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TA CUN - 250002342000201701425-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201701425-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Procuraduría General de la Nación / TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL CONCURSO PROCURADORES JUDICIALES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento del accionante, acató la normatividad que rige el sub lite y la jurisprudencia aplicable, al ser nombrado en provisionalidad, debía ceder su empleo, en razón al mejor derecho que tenía la persona que se encontraba en la lista de elegibles para ese cargo, sumado a que no se acreditó su condición de discapacidad que le otorgara el fuero de estabilidad laboral reforzada, se negarán las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si es procedente inaplicar por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente”, del artículo 1º, y “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad”, del artículo 2º del Decreto 2247 de 2011, así como declarar la nulidad de la Resolución No. 040 de 20 de e nero de 2015, a través de la cual se reglamentó la convocatoria del proceso d e selección para proveer los cargos de Procuradores Judiciales? ¿De igual forma se debe establecer, si el Decreto 3137 de 8 de agosto de 2016, a través del cual se dio por terminado el nombramiento provisional del demandante en el cargo de Procurador 6

Judicial II para la Restitución de Tierras, debe ser anulado por haberse expedido de manera irregular, con vulneración del derecho al debido proceso y con

terminado el nombramiento provisional del demandante en el cargo de Procurador 6 Judicial II para la Restitución de Tierras, debe ser anulado por haberse expedido de manera irregular, con vulneración del derecho al debido proceso y con desconocimiento del fuero de estabilidad relativa que lo amparaba, por ser parte del retén social, según el actor?

Extracto: “(…) el demandante radicó solicitud de protección laboral reforzada el 17 de agosto de 2016 (…) la entidad demandada dio respuesta a la solicitud, en la cual indicó que si bien tenía conocimiento de las incapacidades médicas, “ para los efectos del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada solo proceden en aquellos casos en que se haya realizado la correspondiente valoración d e la incapacidad laboral, circunstancia que no es admisible al actual tratamiento médico”. (…) señaló que la desvinculación obedeció al concurso de méritos realizado por orden de la Corte Condicional y que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, son sujetos de amparo especial las personas con incapacidades laboral es calificadas con porcentajes que superen el 25%, circunstancia que no se presentaba en su caso ( …) obran en el plenario incapacidades sucesivas, aunque con interrupciones entre una y otra, otorgadas al accionante desde enero de 2016 , siendo la última otorgada por el periodo comprendido entre el 4 de agosto y el 2 de septiembre de 2016 ( …) la entidad demandada tenía conocimiento de las incapacidades otorgadas por la EPS SÁNITAS al actor, ya que la última incapacidad fue radicada en la Procuraduría el 5 de agosto de 2016 y en la q ue se plasmó que

incapacidades otorgadas por la EPS SÁNITAS al actor, ya que la última incapacidad fue radicada en la Procuraduría el 5 de agosto de 2016 y en la q ue se plasmó que padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión (..) la persona presenta limitación física o mental, cuando haya sido calificado con una pérdida de l a capacidad laboral entre el 25 y el 50%, y que para predicar la protección de que trata la norma, por dichas limitaciones, el empleado deba obtener el d ictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la respectiva EPS, o de la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual esté afiliado, o en su defecto, de la Junta de calificación de Invalidez. (…) no encuentra la Sala que en el plenario se hallen acreditados los presupuestos que señala la norma para considerar que el demandante hace parte del grupo de personas con discapacidad, pues si bien no se desconoce que el actor padecía de una enfermedad como lo dejan ver las incapacidades, lo cierto es que, no efectuó los trámites para que su limitación fuera calificada por las autoridades competentes, toda vez que no obran en el expediente medios de prueba que den cuenta del mencionado trámite, como qu iera que solamente reposan las incapacidades otorgadas por la EPS SÁNITAS al actor (fls. 60-67) y la petición de protección laboral reforzada que radicó en la entidad (fl.54 -55), la cual incluso fue con posterioridad a la terminación de su nombram iento provisional. (…) aunque obra certificación de la entidad en la que afirma que en la

