de 1993, y que le fueron reconocidas cesantías parciales de la siguiente manera: RESOLUCIÓN DESTINO VALOR REGIMEN 001844 del 3 de marzo de 200818 Liberación de gravamen hipotecario $12.485.789.00 Anualizado 0064 del 8 de enero de 201419 Estudio $6.584.100.00 Anualizado 1031 del 18 de febrero de 201620 Estudio $15.000.000 Anualizado Así las cosas, observa la Sala que al demandante RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA durante su vinculación laboral se le reconocieron las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado. En cuanto a la aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante fue en propiedad a partir del 7 de junio de 1993, se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y 17 F. 10 18 Ff. 1 al 3 del expediente administrativo

1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y 17 F. 10 18 Ff. 1 al 3 del expediente administrativo 19 Ff. 20 a 22 del expediente administrativo 20 Ff. 44 a 47 del expediente administrativo 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00 las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. Así las cosas, precisa la Sala que al demandante no le asiste el derecho a lo pretendido, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías parciales con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996 tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter.

de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. Aclara la Sala que dentro de este proceso se decide lo relativo al acto acusado (reconocimiento de cesantías parciales), no obstante que al momento de presentar la demanda la vinculación laboral ya había terminado, y entonces, lo procedente hubiera sido atacar el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, pero se repite, como ese no fue el acto acusado, la Sala se limita a decidir por congruencia con lo pedido, lo relativo al acto demandado. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el acto acusado se le indicó al demandante que no tenía derecho a que las cesantías parciales le fueran reconocidas bajo el régimen de retroactividad, sino de conformidad con el régimen anualizado, encuentra la Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, máxime si se tiene en cuenta que de lo probado dentro del proceso se logró establecer que durante la vinculación laboral se le reconocieron las cesantías parciales bajo el régimen a que tiene derecho, razón por la cual, como no se logró desvirtuar su presunción de legalidad, se negarán las pretensiones de la demanda.

V. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que la vinculación del señor RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,

demanda.

V. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que la vinculación del señor RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda.

VI. COSTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00 concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado21. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia, y las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000)22, las cuales deben ser liquidadas acorde

pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000)22, las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). TERCERO.- Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación devuélvase a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese, déjense las constancias de rigor y archívese el expediente. CUARTO.- Por Secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo

ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrado 21 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra. 22 La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2016, por lo que se aplica el Acuerdo No. PSAA1610554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 9Expediente: 25000-23-42-000-2017-00765-00

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada 10

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