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TA CUN - 25000234200020170144901-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170144901-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2017-01449

Demandante: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de que se reliquidara su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional.

La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009 que accede a las pretensiones.

Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011, confirmando la sentencia impugnada.

Las sentencias de primera y segunda instancia qued aron debidamente ejecutoriadas el 13 de junio de 2011.

Mediante Resolución UGM 056175 de 21 de septiembre de 2012, el liquidador de Cajanal dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta

ejecutoriadas el 13 de junio de 2011.

Mediante Resolución UGM 056175 de 21 de septiembre de 2012, el liquidador de Cajanal dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción.Expediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

El pago de las diferencias causadas en favor de la actora se realizó el 30 de enero de 2013 por la suma de $132.119.232.13, sin incluir intereses de mora.

Por auto de 10 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

a) Por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($64.686.194) MCTE correspondiente a los intereses moratorios generados entre el 14 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 por el capital que se pagó en cumplimiento de las sentencias judiciales de 24 de septiembre de 2009 y 17 de marzo de 2011, título que cobró ejecutoria el 13 de junio de 2011.

b) Por la indexación de los SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($64.686.194), para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pag o efectivo de las sumas aquí determinadas.

La UGPP presentó como excepciones al mandamiento, el pago total de la

2013 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pag o efectivo de las sumas aquí determinadas.

La UGPP presentó como excepciones al mandamiento, el pago total de la obligación, indebida indexación de intereses moratorios, falta de legitimación por pasiva, caducidad, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se resolvió al desatar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

El 5 de diciembre de 2018 se celebró audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la cual se resolvió so bre pruebas y se escuchó alegaciones finales.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que señala que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensació n, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”Expediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

Las excepciones planteadas por la ejecutada son el pago total de la obligación, indebida indexación de intereses moratorios, falta de legitimación por

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

Las excepciones planteadas por la ejecutada son el pago total de la obligación, indebida indexación de intereses moratorios, falta de legitimación por pasiva, caducidad, compensación e imposibilidad de condena en costas , de las cuales según la norma parcialme nte transcrita solo procede el pago y la compensación.

En cuanto a la excepción de pago la fundamenta la UGPP en que mediante Resolución UGM 56175 de 21 de septiembre de 2012 CAJANAL pagó la obligación, con inclusión en nómina en enero de 2013. Señala que en los aplicativos de la entidad reposa que con dicho acto administrativo se reconocieron $55.398.26,02 como intereses de mora.

Al respecto releva la Sala que las argumentaciones de la ejecutada a lo largo del proceso ejecutivo han sido contradictorias, pues si bien planteó como excepción el pago total, en audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2018 presentó formula de conciliación admitiendo que no se reconocieron en ningún momento intereses de mora al acto y ofreciendo pagarlos pero liquidados con interrupción luego de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro, por no haberse reclamado el pago en tiempo.

Además se encuentra debidamente probado en el expediente, por documentos emanados de la ejecutada (Fl. 57 a 60), que por Resolución 56175 de 21 de septiembre de 2012 que se incluyó en nómina en enero de 2013, se reliquidó al actor la mesada pensional en cumplimiento a lo ordenado por esta jurisdicción

21 de septiembre de 2012 que se incluyó en nómina en enero de 2013, se reliquidó al actor la mesada pensional en cumplimiento a lo ordenado por esta jurisdicción y si bien se liquidaron intereses por $55.398.265.02 los m ismos no se pagaron como lo admite la ejecutada y como lo prueba el actor con el certificado expedido por la entidad pagadora, FOPEP.

Por lo anterior la excepción de pago se encuentra desvirtuada y a contrario sensu se encuentra probado, que habiendo quedado ejecutoriada la sentencia el 13 de junio de 2011, solo hasta enero de 2013 se pagó el retroactivo de la reliquidación debidamente indexado pero sin intereses de mora a pesar del pago tardío de la obligación.