60-67) y la petición de protección laboral reforzada que radicó en la entidad (fl.54 -55), la cual incluso fue con posterioridad a la terminación de su nombram iento provisional. (…) aunque obra certificación de la entidad en la que afirma que en la planta de cargos de la Procuraduría General existen 23 empleos de Procu rador Judicial II, Código 3P-EC en la especialidad de asuntos de restitución de tierra , de los cuales 3 no fueron provistos con integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria 01-2015 (fl. 208), el demandante no acreditó la causal de protección de que trata el Decreto 190 de 2003, para que la entidad pudiese adop tar alguna medida afirmativa respecto a alguno de los cargos que no fueron provistos co n la lista. (…) cuando se acredita una justa causa para terminar la vinculación y la imposibilidad de adoptar una medida afirmativa, no puede hacerse exten siva la garantía de estabilidad laboral para las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, pues el retiro precisamente tiene como fundamento, la provisión del empleo como consecuencia del concurso de méritos, es decir, una causal objetiva para dar por terminado el nombramiento provisiona l y no se adopta la determinación con ocasión de su condición de debilidad. (…) el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento del accionante, acató la normatividad que rige el sub lite y la jurisprudencia aplicable, como quiera que al ser nombrado en provisionalidad, debía ceder su empleo, en razón al mejor derecho que tenía la persona que se encontraba e n la lista de elegibles para ese cargo, sumado a que no se acreditó su condición de discapacidad

como quiera que al ser nombrado en provisionalidad, debía ceder su empleo, en razón al mejor derecho que tenía la persona que se encontraba e n la lista de elegibles para ese cargo, sumado a que no se acreditó su condición de discapacidad que le otorgara el fuero de estabilidad laboral reforzada. (…) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T112 A de 2014; C-049 de 2006; C-501 de 2005; C-1189 de 2005; C-588 de 2019; C101 de 2013; C-335 de 2016; T-156de 2014; Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 11 de noviembre de 2010. 660012331-000-2007-00070-01. CP. Dra. María Elizabeth García González; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto de 15 de febrero de 2018. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr.

Gerardo Arenas Monsalve, 29 de febrero de 2016, No. 05001233300020120028501 (3685-2013); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. 29 de enero de 2018. Rad. No. 25000-23-36-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

“C”. 29 de enero de 2018. Rad. No. 25000-23-36-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto 190 de 2003; Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 1567 de 1998; Decreto 2247 de 2011; Decreto 3137 de 2016;

Constitución Política; CPACA; CGP; CPC; Ley 2080 de 2021.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

Demandante: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSEK

Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Vinculado: MANUEL ARTEAGA DE BRIGARD Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Terminación nombramiento provisional.

Concurso Procuradores Judiciales Niega pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida por el señor ALEJANDRO RUEDA SERBOUSEK, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

II. LA DEMANDA

SERBOUSEK, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

II. LA DEMANDA

1.- PRETENSIONES. La parte actora solicita (fls.5-52): (i) que se inapliquen por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente” del artículo 1° y “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad” del artículo 2° del Decreto 2247 de 2011 ; (ii) que se inaplique la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I y Procurador Judicial II, conforme a las Convocatorias 01 de 2015 y 08 de 2016; y (iii) que se declare la nulidad del Decreto 3137 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual se terminóExpediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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tácitamente el nombramiento en el cargo de Procurador 6 Judicial II para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EC, que desempeñaba en provisionalidad, al haber sido nombrado en propiedad el señor Manuel Arteaga de Brigard (fl. 93-94).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: i) su reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad con el consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su remoción tácita, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, co n la

al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad con el consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su remoción tácita, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, co n la indexación de las sumas y el pago del interés corriente más alto por concep to de lucro cesante; ii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS DE LA DEMANDA (fls.6-12). Señaló el demandante, que fue designado en la Procuraduría, el 10 de abril de 2007, y que su último cargo en provisionalidad fue el de Procurador 6 Judicial II para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EC, con sede en la ciudad de Bogotá, empleo que ejerció hasta su desv inculación tácita.

