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TA CUN - 25000234200020170099900-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170099900-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2017-00999-00

Demandante: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

Demandada: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Controversia: reintegro empleado provisional

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, y sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

El señor OSCAR RAMÍREZ MARÍN, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se inapliquen por ilegales tanto la Resolución N.º 40 del 20 de enero de 2015, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I Y II, como la Resolución N.º 348, por la que se profirió la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Agrario.

concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I Y II, como la Resolución N.º 348, por la que se profirió la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Agrario.

Se declare la nulidad del Decreto 3188 de 8 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría General de la Nación, donde se ordenó su desvinculación del cargo que desempeñaba al realizar nombramiento de su reemplazo con quien superó el concurso.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo de Procurador 4 Judicial II Agrario de Bogotá, en las mismas condiciones en que desarrollaba su actividad antes de la desvinculación; con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro; así como el pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV.Radicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, y finalmente que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

1.2. Los HECHOS que la parte actora anuncia en la demanda son los siguientes:

El señor OSCAR RAMÍREZ MARÍN estuvo vinculado en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación desde el 6 de octubre de 2008 y hasta el 4 de septiembre de 2016, ocupando como último cargo el de Procurador Judicial II Agrario.

Mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría

septiembre de 2016, ocupando como último cargo el de Procurador Judicial II Agrario.

Mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría General de la entidad demandada ordenó la apertura de la licitación pública Nº 08 de 2014, para seleccionar contratista que adelantara concurso de mérito.

Por medio del contrato Nº 197-097-2014 de 11 de diciembre de 2014, la accionada y la Universidad de Pamplona celebraron acuerdo, para que dicho ente adelantara el concurso descrito.

Mediante Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015, el señor Procurador General de la Nación, dio orden para que se diera apertura al proceso de mérito y lo reglamentó a fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial grados I y II.

El 20 de abril de 2015, se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso.

El 7 de octubre de 2015 se publicó el resultado de las pruebas de conocimiento; el 4 de noviembre del mismo año se realizó lo propio respecto de los resultados de las pruebas comportamentales.

Durante el trámite del proceso de mérito se presentaron serias irregularidades, frente a las cuales la accionada se pronunció de forma conjunta, a través de la resolución Nº 1440 de 18 de diciembre de 2015, desechándolas por falta de pruebas.

Mediante Resoluciones 333 a 349 y 357 de 2016, se publicaron las listas de elegibles.

A través del Decreto 3188 de 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General

por falta de pruebas.

Mediante Resoluciones 333 a 349 y 357 de 2016, se publicaron las listas de elegibles.

A través del Decreto 3188 de 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación designó a la señora ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA, en periodo de pruebaRadicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

para ocupar el cargo que venía desempeñando el accionante, y con ello puso fin a la vinculación laboral de este último.

A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 de 2015 se encuentra demandada en simple nulidad ante el Consejo de Estado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Las normas constitucionales que se invocan como vulneradas son los artículos 4, 13, 113, 125 inciso 3, 279 y 280 Constitucionales. Como normas legales violadas se señalan, el artículo 20 del Decreto 262 de 2000; artículos 4 y 7 del Decreto 263 de 2000; Decreto 264 de 2000 y la Resolución No. 253 de 9 de agosto de 2012.

En cuanto a la inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 por la cual se convocó al concurso de méritos y la 438 de 2016, por la cual se conformó la lista de elegibles dentro del mismo concurso para proveer cargos de Procurador Judicial I y II, señaló que aquellas resultaron ilegales al no considerar que estos empleados debían cumplir los mismos requisitos que los jueces y magistrados, y en consecuencia su proceso de selección le correspondía tener una etapa de

Judicial I y II, señaló que aquellas resultaron ilegales al no considerar que estos empleados debían cumplir los mismos requisitos que los jueces y magistrados, y en consecuencia su proceso de selección le correspondía tener una etapa de curso-concurso, que no se llevó a cabo.

Que además en la resolución 040 de 2015 se dispuso sobre homologaciones y equivalencias, asunto que goza de reserva legal, por cuanto las mismas deben constar en el manual de funciones de la entidad. Que además en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, tampoco podía la Resolución efectuar procesos de calificación de desempeño como se hace en la prueba de análisis de antecedentes, lo que es una materia reservada al legislador a quien corresponde fijar el régimen de carrera de la entidad.

