TA CUN - 250002342000201701341-00-(15-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201701341-00-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, a quellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el salario promedio que sirvió de base de cotización durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y la interpretación que hizo el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario debe darse alcance a los efectos de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el H.
Consejo de Estado?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los
Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión por aportes que disfruta teniendo en cuenta e l salario promedio que sirvió de base de cotización durante el último año de servicios , de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y la interpretación que hizo el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 (…) la entidad demandada señaló que la prestación reconocida al señor (…) se encuentra correctamente liquidada, como quiera que la Ley 100 de 1993 es clara en señalar que solo son objeto de transición la edad pensional, el requisito de tiempo y el monto de la prestación, pues prescribió que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación, que difiere del concepto de “monto”, corresponde a aquel previsto por el Legislador en las normas propias del Sistema General de Pensiones. (…) el
que difiere del concepto de “monto”, corresponde a aquel previsto por el Legislador en las normas propias del Sistema General de Pensiones. (…) el demandante nació el 19 de octubre de 1950 (…) el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones-, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. (…) cumplió 60 años (…) de edad el 19 de octubre de 2010 (fl. 5), fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados tanto en entidades públicas como privadas, (…) es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 71 de 1988, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 19 de octubre de 2010, (…) con posterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta e l salario promedio que sirvió de base de cotización durante el último año de servicios , pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingresoRadicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingresoRadicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de las cuales adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) la Sala concluye que al demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en consecuencia lo procedente será negar las pretensiones de la demanda. (…) las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. , no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, (…) se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. La Sala tampoco realizará ningún pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción planteada por la
entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. La Sala tampoco realizará ningún pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, dado su carácter accesorio frente a los posibles derechos que podían llegar a ser reconocidos; (…) como en el presente asunto no prosperaron las pretensiones de la demanda, no hay lugar a estudiarla. (…) en tratándose de la pensión por aportes el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, establece el salario base para la liquidación, lo cierto es que con las sentencias C258 de 2013 y SU – 230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional; así como la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, (…) el régimen de transición no ampara el IBL, (…) debe entenderse que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994; y no por el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, norma que sólo resulta aplicable a quienes consolidaron su status pensional en vigencia de la Ley 71 de 1988. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de 06 de diciembre de 2018, Sección Segunda, Subseccion B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 52001-2333-000-2014-00352-01(4111-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN MANRIQUE
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 16735 del 9 de mayo de 2012, y la nulidad de la Resolución núm. VPB 6847 del 12 de noviembre de 2013, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión por aportes aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993.
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión por aportes aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión por aportes que disfruta con aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
II. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que el apoderado del demandante apoya las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Señala que el demandante nació el día 17 de octubre de 1950 y a la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2017) tiene más de 66 años de edad.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE 2.- Indica que el señor Guzmán Manrique ha laborado por más de 20 años tanto en el sector público como en el privado.
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE 2.- Indica que el señor Guzmán Manrique ha laborado por más de 20 años tanto en el sector público como en el privado. 3.- Manifiesta que el demandante solicitó ante la entidad demandada el día 15 de marzo de 2011 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Tal petición fue resuelta a través de la Resolución núm. 16735 del 9 de mayo de 2012, en la cual le fue reconocida pensión de jubilación por aportes, pero no tuvo en cuenta el salario promedio que sirvió de base de cotización durante el último año de servicios. 4.- Advierte que contra el acto administrativo señalado en el numeral anterior, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución núm. VPB 6847 del 12 de noviembre de 2013, en la que confirmó la decisión adoptada en la Resolución núm. 16735 del 9 de mayo de 2012.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia; LEGALES: Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Decreto 1045 de 1978, Ley 61 de 1985 y Ley 100 de 1993.
JURISPRUDENCIALES: sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado con número de radicado: (i) 25000234200020130428101 (ii) 25000234100020130268601 y (iii) 25000234200020130491201.
por el H. Consejo de Estado con número de radicado: (i) 25000234200020130428101 (ii) 25000234100020130268601 y (iii) 25000234200020130491201. El demandante indica que al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que le sea aplicado el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el monto debe ser liquidado conforme al régimen anterior al que se encontraba el demandante, luego la prestación debe ser liquidada con lo cotizado en el último año de servicios, tal y como lo determina el Decreto 2709 de 1994. Señala que el H. Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que en virtud de la aplicación del régimen de transición, sus beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios, y el monto de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, a las que se encontraba afiliado el beneficiario de la prestación. Manifiesta que la posición adoptada por la entidad demandada contraría los principios de favorabilidad laboral, inescindibilidad de la norma y confianza legítima, pues desde el 4 de agosto de 2010 ya existía una posición unificada de tal corporación, la cual se ajusta a los principios establecidos en la Constitución. Sostiene que si bien es cierto, por mandato constitucional y legal, el juez está en la obligación de aplicar el precedente de la H. Corte Constitucional, lo cierto es que tal posición no es absoluta dada la autonomía e independencia del juez, al momento de administrar justicia.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl.
posición no es absoluta dada la autonomía e independencia del juez, al momento de administrar justicia.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 99-115) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: Señala que la pensión de la demandante se reconoció conforme a las normas legales que rigen la materia, dado que se encuentra inmersa en el régimen de transición.
Sin embargo, en lo que se refiere al ingreso base de liquidación señaló que se debe atender el contenido de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia la prestación debe liquidarse con el promedio de los factores del Decreto 1158 de 1994 de los 10 añosRadicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE anteriores al servicio. Para sustentar lo anterior, invoca la sentencia de unificación SU-230 de 2015 y la sentencia C-258 de 2013.
Indica que aun cuando hay varias posiciones por parte del H. Consejo de Estado, lo cierto es que se debe aplicar de manera preferente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, pues tales providencias son de obligatorio cumplimiento para la administración y el operador judicial. En todo caso, advirtió que a través de reciente jurisprudencia, el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó su posición en el sentido de dar alcance a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la que se ratifica que el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición.
sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó su posición en el sentido de dar alcance a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la que se ratifica que el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición.
Propuso como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
V. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl. 121), se citó a las partes a audiencia inicial, la cual fue celebrada el día nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que se prescindió del término probatorio y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 147-160), en el cual refiere que el demandante pretende la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013 y que la entidad solamente acató lo ordenado tal providencia, la cual resultaba de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente pone de presente el pronunciamiento de unificación proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en el que se adoptó el criterio de la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y solicita su
aplicación en el caso que nos ocupa. Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos (fl. 162170), reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Finalmente el Ministerio Público no emitió concepto de fondo (fl. 171).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en las resoluciones núm. 16735 del 9 de mayo de 2012, y VPB 6847 del 12 de noviembre de 2013, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de la pensión por aportes del demandante, aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Gustavo Adolfo Guzmán Manrique tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el salario promedio que sirvió de base de cotización durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y la interpretación que hizo el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario debe darse alcance a los efectos de las sentencias C-258 de 2013,
ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario debe darse alcance a los efectos de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado. 5.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE 5.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la
especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. Se precisa además, que paralelo a tales regímenes también tiene aplicación la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Según la cual, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema
derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años deRadicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la
DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base
beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es
INEXEQUIBLE”1.
Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de
La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01341-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN MANRIQUE Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma.
En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones2.
transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones2. Dicha posición, sin embargo,
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