Expresó, que su desempeño fue excelente, ya que nunca fue objeto de tacha alguna por su conducta o ejercicio laboral.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1424 de 2010, por la cual se dictaron disposiciones de la justicia transicional, ley que en el artículo 10 revisitó al Presidente de facultades para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de crear los cargos requeridos para su implementación. Luego se expidió la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 por la cual se dic tan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, la cual en el artículo 208, señaló su vigencia por un plazo de 10 años y de rogó las

atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, la cual en el artículo 208, señaló su vigencia por un plazo de 10 años y de rogó las disposiciones que le fueran contrarias. No obstante lo anterior, el Presidente profirió el Decreto 2247 de 28 de junio 2011, mediante el cual creó la planta de cargos permanente “arrogándose” las facultades de adscribir los cargos destinados a un proyecto especial, como fueron los procesos de restitución de tierras, con un periodo fijo de duración y ajeno a las funciones naturales de la Procuraduría, para enviarlosExpediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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a la Planta de personal globalizada y permitir su traslado conforme a la estructura interna de la entidad.

Lo anterior significó, que el Decreto 2247 de 2011, modificara la planta de personal de la Procuraduría, creando los cargos permanentes, cuando la Ley 1448 de 2011 previó que la vigencia de la justicia transicional y la restitución de tierras era solo por 10 años, razón por la cual la planta de cargos creada por el Gobierno debió ceñirse al contenido temporal de la mencionada ley, pues se modificó la estructura de la entidad agregando la justicia transicional como función permanente, cuando sus funciones son transitorias.

Señaló, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101 de 2013 ordenó a la Procuraduría, que en un término máximo de 6 meses, convocara a un con curso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial y en acatamiento a lo ordenado, la entidad a través de Convocatoria 01 d e 2015 realizó

Procuraduría, que en un término máximo de 6 meses, convocara a un con curso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial y en acatamiento a lo ordenado, la entidad a través de Convocatoria 01 d e 2015 realizó el concurso de méritos para proveer todos los cargos de Procurador Judicial I y II , incluido los cargos de Procuradores de restitución de tierras, como el que desempeñaba, sin embargo, los que están dentro del proceso de justicia transicional son temporales, y por ende, no debieron ser convocados.

Por lo anterior, sostiene que la Procuraduría debió realizar una convocatoria distinta, destinada a conformar la lista de elegibles para empleos temporales, siempre y cuando estuviesen vacantes, proceso que se limitaba a la evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos, y que al haberse incluido los empleos temporales, se incurrió en causales de anulación por expedición irregular de los actos, y violación al debido proceso.

Indicó, que el Decreto 262 de 2000, no reguló la forma de ingreso, provisión y permanencia del empleo temporal, por lo cual debe remitirse a la Ley 909 de 2004, y en consecuencia la Procuraduría General debió abstenerse de convocar tales empleos, pues ya estaban provistos con empleados vinculados conforme a derecho, quienes adquirieron fuero de permanencia hasta la terminación del periodo, que en este caso se cumpliría en el año 2021.

Narró, que desde enero de 2016 se desempeñó como Procurador 6 Judicial II de

quienes adquirieron fuero de permanencia hasta la terminación del periodo, que en este caso se cumpliría en el año 2021.

Narró, que desde enero de 2016 se desempeñó como Procurador 6 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, sin embargo no lo pudo ejercer a plenitud debidoExpediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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a las sucesivas incapacidades otorgadas por la EPS Sánitas por estrés laboral, que se le había venido manifestando desde marzo de 2012; que inicialmente le o torgó una incapacidad de 34 días, que después se prorrogó hasta el 29 de septiembre de 2016, lo que significa que estuvo incapacitado por más de 180 días continuos, y que incluso cuando fue retirado del servicio, se encontraba incapacitado.