En el mismo sentido no podía la entidad cambiar la forma de contabilizar la experiencia profesional que según el Decreto 2772 de 2005, debe hacerse a partir de la terminación de materias y no desde la fecha de grado como lo indicó la convocatoria cuestionada. Tampoco resulta válido pedir que además de la inscripción electrónica, se aportaran documentos en físico, pues ello contravino lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 e hizo “imposible” el acceso a los cargos públicos ofertados.

Ahora bien, en cuanto al acto por el cual se le retiró del servicio manifestó que es nulo por indebida notificación, pues debió efectuarse notificación personal y la accionada se limitó a comunicárselo a través de un correo electrónico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

y la accionada se limitó a comunicárselo a través de un correo electrónico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

La entidad demandada, mediante memorial 25 de septiembre de 2017, contestó la demanda, para lo cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

Señaló que el concurso de méritos convocado por la Resolución 040 de 2015, fue producto del cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, en donde en el ordinal segundo se dispuso que en un término máximo de seis meses se debía convocar a concurso para proveer en propiedad los cargos de Procurador judicial I y II.

Que en dicha sentencia de manera alguna la Corte modificó las normas de carrera de la Procuraduría General de la Nación para asimilarlas a la de los jueces y magistrados de la Rama Judicial, sino que consideró que los cargos de procuradores judiciales eran de carrera administrativa. Que aquello fue reiterado por esa alta corte en auto de 6 de noviembre de 2013, cuando al resolver una solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría, indicó que su decisión no implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en dicha entidad.

Que por tanto no tiene asidero alguno la argumentación del actor, respecto a que ha debido tramitarse una Ley que determinara un sistema de ingreso para los Procuradores; como tampoco su pretensión de que dentro del concurso de estos se determine una fase de curso de formación judicial, que es exclusivo del sistema de carrera de la Rama Judicial para sus Jueces y Magistrados.

los Procuradores; como tampoco su pretensión de que dentro del concurso de estos se determine una fase de curso de formación judicial, que es exclusivo del sistema de carrera de la Rama Judicial para sus Jueces y Magistrados.

Que el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación es el dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, al cual se dio cumplimiento en el concurso cuestionado convocado por la Resolución 040 de 2015.

En cuanto a las equivalencias, indicó que según el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, aquellas no se adquieren de forma automática, sino que el Procurador es autónomo para determinar en qué casos proceden y en cuales no, y que en el manual de funciones de la entidad contenido en la Resolución 413 de 2014, se dispuso que para los empleos de Procurador Judicial las mismas no aplican. Que según el artículo 195 del Decreto-Ley 262 de 2000, la convocatoria es ley para las partes y que adicionalmente, en la Resolución 040 de 2015, no se reconoció la posibilidad de equivalencias, las cuales tampoco están previstas para los cargos de Jueces y Magistrados.

Que igual sucedió con el cómputo de la experiencia profesional, pues conforme al artículo 280 de la Constitución Política, los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades de los jueces y magistrados ante quienes ejerzan el cargo, y por tanto también a estos últimos se les contabiliza su experiencia profesional a partir de la obtención del título de abogado; que enRadicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

igual sentido la Resolución 040 de 2015 y el manual de funciones la contabilizó

experiencia profesional a partir de la obtención del título de abogado; que enRadicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

igual sentido la Resolución 040 de 2015 y el manual de funciones la contabilizó para los procuradores judiciales.

En cuanto a que se haya desconocido la reserva legal para la calificación del desempeñó de los procuradores judiciales, advirtió que la Resolución 040 de 2015, no estableció de manera alguna un sistema de calificación para estos servidores, sino de evaluación de antecedentes para los aspirantes al cargo. Adujo, que no es cierto que sólo el legislativo pueda establecer los parámetros de un concurso de méritos, pues dicha facultad está dada al Procurador General de la Nación, por ejemplo, en el artículo 205 del Decreto Ley 262 de 2000.

