TA CUN - 250002342000201701265-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201701265-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Procuraduría General de la Nación y Otro / INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se deben negar las súplicas de la demanda como quiera que el cargo que ejerció el accionante es de carrera especial, y el acto de retiro del servicio fue el resultado forzoso de la implementación del concurso público para escoger y proveer en propiedad los cargos de Procurador Judicial II en la entidad, el demandante no demostró la calidad de sujeto especial de protección, como tampoco que se le retiró del servicio desconociendo alguna garantía que le asistiera, o que el acto no le hubiese sido debidamente comunicado.
Problema jurídico: ¿Determinar establecer si, el Decreto 3825 de 8 de agosto de 2016 proferido por la PGN, que dispuso la declaración de insubsistencia del nombramiento efectuado al señor (…) para desempeñar el cargo de Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá, se encuentra viciado de nulidad derivada de las irregularidad es que afectan la Resolución No. 040 de 2015, acto administrativo general que convocó al concurso d e méritos?
Extracto: “(…) no es posible derivar un derecho adquirido del demandante sobre el cargo de Procurador Judicial Penal II para el sistema de Justicia y Paz, en cuanto él considera que a la fecha de ejecutoria de esa sentencia tenía su situación jurídica consolidada, y por ello, no era posible su desvinculación en atención a la lista de elegibles producto del concurso que adelantó la PGN. (…) la Sala establece que esa providencia valid ó la
que a la fecha de ejecutoria de esa sentencia tenía su situación jurídica consolidada, y por ello, no era posible su desvinculación en atención a la lista de elegibles producto del concurso que adelantó la PGN. (…) la Sala establece que esa providencia valid ó la elección realizada en ese momento de los magistrados de los tribunales sup eriores de distrito judicial por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia d e listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y definió que posterior a ello, esos empleos debía ser provistos de la lista de elegibles vigentes; sin embargo, esa decisión se tomó frente a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial de justicia y paz no respecto de los procuradores judiciales delegad os ante esos despachos judiciales. En consecuencia, el argumento del deman dante no encuentra vocación de prosperidad. (…) arg umentó la demanda que el accionante fue diagnosticado con discopatía lumbar; sin embargo, la Sala considera que el solo diagnóstico de esa enfermedad no lo ubica en una situación de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que sólo aportó copia del concepto médico ocu pacional de 7 de septiembre de 2016, que le diagnosticó la referida enfermedad. (…) el demandante no allegó pruebas sobre incapacidades médicas o bajo rendimiento laboral con oca sión de sus dolencias, de forma que demostrara limitación en el ejercicio de sus fun ciones y se pudiera derivar una especial protección que primara sobre el derecho de quien superó el concurso de méritos para proveer el cargo de Procurador Judicial II que el accionante desempeñaba en provisionalidad. (…) En cuanto a la condición de padre cabeza de
pudiera derivar una especial protección que primara sobre el derecho de quien superó el concurso de méritos para proveer el cargo de Procurador Judicial II que el accionante desempeñaba en provisionalidad. (…) En cuanto a la condición de padre cabeza de familia, la Sala destaca que la Corte Constitucional en Sentencia SU691 de 2 017 determinó que la estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia fren te a los nombramientos efectuados dentro del concurso en la PGN no es absoluta. Es importante aclarar que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es extensible a lo s padres cabeza de familia, en virtud del derecho a la igualdad. (…) En la ref erida providencia, la Corte indicó que los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia son los siguientes: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte, y iv) que ha ya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…) Las condiciones fácticas previamente relacionadas no fueron demostradas por el demandan te, pues si bien afirmó que: i) tiene la calidad de padre cabeza de familia y su entorno familiar depende para su congrua subsistencia exclusivamente de su trabajo; ii) tiene un hijo
fácticas previamente relacionadas no fueron demostradas por el demandan te, pues si bien afirmó que: i) tiene la calidad de padre cabeza de familia y su entorno familiar depende para su congrua subsistencia exclusivamente de su trabajo; ii) tiene un hijo universitario, una hija menor de edad que cursa sus estudios de secun daria, que suesposa está desempleada y padece de epilepsia y bradicardia, y que su mad re es una mujer de la tercera edad con 89 años que depende económicamente de l trabajo del demandante, no allegó prueba de sus dichos, de manera que se pudiera confortar su situación con lo indicado anteriormente. (…) la protección a las madres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta, debido a que: “Esto i mplica que los servidores públicos mujeres cabeza de familia sí pueden ser desvinc uladas de las entidades públicas; sin embargo, su protección laboral reforzada conlleva una la carga para la entidad consistente en demostrar una justa causa para la desvinculació n. Para el caso que nos ocupa la justa causa analizada será el nombramiento de propiedad de una persona que superó las etapas de un concurso de méritos.” (…) se demostró que el retiro del servicio el demandante del empleo de Procurador Judicial II Penal obedeció al nombramiento en propiedad de la persona que superó el proceso de selección que adelantó la PGN, en tanto que, el accionante no demostró que ostentara a lguna protección especial que prevaleciera sobre ese derecho. (…) El demandante adujo que la declaración de insubsistencia no le fue notificada personalmente; sin embargo, tal hecho no deviene en la nulidad del acto de retiro porque la notificación del Decreto 3825
