TA CUN - 25000234200020170145200-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170145200-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 4 de abril de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación Nº: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
Ejecutante: Pablo José Acuña Fergusson.
Ejecutada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Controversia: Causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 15 de junio de 2023 (fol. 299), la Sala procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia en el referido proceso ejecutivo.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda se formula la siguiente pretensión (fol. 2): Librar mandamiento de pago por la suma de $159.805.022 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2011.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-4) se encuentra que mediante sentencia proferida por esta Sala el 17 de abril de 2011 , se condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Adicionalmente, en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó que las sumas que resulten a cargo de la entidad sean reconocidas en el término establecido en el artículo 176 C.C.A., así como devengaran intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem.PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
2 COLPENSIONES, mediante Resolución Nº GNR 119509 del 31 de mayo de 2013 , dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante y respecto a los intereses moratorios señaló que los mismos quedaban pendientes hasta tanto se aportara la certificación en donde se indicara la fecha exacta en que quedó ejecutoriado el fallo judicial.
El 14 de junio de 2013 presentó ante COLPENSIONES certificación expedida por esta Corporación, en la que indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2012.
Mediante la Resolución Nº GNR 369923 del 14 de octubre de 2014, COLPENSIONES liquidó los intereses por la suma de $14.157.746 para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013.
COLPENSIONES liquidó los intereses por la suma de $14.157.746 para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013.
El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 4) los artículos 177 y 178 del C.C.A.; 104, 155, 164, 166 y 297 del CPACA; y 422 y 424 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia judicial no ha sido cumplida, toda vez que desde su ejecutoria están generando intereses moratorios.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El magistrado sustanciador José María Armenta Fuentes, mediante providencia del 19 de noviembre de 2019 (fols. 205-211), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de COLPENSIONES y a favor del seño r Pablo José Acuña Fergusson , por la suma de $159.805.022 concepto de intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013.
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de Pago de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y compensación (fols. 232-238).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 8 de marzo de 2022 (fol. 283) el magistrado sustanciador dispuso tener por contestada la demanda, admitió como pruebas las documentales aportadas porPROCESO: Ejecutivo laboral.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 8 de marzo de 2022 (fol. 283) el magistrado sustanciador dispuso tener por contestada la demanda, admitió como pruebas las documentales aportadas porPROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
3 las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.
El apoderado de la parte ejecutante en el escrito de alegatos (fols. 290-294) manifestó que los intereses moratorios ordenados en el fallo judicial deben ser liquidados de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.
La parte ejecutada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Posteriormente, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, la Sala decretó como prueba oficiar a la parte ejecutada para que allegara copia de la planilla de liquidación efectuada por COLPENSIONES para expedir las Resoluciones Nº GNR 119509 del 31 de mayo de 2013 y GNR 369923 del 14 de octubr e de 2014, así como también copia de la liquidación detallada de la reliquidación de la pensión del ejecutante por la suma de $6.225.0000 a partir del 14 de junio de 2003 (fol. 327).
En cumplimiento de lo anterior, la directora de procesos judiciales de
suma de $6.225.0000 a partir del 14 de junio de 2003 (fol. 327).
En cumplimiento de lo anterior, la directora de procesos judiciales de COLPENSIONES allegó el expediente administrativo en medio magnético (fol. 340).
Por auto del 14 de noviembre de 2023, se incorporó la prueba allegada por la ejecutada. Adicionalmente, se ordenó requerir a la ejecutada para que aportara los documentos solicitados en providencia del 31 de agosto de 2023 (fol. 342).
En atención a lo anterior, la directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES allegó las liquidaciones efectuadas en virtud de las Resoluciones Nº GNR 119509 del 31 de mayo de 2013 y GNR 366923 del 14 de octubre de 2014 (fols. 347-352).