Frente a la exigencia de la presentación de los libros físicos que pretendan ser tenidos en cuenta para puntuar en la prueba de análisis de antecedentes, aquello es perfectamente válido a la luz del Decreto 262 de 2000 y además en aplicación de un razonamiento lógico, al considerar que es común que el autor de la obra conserve un ejemplar y le resulte menos engorroso adosarlo que escanearlo.

En cuanto a la falta de notificación del acto que le retiró del servicio, señaló que aquel por ser un acto de trámite que estaba supeditado a la ejecución, según se efectuara la posesión del empleado de carrera administrativa, sólo debía ser comunicado; y que en todo caso la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que cuando se ejecuta un acto administrativo que no se ha notificado en legal forma, lo que procede es una demanda de reparación directa por la

comunicado; y que en todo caso la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que cuando se ejecuta un acto administrativo que no se ha notificado en legal forma, lo que procede es una demanda de reparación directa por la ejecución de la operación administrativa y no la de nulidad frente al acto no notificado.

LA TERCERA INTERESADA

La señora ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA debidamente notificada no contestó a la demanda, aun cuando presentó recurso de reposición contra el auto admisorio aduciendo la caducidad de la acción; recurso que fue desatado por auto de 18 de julio de 2018.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Las partes guardaron silencio. La tercera interesada se manifestó solicitando se denieguen las pretensiones, por cuanto accedió a su empleo luego de superar un concurso de mérito que goza de presunción de legalidad.Radicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES

Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente a la parte actora le asiste derecho a ser reintegrado al cargo que como Procurador Judicial II Agrario venía desempeñando, por haberse incurrido en los vicios de nulidad

Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente a la parte actora le asiste derecho a ser reintegrado al cargo que como Procurador Judicial II Agrario venía desempeñando, por haberse incurrido en los vicios de nulidad señalados; analizando previamente si hay lugar a inaplicar por ilegales los actos administrativos que iniciaron el concurso de mérito y conformaron la lista de elegibles, dentro de la convocatoria donde resultó nombrada su reemplazo, con derechos de carrera administrativa.

En cuanto a la pretensión de inaplicación de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2014 por medio de la cual se convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos de Procuradores Judiciales I y II, debe indicarse que, como se señaló en el aparte correspondiente el actor manifestó que, el concurso de méritos producto del cual se designó en su reemplazo a la señora ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA estuvo plagado de anomalías, que conllevan a su nulidad y por tanto el acto administrativo que le retiró del servicio, que tiene su fundamento en dichos actos administrativos, es igualmente nulo.

Al respecto debe indicarse que la excepción de ilegalidad ha sido analizada por la Corte Constitucional en los términos siguientes:

“CONSTITUCION POLITICA-Emanación de jerarquía normativa/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido/LEY-Prevalencia, en principio, frente al resto del ordenamiento jurídico/LEY-Sujeción de actos administrativos de contenido normativo/LEY-Sujeción de normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o entes autónomos/PREVALENCIA DE NORMASfrente al resto del ordenamiento jurídico/LEY-Sujeción de actos administrativos de contenido normativo/LEY-Sujeción de normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o entes autónomos/PREVALENCIA DE NORMASOrden no ha sido señalado en su totalidad por Constituyente.

El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Aunque existe una jerarquía normativa que se desprende de la Constitución, ella no abarca, de manera completa, la posición de todas y cada

o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Aunque existe una jerarquía normativa que se desprende de la Constitución, ella no abarca, de manera completa, la posición de todas y cada una de las disposiciones que conforman el orden jurídico; es decir el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en su totalidad por el constituyente.Radicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

(…) EXCEPCION DE ILEGALIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO-Inexistencia de consagración expresa en la Constitución y de posibilidad de invocación por particulares o autoridades administrativas No hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Definición de legalidad de acto administrativo

EXCEPCION DE ILEGALIDAD-Campo de acción La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una

que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.”

