🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201701362-00-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201701362-00-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00

Demandante: María Stella Fernández Ardila Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Controversia: Reliquidación de aportes a la seguridad social en pensión

Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por María Stella Fernández Ardila, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.619.584, contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Trámite

La demanda fue inicialmente presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 14 de agosto de 2012 1, la cual correspond ió por reparto al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá2.

Una vez subsanada la demanda3, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 28 de enero de 2013 resolvió admitirla4.

1 Ff. 3 a 13. 2 Ff. 46.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 2

por auto del 28 de enero de 2013 resolvió admitirla4.

1 Ff. 3 a 13. 2 Ff. 46.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 2

En la audiencia obligatoria de conciliación celebrad a el 22 de julio de 2013 se resolvió suspender por el proceso por el término de tres meses, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó formula de arreglo5.

La parte demandada en escrito visible a folios 158 y 159 solicita levantar la suspensión del proceso y continuar con el trámite, razón por la cual, por auto del 3 de diciembre de 2013 el Juez ordenó seguir el trámite del proceso, por lo que fija fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio6.

El día 26 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 11 de la Ley 1149 de 20077.

Una vez culminada la etapa probatoria, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá mediante la sentencia pro ferida en audiencia el día 16 de julio de 2014 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda 8 . Contra la anterior providencia las partes demandadas presentaron recurso de apelación9.

El proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Labora l el cual correspondió por reparto al despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón 10, quien por auto del 1º de agosto de 2014 resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las partes demandadas11.

correspondió por reparto al despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón 10, quien por auto del 1º de agosto de 2014 resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las partes demandadas11.

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Laboral en audiencia celebrada el 15 de julio de 2015 resolvió invalidar la sentencia de primera instancia, conservando la validez de las pruebas que fueron practicadas, y en consecuencia, ordenó enviar el expediente junto con sus anexos al juzgado de origen para que este a su vez lo remitiera a la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaJuzgados Administrativos del Circuito de Bogotá12.

El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 5 de octubre de 2015 resolvió proponer conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir el

3 Ff. 61 a 72. 4 Ff. 76. 5 Ff. 155 y 156. 6 Ff. 169. 7 Ff. 186 y 186 vueltos. 8 Ff. 204 a 206. 9 Ver CD visible a folio 204 10 Ff. 208. 11 Ff. 209. 12 Ff. 213 a 216.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 3

expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurs o de reposición14, el cual fue rechazado por improcedente a través de auto del 1º de febrero de 201615.

Judicatura13. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurs o de reposición14, el cual fue rechazado por improcedente a través de auto del 1º de febrero de 201615.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la providencia del 24 de agosto de 2016 decidió el conflicto nega tivo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, asignando su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá 16 por lo que ordenó remitir el expediente a ese juzgado.

Por auto del 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir la decisión preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta que la demanda había sido presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral, el Juzgado Administrativo le otorgó el término de 10 días a la parte demandante para que adecuara la demanda en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.

Por auto del 6 de marzo de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por el factor cuantía, en consecuencia, ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda18.

1.2. Pretensiones

La demandante María Stella Fernández Ardila, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de

Administrativo de CundinamarcaSección Segunda18.

1.2. Pretensiones

La demandante María Stella Fernández Ardila, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó d emanda contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas19:

Solicitó la nulidad del oficio No. DTH.71151 del 30 de diciembre de 2009, por medio del cual se le negó la reliqu idación de los aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones.

13 Ff. 218 y 219. 14 Ff 222 y 223. 15 Ff. 225 y 225 vuelto. 16 Ff. 6 a 20 del cuaderno conflicto de competencia. 17 Ff. 234. 18 Ff. 259 y 259 vuelto. 19 Ff. 235 a 236.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 4

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores al pago con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones de las sumas que correspondan por concepto de reliquidación de aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante tomando como base las sumas efectivamente devengadas cuando prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, solicitó se condene en costas a la entidad demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

Además, solicitó se condene en costas a la entidad demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.3. Hechos

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes20:

La señora María Stella Fernández Ardila se afilió y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones desde el 24 de octubre de 1977 hasta el 19 de septiembre de 2007.

La señora María Stella Fernández Ardila laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 7 de octubre de 1998.

El Ministerio de Relaciones Exteriores realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por valores diferentes e inferiores a los realmente devengados.

La señora María Stella Fernández Ardila, solicitó el 22 de diciembre de 2009 al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de los aportes pensionales o el ingreso base de liquidación de la pensión con el valor del salario realmente devengado con destino a Colpensiones.