Afirmó, que dicha situación médica fue conocida oportunamente por la entidad, ya que hizo llegar las respectivas incapacidades, lo cual reiteró en escrito de 16 de agosto de 2016, en el cual hizo saber, que tenía derecho a la garantía del retén social por su situación patológica que le garantizaba protección especial hasta que obtuviera la pensión de invalidez por incapacidad.

El 5 de septiembre de 2016, la entidad respondió la petición anterior y le informó, que solo habría lugar al reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, si se contara con la valoración de su incapacidad, lo que no se daba en su caso conforme al Decreto 190 de 2003, ya que son sujetos de especial protección, quien es se les haya calificado una pérdida de capacidad laboral superior al 25%.

contara con la valoración de su incapacidad, lo que no se daba en su caso conforme al Decreto 190 de 2003, ya que son sujetos de especial protección, quien es se les haya calificado una pérdida de capacidad laboral superior al 25%.

Agregó, que el 23 de mayo de 2016, la EPS SÁNITAS solicitó a la Procuraduría los documentos para calificar el origen de las patologías que padecía, los cuales fueron remitidos el 21 de julio, excepto el análisis del puesto de trabajo que no se había podido realizar por las incapacidades en las que se encontraba.

Adujo, que solicitó información a la EPS sobre el caso, ya que completó más de 180 días de incapacidad, a lo cual mediante comunicación de 1 de septiembre l e informaron, que se había solicitado a COLPENSIONES determinar la pérdida de la capacidad laboral sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del origen de las patologías.

Sostuvo que por lo anterior, la Procuraduría no actuó con la debida diligencia tendiente a obtener la valoración adecuada, y con ello conocer el grado de su incapacidad para que hubiera adoptado el trámite pertinente.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículos 13, 25, 29, 53, 125, 150, 279, 280.Expediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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De orden legal: Leyes 1424 de 2010, 1448 de 2011, 909 de 2004 y 790 de 2002 y Decretos 262, 263 y 264 de 2000, y 190 de 2003.

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De orden legal: Leyes 1424 de 2010, 1448 de 2011, 909 de 2004 y 790 de 2002 y Decretos 262, 263 y 264 de 2000, y 190 de 2003.

Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Señaló, que se debe inaplicar por inconstitucional las expresiones “de carácter permanente” , del artículo 1° y “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad ”, del artículo 2° del Decreto 2247 de 2011, toda ve z que el Presidente de la República excedió las facultades otorgada por el Congreso mediante la Ley 142 de 2010, al expedir el decreto en mención, pues creó una planta de cargos permanente en la Procuraduría General de la Nación, cuando debió ser temporal y transitoria, y además se atribuyó la facultad de adscribir tales cargos creados para intervenir en procesos especiales como restitución de tierras, a la planta de personal globalizada, permitiendo su traslado a la estructura interna de la entidad.

Sostuvo, que con base en las facultades otorgadas a l Presidente para cubrir las necesidades de personal derivadas de la justicia transicional, se modificó la estructura de la entidad desplazando al Congreso como legislad or ordinario, quien es el competente para determinar la estructura de la Admi nistración Nacional incluida la Procuraduría, pues amplió de manera permanente las funciones y la planta de personal de la entidad al agregar a su estructura, las funciones de la justicia transicional.

Lo anterior evidencia la vulneración de la norma superior, teniendo en cuenta que

Procuraduría, pues amplió de manera permanente las funciones y la planta de personal de la entidad al agregar a su estructura, las funciones de la justicia transicional.

Lo anterior evidencia la vulneración de la norma superior, teniendo en cuenta que las funciones de la justicia transicional y la intervención en procesos de restitución de tierras, no son funciones de la Procuraduría General de la Nación, sino que se le atribuyeron como política transitoria para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado y en consecuencia, los cargos que se creen con esa finalidad no pueden ser permanentes.