En los términos indicados por la Corte Constitucional, corresponde al Juez administrativo revisar la excepción de ilegalidad que en este caso se pregona de los actos administrativos demandados, al encontrar que ostensiblemente desconocen normas de estipe superior para así suspender sus efectos; así también lo ha interpretado el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia de 25 de mayo de 2011 bajo el radicado 2000-00580-02, cuando con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, indicó:

“A partir de lo consignado en la citada sentencia C-037 de 2000, que como ya se indicó la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 153 de 1887fundada en el principio de obligatoriedad y vigencia efectiva del ordenamiento jurídico-, esta Corporación ha dejado en claro que para que opere la llamada

indicó la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 153 de 1887fundada en el principio de obligatoriedad y vigencia efectiva del ordenamiento jurídico-, esta Corporación ha dejado en claro que para que opere la llamada "excepción de ilegalidad" es menester que medie una oposición manifiesta u ostensible entre el acto administrativo y la norma legal respectiva, en tanto entraña en la práctica la suspensión de los efectos de un acto para un caso concreto: "8) Por tanto, una interpretación dialéctica de la procedencia de la excepción de ilegalidad propiamente dicha, que no contradiga el artículo 85 y el 136 del C.C.A., es aquella que permite a las partes de un proceso solicitar la aplicación de dicha excepción respecto de actos reglamentarios, siempre y cuando la parte que invoca la excepción no sea afectada directa del acto jurídico que solicita inaplicar, pues en éste evento, si pretende romper su presunción de legalidad, deberá demandarlo y, si a bien lo tiene y se presentan las causales, solicitar su suspensión provisional. 9) Adicionalmente, según lo expuso la Corte en la sentencia citada y se ha dejado sentado por esta Corporación, la invocación de la excepción de ilegalidad, puede hacerse cuando quiera que la vulneración del acto sea manifiesta u ostensible36, conclusión ésta que la Sala ratifica atendiendo a que en efecto, la aplicación de la excepción de ilegalidad implica la suspensión de los efectos de un acto para un caso concreto. Siendo ello así, se acude entonces a la Constitución Política que otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la potestad de suspender

excepción de ilegalidad implica la suspensión de los efectos de un acto para un caso concreto. Siendo ello así, se acude entonces a la Constitución Política que otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la potestad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean objeto de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca laRadicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

ley (Art. 238), los cuales se encuentran consagrados en el artículo 152 del C.C.A., que indica, entre otras razones, que basta que el acto sea manifiestamente contrario a la ley para que proceda sus suspensión. 10) Lo anterior, implica necesariamente, que la alegada excepción de ilegalidad que se invoque por las partes, deberá ser acreditada por éstas, aportando para el efecto el acto administrativo que se dice ilegal, expresando por qué lo es de manera manifiesta y, finalmente, cuál es la relación que éste tiene con el interés que se debate en el proceso en el que se invoca la mencionada excepción de ilegalidad. Adicionalmente y en este mismo sentido, teniendo en cuenta que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la única competente para conocer de la excepción de ilegalidad, su invocación debe hacerse aportando el acto administrativo que se dice ilegal, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del C.C.A.37 (…)"38 (se subraya). Al descender estas consideraciones al caso sub judice, la Sala encuentra que no se cumple tampoco con este segundo presupuesto de la manifiesta infracción del orden legal superior.

del C.C.A.37 (…)"38 (se subraya). Al descender estas consideraciones al caso sub judice, la Sala encuentra que no se cumple tampoco con este segundo presupuesto de la manifiesta infracción del orden legal superior. Como se ha indicado en esta providencia, mediante el adendo N° 13 acusado el presidente de la ETB modificó el reglamento de convocatoria de enajenación de las acciones del Distrito en la ETB, en lo que refiere a la fecha de entrega de los proyectos definitivos de dicho reglamento, al trámite de comentarios respecto del mismo y al calendario para presentación de ofertas, con fundamento en las facultades determinadas en el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 787 de 1999, que establece que "Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para la Primera y Segunda Fase, podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que expida la ETB". Ahora bien, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del citado parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 787 de 1999. Al hacerlo precisó que éste no es manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 38 num. 15 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. En efecto, la Sala en su momento estimó que no era evidente la prohibición de efectuar una delegación como la prevista en el parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 787 de 1999, cuya inaplicación por ilegalidad estimó procedente el fallo recurrido: "como la norma superior [artículo 38 num. 15 del Decreto Ley 1421 de 1993]