protección especial que prevaleciera sobre ese derecho. (…) El demandante adujo que la declaración de insubsistencia no le fue notificada personalmente; sin embargo, tal hecho no deviene en la nulidad del acto de retiro porque la notificación del Decreto 3825 de 2016 se entiende surtida con la comunicación que efectuó la entidad mediante el oficio de 12 de agosto de 2016, con recibido de día 30 del mismo mes y año. (…) “es deber de la administración simplemente enterar al funcionario que ha sido retirado del servicio por cuanto ya fue nombrada la persona que integró la lista de elegibles para el cargo, lo procedente es la simple comunicación del acto”, de manera que no resulta exigib le la notificación personal que extraña el demandante. (…) la situación del demandante encuadra en el supuesto fáctico que establece el artículo 182 del De creto 262 de 2000, pues en virtud de una decisión judicial de constitucionalidad con efectos erga omnes, la naturaleza del cargo que desempeñaba, y que el legislador había definido como de libre nombramiento y remoción, mutó a condición de carrera administrativa, de tal fo rma que su desvinculación obedeció a las condiciones previstas para los servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, en este caso de la específica de la PGN, esto es, que obedeció al nombramiento de la persona que integrab a la lista de elegibles para ocupar el cargo de carrera administrativa en el que se encontrab a nombrado el servidor en provisionalidad. (…) si bien contra la Resolución No. 040 de 2015 cursa ante el Consejo de Estado el medio de control de simple nulid ad bajo el radicado No. 11001032500020150036600 (acumulado 11001032500020150030500), en
2015 cursa ante el Consejo de Estado el medio de control de simple nulid ad bajo el radicado No. 11001032500020150036600 (acumulado 11001032500020150030500), en esa actuación aún no se ha proferido sentencia que resuelva el fondo de la controversia, de manera que ese acto administrativo se encuentra amparado por la presunció n de legalidad (…) en esta clase de actuaciones el interés general debe primar, de manera que la entidad no podía sustraerse del mandato constitucional que propug na por el acceso a la función pública por el sistema de méritos como garantía de idoneidad y de igualdad en las oportunidades de trabajo al servicio del Estado, razón por la que se estima que la declaración de insubsistencia del nombramiento efectuado al demandante en provisionalidad fue el resultado forzoso de la implementación del sistema de ca rrera en la PGN, tal como se plasmó en el acto acusado. (…) Se deben negar las súplicas de la demanda como quiera que el cargo que ejerció el accionante es de carrera especial, y el acto de retiro del servicio fue el resultado forzoso de la implementación del concurso público para escoger y proveer en propiedad los cargos de Procurador Jud icial II en la entidad. (…) el demandante no demostró la calidad de sujeto especial de protección, como tampoco que se le retiró del servicio desconociendo alguna garantía que le asistiera, o que el acto no le hubiese sido debidamente comunicado. (…) La Sala negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-333 de 2012; C-101 de 2013; SU691 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2012NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-333 de 2012; C-101 de 2013; SU691 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 201200413.oct. 16/2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992; Decreto Ley 262 de 2000; Ley 909 de 2004; Decreto Nacional 4476 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente No.: 25000-23-42-000-2017-01265-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Edwin Hinestroza Palacios Demandados: Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor José Edwin Hinestroza Palacios contra la Procuraduría General de la Nación y el señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
2. PRETENSIONES
El señor José Edwin Hinestroza Palacios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Procuraduría
Beltrán.
2. PRETENSIONES
El señor José Edwin Hinestroza Palacios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, y el señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, en procura de obtener las siguientes pretensiones1:
2.1 Que se inapliquen por ilegales las Resoluciones Nos: i) 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la PGN convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y, ii) 357, que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso, conforme lo establece el artículo 148 del
CPACA2.