Arguyó, que por ello también debe inaplicarse la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la cual dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, al incluir a los Procuradores adscritos al proceso de justicia transicional y de quienes intervienen en acciones de restitución de tierras, cargos que eran temporales, por lo cual el Gobierno Nacional no debió darles carácter permanente, ni inscribirlos en la planta global de cargos de la Procuraduría.Expediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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De manera que, el acto administrativo incurrió en expedición irregular y violación al debido proceso, ya que convocó a concurso a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer cargos de carrera, y de incompetencia, en cu anto el Procurador General, respecto de los empleados temporales solo podía evaluar sus capacidades y competencias.

Consideró, que existe discriminación con relación a los cargos de Procuradores Judiciales I y II que desempeñan funciones en restitución de tierras, pues los

Procurador General, respecto de los empleados temporales solo podía evaluar sus capacidades y competencias.

Consideró, que existe discriminación con relación a los cargos de Procuradores Judiciales I y II que desempeñan funciones en restitución de tierras, pues los convocaron a concurso con todas las etapas y requisitos que ello implica, cuando conforme a la Ley 909 de 2004 debía realizarse un proceso de ev aluación de las capacidades y competencias, es decir, que con la mencionada resolución se excedió la orden contenida en la Sentencia C-101 de 2013, pues en ella se hizo alusión a los cargos que formaban parte de la planta global de personal y no a aquellos que por su naturaleza son empleos temporales.

Añadió, que los empleados temporales una vez son vinculados adquieren fuero de permanencia hasta la terminación del periodo, porque tienen una función específica, la cual en este caso se cumpliría hasta el año 2021, por lo tanto, es claro que tenía fuero de permanencia temporal, y por ende, al terminarse abruptamente su vinculación, se lesionó su confianza legítima.

Agregó, que la inconstitucionalidad e ilegalidad del concurso mediante el cual se proveyeron los cargos de Procurador, impiden la consolidación del derecho de carrera de su reemplazo, lo cual implica el decaimiento de su nombramiento y por ende, de la insubsistencia tácita.

De otro lado señaló, que gozaba de especial protección al momento de su desvinculación, ya que era de conocimiento de la entidad su estado de salud, no solo por las incapacidades, sino por el escrito que presentó, situación que generó graves consecuencias en su salud y en su vinculación al sistema general de

desvinculación, ya que era de conocimiento de la entidad su estado de salud, no solo por las incapacidades, sino por el escrito que presentó, situación que generó graves consecuencias en su salud y en su vinculación al sistema general de seguridad social, lo cual vulnera las normas que protegen a los empleados que padecen una grave afectación de salud, como el Decreto 790 de 2002.

Expresó, que lo anterior implicaba que la Procuraduría debía prescindir de los servicios de los colegas que no estaban en condición de protección especial, y luego como última opción proceder a retirarlo, sumado a que la entidad nunca le se ñalóExpediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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las razones por las que no era posible garantizar su estabilidad reforzada, y tampoco “le indicó cuáles eran las limitaciones que le impedían un margen de maniobra o por qué no lo podía designar en uno de los 16 cargos que quedaban libres una vez ocupados los del concurso” , ni por qué en 8 meses no había seguido los procedimientos para calificar su capacidad laboral, máxime cuando superaba los 180 días de incapacidad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada (fls. 129-137) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-101/13 declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por vulneración del artículo 180 Superior y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador

en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por vulneración del artículo 180 Superior y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial.

En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría, a través de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección pa ra la provisión de todos los empleos Procurador Judicial, en el que se incluía el que venía siendo ocupado por el actor.

Agregó, que la Procuraduría no podía sustraerse al deber de convocar a concurs o la totalidad de cargos de Procurador Judicial, ya que la orden emitida po r la Corte Constitucional en la Sentencia C-101/13, los cobijó a todos, incluso a los em pleos de restitución de tierras que ya estaban creados para la época de la orden, y que dicha orden no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le pe rmitiera abstenerse de proveer los cargos ocupados por los servidores que se encontraban bajo algún tipo de estabilidad laboral.