La Dirección de Talento Humano, Grupo Interno de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relacione Exteriores, por medio del Oficio No. DTH.71151 del 30 de diciembre de 2009, negó dicha solicitud.

1.4. Normas violadas y concepto de la violación

20 Ff. 236 a 238.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 5

La parte demandante señaló como disposiciones violadas 21 el artículo 53 de la

20 Ff. 236 a 238.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 5

La parte demandante señaló como disposiciones violadas 21 el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y del parágrafo 1º del artículo 7º la Ley 797 de 2003, a través de las sentencias C -536 de 2005 y C -173-04 de la Corte Constitucional, considera que los aportes y la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa debe hacerse conforme al salario realmente devengado.

Así las cosas, como la demandante prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores considera que tiene derecho a que se realice la reliquidación de sus aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante la prestación de su servicios, por lo que considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo.

Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables al caso.

2. Contestación de la demanda22

La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores - contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de la pret ensiones argumentando que la entidad efectuó los aportes a pensión de conformidad con el salario equivalente con la planta interna de la entidad, esto es, de acuerdo con lo establecido en el

oponiéndose a todas y cada una de la pret ensiones argumentando que la entidad efectuó los aportes a pensión de conformidad con el salario equivalente con la planta interna de la entidad, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por lo que no es posible que la entidad previera la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada norma.

Indicó que durante su vinculación con la entidad la demandante no cuestionó la liquidación de los aportes a la seguridad social.

Propuso como excepciones: (i) falta de agota miento del requisito de procedibilidad, (ii) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) inepta demanda por no demandar el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la pensión, (iv) prescripción, (v) caducidad, (vi) buena fe -inexistencia de la

21 Ff. 12 a 21. 22 Ff. 275 a 287.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 6

obligación de pagar, (vii) cumplimiento de un deber legal, (viii) especialidad del servicio exterior, (ix) cumplimiento de un deber legal, buena fe de la administración, aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del sal ario del cargo equivalente en planta internas como factor de liquidación de prestaciones sociales, y (x) genérica.

3. Audiencia inicial23

En audiencia inicial que se celebró el 15 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se resolvieron las excepciones propuestas por la

En audiencia inicial que se celebró el 15 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad demandada, se fijó el litigio 24 y ante la propuesta de conciliación, se concedió el término de tres (3) días de traslado a la parte demandante para que se pronuncie por escrito de la propuesta de conciliación que de forma concreta presentó la entidad demandada.

A folio 348 obra memorial radicado el 21 de agosto de 2018 en el que la parte actora manifestó no aceptar la fórmula conciliat oria planteada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El 10 de octubre de 2018 se continuó con la audiencia inicial y ante la no aceptación de propuesta de conciliación se resolvió declararla fallida, además se prescindió de la etapa de probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del C.P.A.C.A.

4. Alegatos de conclusión

4.1. De la parte demandante25

La parte demandada hizo uso de su derecho, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que tiene derecho a la reliquidación de sus aportes a la seguridad social en pensiones de conformidad con el salario efectivamente devengado, ya que las normas con base en las cuales se efectuaron los respectivos aportes fueron declaradas inexequibles por ser inconstitucionales y violatorias del derecho a la igualdad y a la seguridad social

23 Ff. 344 a 347 vuelto.

efectuaron los respectivos aportes fueron declaradas inexequibles por ser inconstitucionales y violatorias del derecho a la igualdad y a la seguridad social

23 Ff. 344 a 347 vuelto. 24 El litigio fue fijado en los siguientes términos: “ Se debe establecer si la demandante Ma ría Stella Fernández Ardila, tiene derecho a que se le liquide el valor de los aportes pensionales con base en el salario realmente devengado por ella durante el tiempo que estuvo vinculada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en caso favorable se reconozca ese pago con destino a su fondo de pensionesColpensiones, tal como lo solicito en la demanda”. 25 Ff. 361 a 366.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 7

4.2. De la parte demandada26

Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, por cuanto no se encontró probado dentro del expediente ninguno de los hechos, ni es posible determinar que la entidad incumplió con sus deberes como empleador, ya que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro y por tanto, mientras las normas que regulan los aportes de los funcionarios del servicio externo del Ministerio de Relaciones Exteriores estuvieron vigentes debía el ministerio darles aplicación, sin que estuviera en la capacidad de inferir los posibles nombramientos judiciales años después, además las especiales circunstancias del servicio diplomático han establecido un régimen especial en consideración a que el servicio se presta en otros países.