2.2 Que se declare la nulidad del Decreto 3825 proferido el 8 de agosto de 2016 por la PGN, que dispuso la desvinculación del cargo que detentaba el demandante en la entidad demandada.
2.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad a lo siguiente:
2.4 A reintegrar al demandante en el ejercicio del cargo de Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado.
1 Archivo 3 del expediente digital 2 Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, se admitió la demanda contra el Decreto 3825 de 8 de agosto de 2016 y
con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado.
1 Archivo 3 del expediente digital 2 Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, se admitió la demanda contra el Decreto 3825 de 8 de agosto de 2016 y se rechazó contra las Resoluciones Nos. 357 de 2016, que estableció la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal y 040 de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la PGN.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01265-00 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Edwin Hinestroza Palacios Demandados: Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán
2.5 A pag ar a la parte demandante las sumas y conceptos que a continuación se discriminan:
2.5.1 Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante:
2.5.1.1 Para el demandante el valor que corresponda a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 02 de septiembre de 2016 y la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente, teniendo como base para el efecto la información salarial expedida por la PGN.
2.5.2 Perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral:
2.5.2.1Para el demandante la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.v.) por concepto del dolor y afectación emocional derivada de la destitución
2.5.2.1Para el demandante la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.v.) por concepto del dolor y afectación emocional derivada de la destitución injusta e ilegal, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocado por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar.
2.6 Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.7 Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.
3. HECHOS
Como fundamento de las pretensiones narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes3, sintetizados por la Sala, así:
3.1 El demandante estuvo vinculado a la PGN como Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá.
3.2 La PGN ordenó la apertura de contratación pública para desarrollar el concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera dentro de la entidad, proceso que fue adjudicado a la Universidad de Pamplona, con quien celebró el contrato No. 197-097-2014 el 11 de diciembre de 2014.
3.3 Por medio de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la PGN abrió y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, entre estos, 744 empleos de Procurador Judicial I y II.
3.4 El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para
judiciales de la entidad, entre estos, 744 empleos de Procurador Judicial I y II.
3.4 El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso. De forma posterior, se realizaron las pruebas escritas, las que se dividieron en dos (2) componentes, a saber: i) prueba de conocimientos de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos, y ii) comportamentales. Ambas se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015, guiadas por la “Cartilla de orientación al aspirante”, el documento de “Ejes temáticos”, y los respectivos demos de la página oficial del concurso.
3 Ver fls. 24 y 24 vto del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01265-00 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Edwin Hinestroza Palacios Demandados: Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán 3.5 La publicación de resultados de las pruebas de conocimientos se surtió el 7 de octubre de 2015, y el 4 de noviembre siguiente se publicaron los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas.
3.6 Durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados se presentaron las quejas radicadas con los números SIAF 394606-2015, 402757-2015, 413341-2015, 433264-2015 y 433264-2015 sobre falta de garantías, trampas y filtración de respuestas patrocinadas por la misma PGN.
402757-2015, 413341-2015, 433264-2015 y 433264-2015 sobre falta de garantías, trampas y filtración de respuestas patrocinadas por la misma PGN.
3.7 Mediante la Resolución N. º 1440 de 18 de diciembre de 2015, la PGN desestimó todas las acusaciones formuladas contra los trámites previos.
3.8 El 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto en contra del cual se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes en el concurso.
3.9 El 19 de mayo de 2016 se informó a los aspirantes que el Contrato N.º 179-097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el día 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.
3.10 Mediante las Resoluciones 337 a 349 de 8 de julio de 2016, la entidad demandada publicó las listas de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015. Así mismo, el 11 de julio de 2016 la PGN publicó la lista de elegibles de la Convocatoria N.º 04 de 2015 mediante la Resolución 357 del 11 de julio de 2016.
3.11 Por medio de la Resolución N.º 358 del 12 de julio de 2016, la P GN corrigió las anteriores resoluciones. Po steriormente, mediante las Resoluciones Nos. 410 de 31 de
3.11 Por medio de la Resolución N.º 358 del 12 de julio de 2016, la P GN corrigió las anteriores resoluciones. Po steriormente, mediante las Resoluciones Nos. 410 de 31 de agosto; 428 de 6 de septiembre; 453 de 3 de octubre, y 711 de 31 de octubre, todas de 2016, la entidad modificó las listas de elegibles, en cumplimiento de órdenes de tutela.
