TA CUN - 250002342000201701461-00-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201701461-00-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / LESIVIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PENSIÓN VEJEZ – Colpensiones desconoció la naturaleza compartible de la pensión de vejez de la señora y quebrantó lo previsto en la Constitución, el acto administrativo se debe retirar del ordenamiento jurídico por incurrir en violación directa de la Ley y generar efectos lesivos al patrimonio público – La entidad demandante deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que se respete el régimen de compartibilidad de la prestación con la UGPP, de tal manera que se defina, con apego a la Ley, la entidad que asume el reconocimiento definitivo, la proporción que corresponde a cada cual, y, en caso de que se presente, el mayor valor de la mesada a cargo del exempleador, hoy asumido por la UGPP, debidamente actualizado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinado según la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio y con las compensaciones dinerarias que procedan entre las dos entidades y frente a la demandada como consecuencia de pagos ya efectuados, retroactivos o mayores valores de la prestación que hayan sido sufragados mes a mes.
Problema jurídico: ¿Colpensiones solicita la declaratoria de nulidad de Resolución GNR 175541 de 9 de julio de 2013 a través de la cual reconoció una pensión d e jubilación a la demandada e incurrió en error pues no tuvo en cuenta que la prestación era de carácter compartido con la UGPP, lo cual generó un va lor de la
jubilación a la demandada e incurrió en error pues no tuvo en cuenta que la prestación era de carácter compartido con la UGPP, lo cual generó un va lor de la mesada de $4.447.598 desde el 1 de agosto de 2013, cuando lo co rrecto era $4.045.927 con efectividad a partir del 13 de octubre de 2007? ¿Además, indica que se acude a la vía judicial toda vez que la particular no otorgó el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo?
Extracto: “(…) los artículos 69 del código contencioso administrativo anterior reafirmado en el 93 del actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), prevén que las autoridades administrativas se encuentran facultadas para retirar del mundo jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, (…) En el punto específico de la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular y concreto la administración se encuentra facultada para: i) demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividado (ii) revocarlo de manera directa. (…) dicha facultad se encuentra limitada, en el sentido de que el acto “no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respe ctivo titular” conforme lo establecido en el artículo 97 del CPACA. (…) por cuanto el acto administrativo crea situaciones jurídicas y reconoce derechos y obviar la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito del titular implicaría un grave desconocimiento al debido proceso. (…) Lo anterior, se ha justificado en la
administrativo crea situaciones jurídicas y reconoce derechos y obviar la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito del titular implicaría un grave desconocimiento al debido proceso. (…) Lo anterior, se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “ avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”(…) para que fuera dable la modificación de los términos en los que se efectuó el reconocimiento del derecho pensional de la demandada o la revocatoria de la Resolución 175541 de l 9 de julio de 2013, era indispensable que la beneficiaria de la prestación de mane ra expresa y escrita indicara la aceptación de tal circunstancia y aunado a ello, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se empezó a exigir que ese otorgamiento se hiciera de manera previa. (…) las solicitudes y recursos que ella presentó si hacían referencia a la necesidad de que se aplicara la compartibil idad pensional, pero después de la expedición del acto acusado, no a ceptaban de manera expresa que se revocara la decisión sino que se referían a esa figura paraque se modificaran: la tasa de reemplazo del 90 al 100%, la fecha de efectivida d con ocasión de su retiro del servicio el 31 de julio de 2008 y se adicionara el retroactivo de las mesadas desde esa fecha hasta la inclusión en nómina, (…) no se aceptó de manera previa la revocatoria en los términos regulados en la Ley y por lo tanto surge la necesidad de que se estudie la causal de nulidad propuesta.