Por auto del 16 de enero de 2024, se incorporó la prueba allegada por la ejecutada (fol. 356).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro ordenamiento jurídico procesal regula su trámite a partir del artículo 422 del C. G. del P.PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa
cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas conden as sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
Es requisito sine qua non que a la demanda ejecutiva debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecutivo complejo está conformado por la copia de la providencia proferida el 7 de abril de 2011 por esta Sala (fols. 9-25), las Resoluciones Nº GNR 119509 del 31 de mayo de 2013 (fols. 27-29) y GNR 119509 del 31 de mayo de 2013 (fols. 27-31), por medio de las cuales COLPENSIONES dio cumplimiento a la anterior providencia, constituyéndose de esta manera unaPROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
5 obligación clara, expresa y ac tualmente exigible a cargo de COLPENSIONES y a favor del ejecutante.
Las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía están constituidas por un título ejecutivo contenido en una providencia judicial. Por lo anterior, es menester decidir las excepciones propuestas por la ejecutada.
3.1. La entidad ejecutada propuso l a excepción de pago de la obligación la Sala procederá a verificar si la entidad dio o no cabal cumplimiento a la sentenci a base de recaudo ejecutivo.
Para lo cual se tiene que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación se dispuso (fols. 9-25):
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al Seguro Social, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Pablo José Miguel Acuña Fergusson equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios , denominados: sueldo, prima técnica, bonificación por compensación, prima de gestión, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad…
OCTAVO: Las sumas que resulten a cargo de la entidad serán reconocidas dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A., y devengarán intereses en la forma prevista por el Artículo 177, del mismo código, con las modificaciones introducidas por la sentencia C-188 del 02 de marzo de 1999.
del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A., y devengarán intereses en la forma prevista por el Artículo 177, del mismo código, con las modificaciones introducidas por la sentencia C-188 del 02 de marzo de 1999.
La sentencia base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2012 (fol. 26).
La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante Resoluciones Nº GNR 119509 del 31 de mayo de 2013 (fols. 27-29) y GNR 369923 del 14 de octubre de 2014 (fols. 30 -31), en los siguientes términos:
Resolución GNR 119509 del 31 de mayo de 2013
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, de fecha 7 de abril de 2011 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) ACUÑA FERGUSSON PABLO JOSE MIGUEL… una pensión mensual vitalicia de
VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 14 de junio de 2003 = $6,225,000…
LIQUIDACION RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR Mesadas 320,258,763.00PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
6 Mesadas Adicionales 40,644,126.00
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
6 Mesadas Adicionales 40,644,126.00
F. Solidaridad Mesadas 3,226,800.00
F. Solidaridad Mesadas Adic 406,400.00
Incrementos 0.00 Indexación 64,712,443.00 Intereses de Mora 0.00 Descuentos en Salud 25,320,200.00 Valor a Pagar 396,631,932.00
Resolución GNR 369923 del 14 de octubre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, de fecha 7 de abril de 2011 y en consecuencia, reconocer el pago de unos intereses moratorios de una pensión de vejez a favor del (a) señor (a) ACUÑA FERGUSSON PABLO JOSE MIGUEL… una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes
términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de octubre de 2014 = $9,938,095
CONCEPTO VALOR
Mesadas 0.00 Mesadas Adicionales 0.00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00
Incrementos 0.00 Indexación 0.00 Intereses de Mora 14,157,746.00 Descuentos en Salud 0.00 Valor a Pagar 14,157,746.00
La Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, para efectos
Indexación 0.00 Intereses de Mora 14,157,746.00 Descuentos en Salud 0.00 Valor a Pagar 14,157,746.00
La Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, para efectos de establecer si la parte ejecutada mediante la Resolución GNR 369923 del 14 de octubre de 2014, dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo, esto es, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Los intereses moratorios, se deben reconocer conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo.