Además, solicitó de manera especial que en caso que la entidad fuese condenada, se ordene a Colpensiones emitir la liqu idación respectiva de los

consideración a que el servicio se presta en otros países.

Además, solicitó de manera especial que en caso que la entidad fuese condenada, se ordene a Colpensiones emitir la liqu idación respectiva de los aportes pensionales especificando los aportes de la entidad como empleador y al actor como empelado, incluyendo el valor del Fondo de Solidaridad Pensional.

5. Concepto del agente del Ministerio Público27

No rindió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no pr ovengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad del Oficio No. DTH.71151 del 30 de diciembre de 2019 por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la

26 Ff. 367 a 374. 27 F. 375.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 8

reliquidación de los aportes cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante María Stella Fernández Ardila tiene o no derecho a que se le reliquide el valor de los aportes pensionales con base en el salario realmente devengado por ella durante el tiempo que estuvo vinculada a la planta externa

demandante María Stella Fernández Ardila tiene o no derecho a que se le reliquide el valor de los aportes pensionales con base en el salario realmente devengado por ella durante el tiempo que estuvo vinculada a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteri ores, y en caso favorable se reconozca ese pago con destino a su fondo de pensiones - Colpensiones, tal como se solicitó en la demanda.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

3.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del Ministerio d e Relaciones Exteriores

Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 28, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraban regidos por el Decreto 311 de 1951 y por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, las cuales establecieron que las prestaciones de los empleados que hubiesen servido en el exterior debían ser liquidadas y pagadas en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.

El Gobierno Nacional a través del Decreto 2016 de 1968 estableció el “ Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular ” y con relación a la pensión, estableció lo siguiente:

“(…)

Artículo 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.

(…)

pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.

(…)

Artículo 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario dura nte su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.

28 En el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial el 30 de junio de 1995.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 9

Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y p agarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.

El contenido del artí culo 76 fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975 “en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”, sin embargo, esta norma fue derogada a través del artículo 1º de la Ley 41 de

prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”, sin embargo, esta norma fue derogada a través del artículo 1º de la Ley 41 de 1975, y dispuso en su artículo 2º que “las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”

Posteriormente, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 10 de 1992 a través del cual se reguló el servicio exterior de la república y la carrera diplomática y consular, el cual reprodujo la misma postura para efectos de la liquidación, ya que estableció que la liquidación de las prestacion es de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido la equivalencia existente entre dichos cargos y los de planta interna, así:

“Artículo 9º La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.

Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y

Consular son las siguientes:

a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.

a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.

Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:

En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario VicecónsulExpediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 10

Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular. (….)

Artículo 55. Los funcionarios de l a Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ést a les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.

Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias

funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior.

Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”

Luego fue expedido el Decreto 1181 de 1999 que también reitera en su artículo 66 la regla de que las prestaciones sociales de los funcionarios que pertenezcan a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarían y se pagarán con bas e en la asignación básica mensual que correspondiere en planta interna, sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C -920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que con cedió las facultades extraordinarias.

Por su parte el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” en su artículo 66 determinó:

“Artículo 66. Liquidación de Prestaciones Sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.

A través de la sentencia C -292 de 2001 la Corte Constitucional declaró

y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.

A través de la sentencia C -292 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible entre otros, los artículos 65 y 66 del mencionado Decreto argumentando que el Gobierno había excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 573 de 2000, al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior.

Así mismo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -535 de 2005 declaró inexequible el artículo 57 del Dec reto 10 de 1992, en razón a que laExpediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 11

equivalencia de los cargos entre los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con los de la planta interna constituye una desigualdad injustificada que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, por los siguientes argumentos:

“(…) No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones soci ales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamien tos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de

caso se incurre en tratamien tos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se o pone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad e n la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”.

En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”.

En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de enero de 2020, radicado No. 25000 -23-25-0002011-01192-01, reiteró la posición adoptada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en el sentido de indicar que tanto el ingreso base de cotización como de liquidación para el Sistema General de Pe nsiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben corresponder a lo efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna, así:

“(…) Por lo anterior se colige que el ingreso base d e cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como quedó visto.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-00 12

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establ ecido el mismo criterio, consistente en que “ la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulne ra los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona,

funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulne ra los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado”.

3.2. De los aportes al sistema pensional

La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 20 señaló cual era el monto de la cotización y el porcentaje en que le correspondía tanto a empleador como al trabajador, así:

“Artículo 20. Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensione s de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...