Por lo anterior corresponde seguir con la ejecución por los intereses de mora causados liquidados en los términos del artículo 177 del C.C.A.Expediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

En cuanto al argumento de la demandada según el cual tres meses luego de la ejecutoria de la sentencia cesaron los intereses de mora por no haber sido reclamado el pago de la obligación por el ejecutante, advierte el Tribunal dos circunstancias la primera que la suspensión en la acusa ción de intereses está regulada en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga

“ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”

Es decir que según la norma, si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia no se reclama su pago al deudor, cesará la causación de intereses hasta que se reclame.

Para el caso concreto la ejecutoria de la sentencia se dio el 13 de junio de 2011 y la solicitud de pago ha debido presentarse antes del 13 de diciembre de 2011 y solo se hizo el 26 de enero de 2012 (folios 42 y 43), por tanto entre el 14 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012 no corrieron intereses de ningún tipo, reanudándose la causación el 26 de enero de 2012 y hasta el 31 de enero de 2013 cuando se pagó el capital.

En consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución por los

ningún tipo, reanudándose la causación el 26 de enero de 2012 y hasta el 31 de enero de 2013 cuando se pagó el capital.

En consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora causados entre el 14 de junio y el 13 de diciembre de 2011, y el 26 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2013 liquidados bajo los parámetros del artículo 177 del C.C.A.,

En cuanto a la compensación que es otra de las excepcione propuestas que se encuentra enlistada en el artículo 442 del C.G.P., la sustenta de forma genérica la ejecutada señalando que lo adeudado se debe compensar conExpediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

cualquier otro pago recibido por el actor, sin que ello resulte posible pues en este asunto están en discusión únicamente intereses de mora y la ejecutada no prueba ni discute haber efectuado un mayor pago al momento de pagar en su oportunidad el capital.

Respecto a las excepciones denominadas indebida indexación de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas, aun cuando no proceden como excepciones de fondo, debe decir la Sala lo que sigue:

Aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados entre el 1 de febrero de 2013 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades

del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente 2014-00313, donde se dijo:

“3.1. Sobre la indexación.

50. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

La norma establece lo siguiente:

“ART. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil , proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección

la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

51. Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derec ho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.Expediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

52. Por su parte, el Consejo de Estado (13), ha establecido que el derecho a la indexación residía en el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo,

que a la letra disponía:

“ART. 178. —Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el

sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

53. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ART. 187. —Contenido de la sentencia. […] Las condenas al pago o devolución de una cantid ad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

54. En este punto, se recuerda que la corporación (14) ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el

artículo 230 de la Carta que dispone:

“ART. 230. —Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”.

55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo,

55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa(15).”

Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en enero de 2013, pues para dicha fecha la mora cesó.

En cuanto a que en el presente asunto operó la caducidad debe advertirse que la sentencia que constituye título ejecutivo cobró ejecutoria el 13 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2017, es decir antes de que vencieran los 5 años más los 18 meses que constituyen el término de caducidad a la luz del Decreto 01 de 1984, norma que rige la materia por ser aquella que gobernó el proceso ordinario que ahora se ejecuta.Expediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

a la luz del Decreto 01 de 1984, norma que rige la materia por ser aquella que gobernó el proceso ordinario que ahora se ejecuta.Expediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

Dicho lo anterior se declararán no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y se ordenara que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito.

Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, r egulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proc eso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no e s el establecimiento de un régimen objetivo deExpediente No. 2017-01449

Actor: MIGUEL ANTONIO GALINDO ARIAS

costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.

Por lo anterior advierte la Sala que en el trámite de la instancia la ejecutada como extremo vencido actuó sin temeridad ni mala fe, por lo cual se abstendrá de condenarla en costas.

Por lo anterior advierte la Sala que en el trámite de la instancia la ejecutada como extremo vencido actuó sin temeridad ni mala fe, por lo cual se abstendrá de condenarla en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intereses de mora causados entre el 14 de junio y el 14 de diciembre de 2011, y entre el 26 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2013.

TERCERO. PRACTIQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

SALVO VOTO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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