Aplicando el artículo anterior al caso sub exámine, se encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 25 de enero de 2012 (fol. 26). Por tanto, la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la providencia el 10 de febrero de 2012 (fols. 135-138), es decir, antes de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, por lo que hay lugar a que se reconozcan intereses moratorios desde el 26 de enero de 2012 (día siguiente ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2013 (mes anterior a la inclusión en nómina) sobre la suma de $396.631.932:PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
7
En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $144.684.053,47 por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de enero de 2012 (día siguiente ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2013 (mes anterior a la inclusión en nómina). No obstante, la parte ejecutada, a través de la Resolución Nº GNR 369923 del 14 de octubre de 2014, le pagó al ejecutante la suma de $14.157.746 por concepto de intereses moratorios, por lo que actualmente le adeuda $130.526.307,47 como saldo insoluto de los intereses moratorios.
Así las cosas, al no resultar para la Sala probado el argumento expuesto por la entidad, puesto que no aportó prueba al plenario que acreditara que hubiera cancelado las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, habrá que declararse no probada la excepción de pago de la obligación.
3.2. Igualmente la parte ejecutada formula la excepción de prescripción, bajo el argumento que se debe declarar sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante, ante lo cual advierte la Sala que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los argumentos de la parte ejecutada se encuentran encaminados a la prescripción del derecho, que se estudió en su momento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la prescripció n también denominada caducidad procedente en los procesos ejecutivos. AÑO Fecha inicial Fecha final Número de días
derecho, que se estudió en su momento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la prescripció n también denominada caducidad procedente en los procesos ejecutivos. AÑO Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2012 26-ene-12 31-ene-12 6 29,88% 0,0717% $ 396.631.932,00 $ 1.705.198,36 24-feb-12 28-feb-12 5 29,88% 0,0717% $ 396.631.932,00 $ 1.420.998,64 1-mar-12 31-mar-12 31 29,88% 0,0717% $ 396.631.932,00 $ 8.810.191,55 1-abr-12 30-abr-12 30 30,78% 0,0735% $ 396.631.932,00 $ 8.751.276,21 1-may-12 31-may-12 31 30,78% 0,0735% $ 396.631.932,00 $ 9.042.985,41 1-jun-12 30-jun-12 30 30,78% 0,0735% $ 396.631.932,00 $ 8.751.276,21 1-jul-12 31-jul-12 31 31,29% 0,0746% $ 396.631.932,00 $ 9.174.193,78 1-ago-12 31-ago-12 31 31,29% 0,0746% $ 396.631.932,00 $ 9.174.193,78
1-sept-12 30-sept-12 30 31,29% 0,0746% $ 396.631.932,00 $ 8.878.252,04 1-oct-12 31-oct-12 31 31,34% 0,0747% $ 396.631.932,00 $ 9.187.029,97 1-nov-12 30-nov-12 30 31,34% 0,0747% $ 396.631.932,00 $ 8.890.674,17 1-dic-12 31-dic-12 31 31,34% 0,0747% $ 396.631.932,00 $ 9.187.029,97 2013 1-ene-13 31-ene-13 31 31,13% 0,0743% $ 396.631.932,00 $ 9.133.085,17 1-feb-13 28-feb-13 28 31,13% 0,0743% $ 396.631.932,00 $ 8.249.238,21 1-mar-13 31-mar-13 31 31,13% 0,0743% $ 396.631.932,00 $ 9.133.085,17 1-abr-13 30-abr-13 30 31,25% 0,0745% $ 396.631.932,00 $ 8.868.310,95 1-may-13 31-may-13 31 31,25% 0,0745% $ 396.631.932,00 $ 9.163.921,31 1-jun-13 30-jun-13 30 31,25% 0,0745% $ 396.631.932,00 $ 8.868.310,95 $ 144.684.053,47 Tabla liquidación intereses
Total InteresesPROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
$ 144.684.053,47 Tabla liquidación intereses
Total InteresesPROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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3.3. En cuanto a la excepción de compensación la parte demandada sostiene que en caso de ordenarse algún reconocimiento solicita se compense las diferencias con los pagos realizados.