retroactivo de las mesadas desde esa fecha hasta la inclusión en nómina, (…) no se aceptó de manera previa la revocatoria en los términos regulados en la Ley y por lo tanto surge la necesidad de que se estudie la causal de nulidad propuesta. (…) la compartibilidad pensional tiene fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, que dispone que nadie podrá recibir más de una asigna ción que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones e n las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Del mismo modo, en el inciso segundo de esta misma disposición, se explica que el “[...] tesoro público [es] el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (…) el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (…) la pensión compartida tiene origen en los eventos en los cuales el patrono le reconoce a un extrabajador una prestación que ampara el riesgo de la vejez, en virtud de una convención o acuerdo extralegal por un monto determinado y en circunstancias más favorables a las del régimen común. (...) ese empleador asume el pago de las mesadas hasta cuando el trabajador satisfaga la edad y el tiempo de servicios cotizados que exija el régimen general. En tal caso, si hay lugar a ello, aquel queda comprometido a concurrir con el mayor valor de la prestación. (…) se puede concluir que Colpensiones al proferir la Resolución 175541 del 9 de julio de 2013 desconoció la naturaleza compartible de la pensión de vejez de la señora (…) y quebrantó lo previsto en la Constitución, en los artículos 18 del Decreto 758 de 1990 y quinto de la Resolución 2021 del 28 de enero de 2003 proferida en su
y quebrantó lo previsto en la Constitución, en los artículos 18 del Decreto 758 de 1990 y quinto de la Resolución 2021 del 28 de enero de 2003 proferida en su momento por el ISS empleador, por tanto, el acto administrativo se debe retirar del ordenamiento jurídico por incurrir en violación directa de la Ley y generar efectos lesivos al patrimonio público. (…) la entidad demandante deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que se respete el régimen de compartibilidad de l a prestación con la UGPP, de tal manera que se defina, con apego a la Ley, la entidad que asume el reconocimiento definitivo, la proporción que corresponde a cada cual, y, en caso de que se presente, el mayor valor de la mesada a cargo del exempleador (hoy asumido por la UGPP); ello, debidamente actualizado, con aplicación de l o previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, determinación del ingreso base de liquidación según la Ley 100 de 1993 y sus nor mas reglamentarias, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio y con las compensaciones dinerarias que procedan entre las dos entidades y frente a la demandada como consecuencia de pagos ya efectuados, retroactivos o m ayores valores de la prestación que hayan sido sufragados mes a mes. (…) se deberá atender el principio de la buena fe de la pensionada y el respeto de las reglas que sobre este aspecto ha explicado la Corte Constitucional (…) Finalmente, como se sabe, la controversia está restringida al análisis de legalidad del acto sometid o a controversia, por lo que se debe precisar que la subsección se abstendrá de realizar
sobre este aspecto ha explicado la Corte Constitucional (…) Finalmente, como se sabe, la controversia está restringida al análisis de legalidad del acto sometid o a controversia, por lo que se debe precisar que la subsección se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento extra petita frente a asuntos pensionales o económicos que vinculen a la demandada con la UGPP en otra actuación administrativa o medio de control, por cuanto eso no hace parte del objeto del litigio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 050/2017; T-748 de 1998 ; SU-542 de 2016; T-347 de 1994; T-355 de 1995; T438/10; T-618/17; T-1117/03.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA Referencia: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
“COLPENSIONES”
Demandada: Yolanda Eugenia Pardo Jourdin Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
“COLPENSIONES”
Demandada: Yolanda Eugenia Pardo Jourdin Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente: 25000 23 42000 2017-01461 00
Asunto: Nulidad reconocimiento pensión vejez
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en contra de la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin y como litisconsorte necesario la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución GNR 175541 del 9 de julio de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual reconoció pensión de vejez a la demandada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho peticiona que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido a la señora Pardo Jourdin de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con definición de la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada y a quien corresponde el retroactivo pensional.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por
reemplazo, el monto de la mesada y a quien corresponde el retroactivo pensional.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20112, son los siguientes:
1 Folios 100 a 101. 2 Folios 265 a 269.Sentencia Expediente No. 2017-01461-00
Actor: UGPP
2
1. Que la demandada nació el 13 de octubre de 1952.
2. Mediante Resolución 2021 de 28 de enero de 2003, el ISS patrono ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la demandada, de carácter compartido con el ISS asegurador, en cuantía de $2.610.445, efectiva a partir de 1 de noviembre de 2002. En el artículo 5° dispuso: “La pensión se pagará de la forma establecida en esta Resolución hasta cuando el Sistema General de Pensiones del ISS le reconozca a [...] la pensión de vejez. A partir de ese reconocimiento el ISS patrono solamente pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de jubilados del ISS patrono”.
3. El 30 de enero la pensionada solicitó la pensión de vejez e informó que era beneficiaria de una prestación de jubilación reconocida por el ISS
(patrono).
4. El ISS (asegurador) respondió de manera negativa por conducto de la Resolución 11821 de 28 de marzo de 2012, notificada el 13 de febrero de
(patrono).
4. El ISS (asegurador) respondió de manera negativa por conducto de la Resolución 11821 de 28 de marzo de 2012, notificada el 13 de febrero de
2013.