Decreto 787 de 1999, cuya inaplicación por ilegalidad estimó procedente el fallo recurrido: "como la norma superior [artículo 38 num. 15 del Decreto Ley 1421 de 1993] considerada por el accionante manifiestamente infringida, tan solo limita la posibilidad de delegar las funciones de adjudicación del contrato, entendida ésta como el acto administrativo mediante el cual se determina y acepta la mejor propuesta, y, la celebración del mismo, es decir su suscripción y perfeccionamiento, en Secretarios y Jefes de Departamento Administrativo, se puede concluir que, en principio, no es evidente la prohibición de efectuar una delegación como la prevista en la disposición normativa acusada. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Decreto 787 de 1999 no solo se fundamenta en el Decreto-Ley 1421 de 1993, sino que además encuentra también sustento en la Ley 226 de 1995, que desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, así como en el Acuerdo No. 07 de 1998 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá mediante el cual se autoriza al Alcalde Mayor para enajenar las acciones que posea en la ETB. De allí que, siendo necesario recurrir a elementos probatorios adicionales para determinar la infracción ostensible del ordenamiento jurídico superior por parte de la norma acusada, debe agotarse el procedimiento pertinente y diferir el pronunciamiento sobre su validez para el momento en que se dicte sentencia."39 (Se subraya) Si la condición de aplicación del instituto de la excepción de ilegalidad por parte de la justicia administrativa es que medie una violación manifiesta o grosera del orden

pronunciamiento sobre su validez para el momento en que se dicte sentencia."39 (Se subraya) Si la condición de aplicación del instituto de la excepción de ilegalidad por parte de la justicia administrativa es que medie una violación manifiesta o grosera del orden legal superior y si esta no es advertida por el juez natural del acto que sería objeto de inaplicación por ilegalidad, es claro que la figura resulta improcedente en el sub examine. No se olvide que la presunción de legalidad de la actividad administrativa le da plena eficacia y obligatoriedad40. Presunción de legitimidad o de ejecutividad que comporta -en sustanciauna presunción de regularidad del acto administrativo41, y la consiguiente obligación del particular de cumplirlo, como uno de los elementos característicos de la actividad administrativa42.Radicado: 2017-00999-00

Actor: OSCAR RAMÍREZ MARÍN

Presunción de validez del acto administrativo que, como enseña Díez, parte de que la actividad del Estado es jurídica, pues si faltara la legalidad en la administración habría disminuido el valor del estado de derecho. Esta presunción se basa, además, en la idea según la cual los órganos administrativos son instrumentos desinteresados que sólo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva dentro del orden jurídico.43 Se trata -por supuestode una presunción iuris tantum, de ahí que pueda ser desvirtuada en sede judicial, pero entretanto se dilucida la conformidad o no a derecho precisa -en principioque el acto pueda desplegar los efectos que le son propios, esto es, sea eficaz44. De cuanto antecede se concluye que como el adendo No. 13 atacado es fiel

derecho precisa -en principioque el acto pueda desplegar los efectos que le son propios, esto es, sea eficaz44. De cuanto antecede se concluye que como el adendo No. 13 atacado es fiel desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 787 de 1999, norma que al no estar suspendida goza de presunción de legalidad, o lo que es igual, no podía aducirse que aquel fuera manifiestamente contraria al ordenamiento legal superior. En tal virtud, no le asistía razón al a quo habida cuenta que la figura de la excepción de ilegalidad no era procedente en el sub examine: (i) porque con arreglo al pronunciamiento de constitucionalidad antes referido -que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional erga omnes (artículo 243 superior)- este instituto está reservado a su juez natural (la jurisdicción en lo contencioso administrativo) y (ii) porque tampoco se reunía la segunda condición de aplicación de esta figura, esto es, la oposición manifiesta u ostensible entre el acto administrativo y la norma legal correspondiente. En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar.”

Se infiere de lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita que, no es cualquier tipo de irregularidad la que da lugar a que prospere la excepción de ilegalidad, ni que tampoco es este el instrumento para hacer todo un juicio de legalidad del acto administrativo cuestionado, sino que debe resultar ostensiblemente lesionada la jerarquía normativa, para que, al confrontar el acto con la norma vulnerada, arroje en el fallador certeza de la necesidad de cesar sus efectos para el caso concreto.

ostensiblemente lesionada la jerarquía

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