Frente a lo anterior, se advierte que tal como se indicó en párrafos precedentes, la Sala para resolver la excepción de pago de la obligación tuvo en cuenta el pago realizado por COLPENSIONES y se concluyó que existía un saldo pendiente por concepto de intereses moratorios, por lo que al momento de la liquidación del crédito se realizarán los descuentos de los pagos adicionales que se acrediten en el plenario, por lo que se declarará no probada la excepción de compensación formulada.
3.4. Respecto de la excepción de cobro de lo no debido y buena fe, advierte la Sala que en el numeral 2 del artículo 442 del C. G. del P., se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la mencionada.
3. DECISIÓN FINAL
Los documentos objeto de recaudo ejecutivo del presente proceso cumplen con los requisitos generales y especiales para predicarse de ellos un título ejecutivo y es prueba suficiente contra COLPENSIONES, respecto a los derechos crediticios que de ellos emanan.
Con lo anterior se tiene que saldrán triunfantes parcialmente las pretensiones
requisitos generales y especiales para predicarse de ellos un título ejecutivo y es prueba suficiente contra COLPENSIONES, respecto a los derechos crediticios que de ellos emanan.
Con lo anterior se tiene que saldrán triunfantes parcialmente las pretensiones propuestas en el escrito de demanda, en los términos indicados en la presente providencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la intervención de la entidad demandada fue realizada con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.
De otra parte, se procederá a reconocer personería a apoderados debidamente acreditados de ambas partes y aceptar la renuncia presentada por la apoderada de la ejecutada.PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, de conformidad con lo expuesto.
Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación, por lo antes expuesto.
TERCERO: Seguir adelante con la ejecución propuesta por el señor Pablo José Acuña Fergusson, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.192.442, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por la suma de $130.526.307,47 por concepto de saldo insoluto de los intereses moratorios causados desde el 26 de enero de 2012 (día siguiente ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2013 (mes anterior a la inclusión en nómina).
CUARTO: En los términos expuestos por el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación de los intereses causados, de acuerdo con lo dispuesto en la presente providencia, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Miguel Eduardo Pardo Uribe, identificado con C.C. Nº 79.792.226 de Bogotá y T.P. Nº 209.634 del C. S. de la J. como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fol. 252). Igualmente, se reconoce personería a la abogada Soffy Mónica
como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fol. 252). Igualmente, se reconoce personería a la abogada Soffy Mónica Uribe Gómez, identificada con C.C. Nº 30.275.932 de Manizales y T.P. Nº 120.779 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fol. 264).PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-01452-00.
EJECUTANTE: Pablo José Acuña Fergusson.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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SEXTO: Reconocer personería a la abogada Paola Julieth Guevara Olarte, identificada con C.C. Nº 1.031.153.546 de Bogotá y T.P. Nº 287.149 del C. S. de la J. como apoderada de la parte ejecutada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fol. 231). Igualmente, aceptar la renuncia presentada por la abogada Paola Julieth Guevara Olarte (fols. 278 -279), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del C. G. del P. De la misma manera, reconocer personería a Vence Salamanca Lawyers Group S.A.S , identificada con el NIT 901.046.359-5 para que represente los intereses de la parte ejecutada en los términos y con las facultades del poder conferido, lo que implica a su vez que la abogada Karina Vence
para que represente los intereses de la parte ejecutada en los términos y con las facultades del poder conferido, lo que implica a su vez que la abogada Karina Vence Peláez, identificada con C.C. Nº 42.403.532 de San Diego - César y T.P. Nº 81.621 del C. S. de la J. como apoderada de la parte ejecutada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fols. 306-323). Finalmente, reconocer personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificada con C.C. Nº 1.065.649.382 de Valledupar y T.P. Nº 274.071 del C. S. de la J. como apoderada sustituta de la parte ejecutada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fol. 303).
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
JV