3.12 Según la sentencia C-3332012, el “sistema de selección por méritos” para justicia y paz solo resulta aplicable a partir de la ejecutoria de la misma decisión, de manera que no se aplica a la situación del demandante, quien se posesionó el 15 de diciembre de 2008 en el cargo de Procurador Judicial Penal II-363- “justicia y paz”.
3.13 A través del Decreto 3825 de 8 de agosto de 2016, la PGN adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 357 de 2016, y designó al señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán para ocupar el cargo de Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá. En consecuencia, dispuso la cesación del vínculo laboral en provisionalidad del demandante con la entidad.
3.14 El demandante fue diagnosticado con discopatía lumbar, hecho que le implica una constante asistencia a servicios médicos.
3.15 A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución N.º 040 del 20 de enero de 2015 que convocó al concurso abierto de méritos se encuentra demandada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25-000-201500305-00.
2015 que convocó al concurso abierto de méritos se encuentra demandada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25-000-201500305-00.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 25000-23-42-000-2017-01265-00 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Edwin Hinestroza Palacios Demandados: Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos4: - Constitucionales: arts. 4, 13, 42, 43, 44, 46, 84, 113, 125, 279 y 280. - Legales: - Ley 270 de 1996 - Ley 361 de 1997 - Ley 527 de 1999 - Ley 750 de 2002 - Ley 909 de 2004 - Ley 938 de 2004 - Ley 975 de 2005 - Ley 1437 de 2011 - Decreto 262 de 2000 - Decreto 263 de 2000 - Decreto 264 de 2000 - Decreto 2772 de 2005 - Decreto 19 de 2012 - Resolución No. 253 de 2012 de la PGN.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:
El demandante adujo que la nulidad del decreto de su desvinculación del cargo se deriva de la ilegalidad del acto administrativo general que convocó al concurso de méritos, es decir,
parte actora expuso los siguientes:
El demandante adujo que la nulidad del decreto de su desvinculación del cargo se deriva de la ilegalidad del acto administrativo general que convocó al concurso de méritos, es decir, la Resolución No. 040 de 2015, y la del acto administrativo que estableció la lista de elegibles para el empleo.
Alega que de acuerdo con lo determinado en el artículo 280 de la Constitución Política, el Decreto 262 de 2000 y la sentencia C-101 de 2013, los agentes del Ministerio Público deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Adujo que los cargos de Procurador Judicial I y II, deben ser de carrera y no de libre nombramiento y remoción porque esa es la naturaleza que ostentan los cargos de jueces y magistrados. De esta manera, el concurso que se debe aplicar a una y otra entidad debe ser el mismo, en orden a garantizar que las calidades de los empleos no varíen.
Argumentó que los Procuradores Judiciales I y II tienen independencia absoluta frente a los jueces y magistrados ante quienes actúan; sin embargo, ella es relativa ante el Procurador General de la Nación, pues deben seguir fielmente sus directrices de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.°, 2.° y 237 del Decreto 262 de 2000. Lo anterior explica que aquellos sean empleos de carrera y todos los demás procuradores delegados sean de libre nombramiento y remoción. Agregó que a los Procuradores Judiciales I y II no se les puede aplicar el Decreto 262 de 2000, toda vez que esa norma no garantiza la autonomía e
nombramiento y remoción. Agregó que a los Procuradores Judiciales I y II no se les puede aplicar el Decreto 262 de 2000, toda vez que esa norma no garantiza la autonomía e independencia que deben ostentar en el cumplimiento de sus funciones en los procesos judiciales.
Expuso que, el concurso para el nombramiento de Procuradores Judiciales I y II difiere del concurso para el nombramiento de jueces y magistrados en cuanto a las condiciones generales de selección de elegibles, de manera que se transgrede el p rincipio de igualdad entre quienes ocupan dichos empleos. Agregó que esos servidores merecen un régimen particular de carrera administrativa, en razón de las funciones que cumplen.
4 Fls. 23 a 26 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01265-00 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Edwin Hinestroza Palacios Demandados: Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán
Específicamente, adujo que en el referido proceso de selección es necesario que se aplique la fase del curso-concurso, tal y como se hace en la Rama Judicial, de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y como está previsto para la Fiscalía General de la Nación en el Decreto 020 de 2014.