5. La demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
6. Por medio de la Resolución GNR 175541 del 9 de julio de 2013
Colpensiones revocó la decisión antes citada y reconoció la pensión de vejez a la accionada, en cuantía de $4.447.598 desde el 1 de agosto de 2013, en el IBL se aplicó el 90% en virtud de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; se dejó en suspenso la inclusión a nómina, pues aún era servidora pública.
7. El 20 de enero de 2014 la demandada solicitó que se efectuara el reajuste ordenado en el artículo 5° de la Resolución 2021 del 28 de enero de 2003 , entre el tiempo de servicios cotizados en el ISS patrono y las semanas cotizadas al ISS asegurador, incluyendo las semanas cotizadas con la
Universidad Santo Tomás.
8. En la Resolución GNR 391149 del 9 de noviembre de 2014 Colpensiones rechazó el recurso de reposición y le solicitó el consentimiento a la pensionada para revocar la Resolución GNR 175541 del 9 de julio de 2013 con los siguientes argumentos: “Que una vez revisada la Resolución recurrida GNR 175541 Del 9 de julio de 2013, por medio de la cual está administradora
pensionada para revocar la Resolución GNR 175541 del 9 de julio de 2013 con los siguientes argumentos: “Que una vez revisada la Resolución recurrida GNR 175541 Del 9 de julio de 2013, por medio de la cual está administradora ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez dejando en suspenso la inclusión en nómina de pensionados, por cuanto dicho acto administrativo consideró que la afiliada ostentaba la calidad de servidor público activo, se pudo establecer que se encuentra dentro de la causal No.1 del artículo 93 de la ley 1437 de 2011, de la revocatoria directa de los actos administrativos, toda vez que la prestación concedida no se ajusta a los preceptos legales del Sistema General de Pensiones, como quiera que seSentencia Expediente No. 2017-01461-00
Actor: UGPP
3 desconoció la figura jurídica de la compatibilidad con el ISS PATRONO de conformidad con lo establecido en la resolución 2021 del 28 de enero de
2003. Aunado a lo anterior, se hace necesario solicitar el consentimiento de la afiliada, para iniciar tramite revocatoria directa de la Resolución GNR 175541 del 09 de julio de 2013, y de esta manera ajustar a derecho a la prestación reconocida y a su vez girar el retroactivo a la entidad jubilante respetando la naturaleza de la compartibilidad, para lo cual se debe tener en cuenta los criterios institucionales establecidos en la circular interna 04 de 2013, de la vicepresidencia jurídica de Colpensiones [...]”
9. Posteriormente a través de la Resolución GNR 296656 del 25 de septiembre de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y
2013, de la vicepresidencia jurídica de Colpensiones [...]”
9. Posteriormente a través de la Resolución GNR 296656 del 25 de septiembre de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto anterior.
10. Finalmente, en la Resolución VPB 8714 del 22 de febrero de 2016
Colpensiones resolvió el recurso de apelación y modificó la Resolución 391149, antes citada, en el sentido de incluir en la nómina de pensionados la prestación inicialmente reconocida, con el fin de salvaguardar los derechos de la demandada al debido proceso, la seguridad social, pero se indicó que se remitiría el expediente a la vicepresidencia jurídica para que ejecutara las acciones de revocatoria de la Resolución GNR 175541 del 7 de julio de 2013.
SUPUESTOS JURÍDICOS
El extremo activo estima como vulnerados los artículos 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, los Acuerdos 29 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 del mismo año) y 49 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad) vigente por la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, aduce que a partir de la entrada en vigor del Acuerdo 49, aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990, el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir la compartibilidad de las pensiones de origen extralegal y consagró para los empleadores inscritos en
vigor del Acuerdo 49, aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990, el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir la compartibilidad de las pensiones de origen extralegal y consagró para los empleadores inscritos en dicho instituto que otorguen a sus trabajadores prestaciones, la obligación de continuar con las cotizaciones correspondientes para los riesgos de vejez, sobrevivientes e invalidez.
Asimismo, adujo que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, consagró la figura de la compartibilidad pensional según la cual la imposibilidad de que un trabajador reciba el pago de dos pensiones se explica porque en el mismo instante en que Colpensiones comienza a pagar la prestación, lo que opera es un relevo en la entidad encargada de asumir el pago, pero su origen se sustenta en un único y mismo derecho.