Señaló, que el cargo que tenía el demandante, fue creado por el Presidente de la República mediante el Decreto 2247 de 2011 a través del cual se modificó la planta de personal de la entidad, creando con carácter permanente dicho cargo, y que los nuevos empleos se adicionaron a la planta globalizada y se dejó expresa la facultad para que el Procurador los pudiera distribuir mediante acto administrativo, teniendo en cuenta la estructura interna de la entidad, pese a que con posterioridad mediante

nuevos empleos se adicionaron a la planta globalizada y se dejó expresa la facultad para que el Procurador los pudiera distribuir mediante acto administrativo, teniendo en cuenta la estructura interna de la entidad, pese a que con posterioridad mediante Sentencia C-172 de 2017 se declaró inexequible la expresión de “carácterExpediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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permanente” para sustituirla por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”.

Adujo, que proceder en la forma que solicita el demandante, implica de sconocer y desobedecer una orden expresa del Máximo Tribunal Constitucional, y señaló, que la orden de la Corte ha sido de conocimiento público, lo que de entrada descarta una vulneración de derechos del actor, pues el accionante, como Procurad or Judicial en provisionalidad, conocía las consecuencias respectivas, al punto que bien pudo participar en el proceso en igualdad de condiciones.

Agregó, que el cargo que ocupaba el demandante, hace parte de la planta global de la entidad, por lo que sigue el mismo tratamiento jurídico aplicable a los demás cargos de igual naturaleza y por ende, sin perjuicio de la asignación q ue tenga el cargo de Procurador Judicial II en asuntos de restitución de tierras, el M anual de funciones señala que ejerce funciones preventivas, de control de gestión y disciplinarias que le sean asignadas según las directrices institucionales dadas por el Procurador General.

Finalmente sostuvo, que aunque el actor señaló que el padecer una enfermedad le hacía más gravosa su situación, no es razón suficiente para tener me jor derecho que una persona elegida por carrera administrativa, por lo cual ratificó los

el Procurador General.

Finalmente sostuvo, que aunque el actor señaló que el padecer una enfermedad le hacía más gravosa su situación, no es razón suficiente para tener me jor derecho que una persona elegida por carrera administrativa, por lo cual ratificó los argumentos expuestos en la respuesta que resolvió la petición de estabilidad laboral impetrada por el actor.

El señor Manuel Arteaga de Brigard, vinculado al proceso, no contestó la demanda pese a que fue debidamente notificado (fls. 113-116).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El 30 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 188-190); y mediante auto d e 2 de septiembre de 2019 (fl. 210), se incorporaron los documentos allegados, se dio por terminado el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.Expediente: 25000-23-42000-2017-01415-00

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte actora (fls. 212233) en su correspondiente alegato de conclusión, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el libelo introductorio, e insistió en que el cargo que desempeñaba el actor era transitorio, temporal y de periodo, p or lo cual no podía ser llevado a concurso de méritos, condición que se la otorgó directamente

en esencia los argumentos expuestos en el libelo introductorio, e insistió en que el cargo que desempeñaba el actor era transitorio, temporal y de periodo, p or lo cual no podía ser llevado a concurso de méritos, condición que se la otorgó directamente la ley, razón por la cual, su naturaleza no podía ser variada por el Gobierno Nacional, y menos por el Procurador General de la Nación. Agregó, que cuando se ofe rtó su cargo a concurso, mutó su naturaleza y en consecuencia, se vulneraron las normas superiores cuya inaplicación se solicita, sumado a que también se desconoció que estaba amparado por fuero de estabilidad relativa por su crítica situación de salud. La entidad demanda da y el Ministerio Publico guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados, como consta a folio 211 vlto.

VI. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

La H. Magistrada Dra. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA, integrante de la Sala de Decisión, de esta Sub-Sección D, manifestó encontrarse impedida para decidir sobre el presente

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