Indicó que de conformidad con los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, los componentes de la carrera administrativa especial de la PGN son de reserva o deben ser determinados por la ley. De esta manera, los aspectos esenciales y definitorios de la carrera y el concurso de los empleos de Procurador Judicial I y II no podían ser desarrollados por
componentes de la carrera administrativa especial de la PGN son de reserva o deben ser determinados por la ley. De esta manera, los aspectos esenciales y definitorios de la carrera y el concurso de los empleos de Procurador Judicial I y II no podían ser desarrollados por la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015.
Para sustentar el anterior argumento, trajo a colación lo establecido en la sentencia C878 de 2008, oportunidad en la que la Corte Constitucional consideró inconstitucional que se concediera a un órgano administrativo la facultad de reglamentar lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio de la FGN. La misma irregularidad ocurrió en el proceso que adelantó la PGN en los siguientes aspectos: la homologación o equivalencias, la divulgación del concurso y la evaluación y calificación de los candidatos a Procurador Judicial I y II.
Agregó que en el proceso de selección que adelantó la PGN se desconoció la reserva de ley estatutaria, toda vez que en la Resolución No. 040 de 2015 se regulan elementos que tienen que ver con la administración de justicia y el derecho de acceso a los cargos públicos.
Considera que el acto administrativo enjuiciado, resultado de un concurso ilegal convocado por la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, se expidió con vulneración al artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 de la PGN, en tanto el concurso de méritos que le sirvió de fundamento no previó equivalencia alguna para cargos del nivel profesional, como lo son los de Procuradores Judiciales I y II
Alega que la Resolución No. 040 de 2015 estableció que la experiencia profesional se
el concurso de méritos que le sirvió de fundamento no previó equivalencia alguna para cargos del nivel profesional, como lo son los de Procuradores Judiciales I y II
Alega que la Resolución No. 040 de 2015 estableció que la experiencia profesional se contabilizaba desde la fecha de grado profesional, de manera que contradice los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, en los que se determina que la experiencia profesional cuenta desde la terminación del pensum académico.
Indicó que, la Resolución No. 040 de 2015 transgrede el contenido de los artículos 6.° de la Ley 527 de 1999 y 9.° numeral 5.° del CPACA porque exige que las publicaciones, como aspecto que otorga puntaje a los aspirantes, deban ser allegadas en físico. Esto desconoce la validez y autenticidad de los mensajes de datos o documentos electrónicos.
Considera que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse porque desconoce los artículos 13, 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política, base esencial de la estabilidad laboral reforzada, pues tiene la calidad de padre cabeza de familia y su entorno familiar depende para su congrua subsistencia exclusivamente de su trabajo. Agregó que tiene un hijo universitario, una hija menor de edad que cursa sus estudios de secundaria, que su esposa está desempleada y padece de epilepsia y bradicardia y que su madre es una mujer de la tercera edad con 89 años que depende económicamente del trabajo del demandante.
Afirmó que la entidad desconoció su condición de persona discapacitada o en situación de
madre es una mujer de la tercera edad con 89 años que depende económicamente del trabajo del demandante.
Afirmó que la entidad desconoció su condición de persona discapacitada o en situación de debilidad, pues sufre de discopatía lumbar adquirida dentro del desempeño de su actividadExpediente: 25000-23-42-000-2017-01265-00 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Edwin Hinestroza Palacios Demandados: Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán laboral en la PGN y que sigue padeciendo, tal como quedó registr ado en los exámenes de egreso.
Adujo que el acto administrativo demandado es ilegal porque no le fue notificado de forma personal sino que le fue comunicado.
Alegó que el acto que lo retiró del servicio se expidió con vulneración de la Ley 975 de 2005, el Decreto 4795 de 2007 y demás normatividad de la justicia transicional “justic ia y paz”, y la sentencia C – 333 de 2012, toda vez que tenía una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido sobre el empleo de Procurador Judicial Penal II para el sistema de Justicia y Paz.
Finalmente, alegó que la Resolución N.º 040 del 20 de enero de 2015 omitió señalar de manera clara y expresa qué cargos de Procuradores Judiciales I (3PEG) y Procuradores Judiciales II (3PJ-EC) ofertados, fueron creados en virtud de las referidas normas y que ejercen funciones ante la justicia transicional sin vocación de permanencia, y que por lo tanto, serán temporales sujetos a la permanencia de la jurisdicción.
ejercen funciones ante la justicia transicional sin vocación de permanencia, y que por lo tanto, serán temporales sujetos a la permanencia de la jurisdicción.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 La Procuraduría General de la Nación – PGN presentó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico5. Para ello expuso los siguientes argumentos:
En cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, la PGN dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión de carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial, incluido el que venía siendo ocupado por el demandante.
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