En el caso concreto, una vez liquidada la pensión de vejez como compartida, teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas hasta el cumplimiento de la edad, se evidenció que el Ingreso Base de Liquidación aplicado sufrió una disminución de $4.941.776 a $4.495.474.Sentencia Expediente No. 2017-01461-00
Actor: UGPP
4 En consecuencia, la mesada pensional a la que la demandada tiene derecho es inferior a la ordenada en la Resolución GNR 175541 de 9 de julio de 2013 pues no debía ser de $4.447.598 sino de $4.045.927.
TRÁMITE
La demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, fue admitida mediante auto 3 del 28 de febrero de 2018
pues no debía ser de $4.447.598 sino de $4.045.927.
TRÁMITE
La demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, fue admitida mediante auto 3 del 28 de febrero de 2018 contra la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, oportunidad en la cual se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en calidad de litisconsorte necesario.
Surtida la notificación personal4 que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem a la demandada y a la entidad vinculada a la cual se hizo alusión con anterioridad para que presentaran la correspondiente contestación de la demanda.
Contestaciones a la demanda
Parte pasiva Yolanda Eugenia Pardo Jourdin:
La accionada, a través de apoderado, allegó dentro del término legal escrito de contestación5 a la demanda en el cual manifiesta su oposición a las pretensiones formuladas por la entidad actora.
En cuanto a la compartibilidad pensional señala que siempre ha actuado de buena fe, toda vez que presentó recursos y peticiones ante Colpensiones en las que hizo referencia a dicha figura.
Que el consentimiento para que se reconociera la compartibilidad ya había sido expresado de manera insistente con las múltiples reclamaciones que efectuó desde el 2008 hasta el último recurso rechazado.
Litisconsorte Necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
La apoderada de la entidad también presentó memorial6 en el que contestó
Litisconsorte Necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
La apoderada de la entidad también presentó memorial6 en el que contestó la demanda e indicó que en el asunto debe aplicarse la compartibilidad pensional que dispone el Acuerdo 049 de 1990 y la UGPP al asumir las obligaciones del ISS empleador deberá pagar únicamente el mayor valor que resulte de tales prestaciones, sin condena de prestación especial y diferente, ni en costas o agencias en derecho.
3 Folios 136 a 138. 4 Folios 142 y 176. 5 Folios 210 a 218. 6 Folios 177 a 184.Sentencia Expediente No. 2017-01461-00
Actor: UGPP
5 Sostuvo que el régimen pensional de la demandada es el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 49 de 1990.
Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales (asegurador) hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a favor de la accionada en cuantía de $5.017.999 a partir del 1 de marzo de 2016, por lo que la UGPP pagará únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por Colpensiones y la que venía pagando la entidad patronal desde la citada fecha.
Audiencia Inicial
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, a sus apoderados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
patronal desde la citada fecha.
Audiencia Inicial
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, a sus apoderados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
En la diligencia8 que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2018, luego de agotar la etapa de saneamiento, se declararon no probadas las excepciones denominadas falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la apoderada de la señora Pardo Jourdin ; finalmente, se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación impetrado por la abogada de la mencionada señora contra esa decisión.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 23 de octubre de 2019 9, resolvió la alzada y confirmó la providencia proferida en la audiencia inicial.
Posteriormente, a través de auto del 11 de marzo de 202010 de julio de 2020 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y se fijó fecha para la continuación de la diligencia el 27 de agosto siguiente 11, en la cual se fijó el litigio, así: “i) Determinar la legalidad de las Resolución GNR 175541 del 9 de julio de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y
litigio, así: “i) Determinar la legalidad de las Resolución GNR 175541 del 9 de julio de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, en orden a establecer si existe compartibilidad pensional entre dicha entidad como aseguradora, y la UGPP como entidad que asumió las obligaciones del ISS como empleador; ii) De ser así, establecer cuál sería la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.”
7 Folio 289. 8 Folios 293 a 297. 9 Folios 303 a 307. 10 Folio 321. 11 Folios 407 a 411.Sentencia Expediente No. 2017-01461-00
Actor: UGPP
6 De igual forma, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
Alegatos de Conclusión
Parte actora
La apoderada de Colpensiones presentó en tiempo sus alegatos de conclusión12 en los que ratificó los argumentos de la demanda respecto a la compartibilidad de la pensión de la demandada.
Parte demandada señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin
Por conducto de su abogado allegó oportunamente sus alegaciones13 y
compartibilidad de la pensión de la demandada.
Parte demandada señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin
Por conducto de su abogado allegó oportunamente sus alegaciones13 y reiteró que nunca ha desconocido el carácter compartible de la pensión reconocida por el ISS, no obstante, ella no tiene ningún tipo de obligación pendiente con la UGPP que le permita a esa entidad hacer uso de la jurisdicción coactiva, razón por la que no debió iniciar un proceso en su contra y menos aún ejecutar arbitrariamente medidas cautelares, a través de las cuales se dispuso el embargo de sus cuentas bancarias, inmuebles y vehículo automotor.
Alego que según el numeral 1 del artículo 164 del CPACA no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y de ese modo actuó la demandada pues el pago integral de la pensión de jubilación que hizo la UGPP durante el período comprendido entre marzo de 2016 y mayo de 2018, se realizó en debida forma y la entidad nunca la requirió.
En consecuencia, sostuvo que como la demandante Colpensiones solicita la nulidad del acto administrativo que reconoció de la pensión de vejez, la Sala cuenta con la competencia para determinar todos los aspectos tanto de la prestación de vejez como de la de jubilación a cargo de la UGPP, por ello la sentencia tendrá que resolver también acerca de las acciones adelantadas por esta última entidad y declarar que la demandada no le adeuda nada y ordenar la terminación del proceso de jurisdicción coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares.
Litisconsorte Necesario
La apoderada de la UGPP radicó14 en tiempo su escrito de conclusión y
ordenar la terminación del proceso de jurisdicción coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares.
Litisconsorte Necesario
La apoderada de la UGPP radicó14 en tiempo su escrito de conclusión y expuso que la obligación a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP es la de pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguro Social y /o Colpensiones
12 Folios 419 a 421. 13 Folios 424 a 428. 14 Folios 413 a 417.Sentencia Expediente No. 2017-01461-00
Actor: UGPP
7 y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 1 de noviembre de 2002.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo15.
CONSIDERACIONES
Conforme se indicó en providencia del 27 de agosto de 2020 el litigio consiste en i) determinar la legalidad de las Resolución GNR 175541 del 9 de julio de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, en orden a establecer si existe compartibilidad pensional entre dicha entidad como aseguradora, y la UGPP como entidad que asumió las obligaciones del ISS como empleador; y ii) de ser así, definir cuál sería la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.
Para efectos de resolver la litis planteada la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.
Para efectos de resolver la litis planteada la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. La señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdín nació el 13 de octubre de
195216.
2. El extinto Instituto de Seguro Social a través de la Resolución 2021 de 28 de enero de 2003 17, reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandada por servicios prestados en esa entidad en la seccional Cundinamarca y Bogotá desde el 8 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 2002. Lo anterior, a partir del 1 de noviembre de 2002 y con aplicación de los Decretos 1653 de 1977, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
3. La misma entidad profirió la Resolución 11821 de 28 de marzo de 2012 18 en la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez que la demandada reclamó el 30 de enero de 2008, por cuanto la asegurada únicamente acreditó 686 semanas cotizadas a ese instituto.
4. Mediante la Resolución GNR 175541 de 9 de julio de 201319, Colpensiones resolvió el recurso de reposición que interpuso la accionada frente al anterior acto y revocó la decisión. En consecuencia, le reconoció la pensión de vejez según lo establecido en l os artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90% y un cálculo de mesada a 1 de agosto de 2013 de $4.447.598.
Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90% y un cálculo de mesada a 1 de agosto de 2013 de $4.447.598.
15 Según lo registra la secretaría de la sección en informe que obra en el folio 431. 16 De conformidad con la cédula de ciudadanía del folio 58. 17 Folio 42 a 43. 18 Folios 45 y vuelto. 19 Folios 51 a 57.Sentencia Expediente No. 2017-01461-00
Actor: UGPP
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5. En la Resolución GNR 391149 del 9 de noviembre de 2014 20 la mencionada entidad rechazó el recurso de reposición que la señora Pardo Jourdin radicó contra la decisión anterior y le solicitó el consentimiento para revocarla por cuanto al reconocer la prestación se desconoció la figura de la compartibilidad con el ISS patrono prevista en la Resolución 2021 del 28 de enero de 2003.
6. La accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto antes relacionado , el primero se resolvió mediante la Resolución GNR 296656 del 25 de septiembre de 2015 21 en la que se confirmó la determinación recurrida y se le reiteró la solicitud de autorización para proceder a la revocatoria de la Resolución 175541 del 9 de julio de 2013.
7. La vicepresidente de beneficios y prestaciones de C
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