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TA CUN - 250002342000201701599-00-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201701599-00-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DISCIPLINARIO – Sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad general por 10 años – Marco jurídico – Violación de normas de carácter superior, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad y falsa motivación – Violación al debido proceso – Al derecho de defensa – Al principio de confianza legítima – Ministerio de Defensa Nacional – Accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico. ¿Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al demandante señor (…), al pretender la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública durante 10 años?

Extracto: (…) “Marco jurídico. Lo primero que se debe advertir es que si bien es cierto la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, también lo es que esto no excluye de dicha facultad a otras entidades que pueden ejercer esta potestad de manera directa, como es el caso de las autoridades de la Policía Nacional, quienes están sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 . (…) Caso Concreto. La parte demandante fundamenta las pretensiones de la demanda en que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la

Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 . (…) Caso Concreto. La parte demandante fundamenta las pretensiones de la demanda en que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la investigación disciplinaria con radicación MEBOG-2015-74, por medio del cual se le impuso la sanción de destitución en virtud de lo consagrado en el numeral 4, artículo 34 «4 . Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones », se encuentran viciados de nulidad. (…) La anterior precisión la efectuó basado en tres cargos que se resumen en dos los cuales ameritan ser estudiados, por cuanto en ellos se fundamentan las presuntas irregularidades del proceso disciplinario alegadas por el señor (…), las cuales se pasan a estudiar. (…) Violación al debido proceso –violación del derecho de defensa, violación del principio de publicidad, violación al principio de confianza legítima. Fundado en que el estado mediante el cual se pretendía notificar el auto de cierre de la investigación no fue notificado debidamente haciendo nugatorio el derecho a presentar recurso. (…) Así las cosas, no se encuentra configurada esta causal de nulidad, en tanto en el derecho disciplinario existen unas providencias específicas que se deben notificar personalmente, pero el auto de cierre de la investigación no hace parte de ese listado, sino que según el mismo contenido de la Ley 734 de 2002, se notifica por estado tal como lo

existen unas providencias específicas que se deben notificar personalmente, pero el auto de cierre de la investigación no hace parte de ese listado, sino que según el mismo contenido de la Ley 734 de 2002, se notifica por estado tal como lo efectuó la accionada, en el estado de fecha 19 de abril de 2016. (…) Violación de normas de carácter superior, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad y falsa motivación (…) Al respecto el demandante indicó que el despacho disciplinario, jamás dio la oportunidad a la defensa de saber cuál era el comportamiento a que estaba obligado y que supuestamente omitió a cambio de supuestamente solicitar dinero; que no existe una sola prueba que demuestre que existía algún tipo de irregularidad con la maquinaria para la confección, como tampoco se demostró que efectivamente dicha maquinaria no contara con facturas, y que en cumplimiento del deber legal o constitucional tuviera que incautarla. (…) Así mismo señaló que no existen pruebas legal y válidamente aportadas al proceso, que demuestren que se solicitó dádivas y que el fin de solicitar dádivas fuera omitir el ejercicio de sus funciones, tal como lo requiere el cargo que se le adjudicó. (…) En materia disciplinaria se exige que la norma que crea las infracciones y por ende las sanciones, sea descrita de forma clara, expresa e inequívoca el tipo de conducta que puede ser sancionado y la sanción de la cual se hace merecedor por infringir la norma, así como laExpediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

sanción de la cual se hace merecedor por infringir la norma, así como laExpediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado correlación entre unas y otras, en este sentido se ha referido la Corte Constitucional en Sentencia C-030/12.(…) Ahora bien, en el presente caso se hace menester verificar, la existencia del elemento de tipicidad en la conducta en que incurrió aparentemente el señor (…) en su condición de patrullero de la Policía Nacional, y que hoy, es objeto de control judicial en razón a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. (…)En este sentido, la entidad accionante encontró que el comportamiento reprochado al señor (…), encuadró en el numeral 4 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que reza « 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (…)». (…) La Sala no encuentra que de las probanzas se pueda determinar con absoluta claridad y certeza el cómo, cuándo y hasta qué momento participó en el operativo el patrullero (…), y si este se percató de alguna irregularidad en el procedimiento, puntos que debieron investigarse por la entidad, máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, sobre su participación en el operativo. (…) Según lo narrado por el patrullero (…) él no estuvo todo el tiempo

puntos que debieron investigarse por la entidad, máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, sobre su participación en el operativo. (…) Según lo narrado por el patrullero (…) él no estuvo todo el tiempo en el inmueble, ni tenia pleno conocimiento del procedimiento que estaban adelantando, porque su labor era apoyar como conductor, por tanto la entidad debía probar, ante la duda y con el fin de dilucidar lo expresado por el patrullero demandante, que este estuvo todo el tiempo en el lugar de los hechos, y su grado de participación en la conducta que se le endilgó. (…) No obstante, ninguna de las pruebas relacionadas en los fallos de primera y segunda instancia datan de la configuración de la conducta por parte del actor, los pocos elementos probatorios que se relacionan en dichos actos hablan en términos generales de unos policías que solicitaron dinero a cambio de no llevarse unas máquinas, pero no especifican la actuación personal del señor (…).(…) En la declaración de la señora (…) que se toma como prueba reina, se menciona algunos uniformados de apellidos (…) como quienes solicitaron el dinero pero no al señor (…).(…)Asimismo de la declaración rendida por el intendente Ordoñez se advierte que no se tiene precisión de cuál fue el aparente policía que solicitó dinero, ya que afirmó que el denunciante se refirió al grupo en general, sin embargo de las diferentes declaraciones y versiones libres obrantes en el plenario se tiene que los

denunciante se refirió al grupo en general, sin embargo de las diferentes declaraciones y versiones libres obrantes en el plenario se tiene que los uniformados no estuvieron juntos todo el tiempo y que dos policías estaban apoyando el operativo entre ellos el señor (…) quien según su narración (que no fue desvirtuada), prestó apoyo como conductor y estuvo gran parte del procedimiento en el carro afuera del inmueble, ingresando al mismo a dejar una carpeta, pero que luego de un momento salió nuevamente al carro. (…) Así las cosas, para la Subsección es claro que en sede administrativa se dedujo la responsabilidad del disciplinado por el solo hecho de que este hizo parte del operativo que se efectuó el 6 de noviembre de 2014 en el inmueble ubicado en la carrera 77 numero 38ª, sin tener otros elementos de prueba en su contra que permitan establecer que este participó o tuvo conocimiento pleno sobre la comisión de la conducta por la que se le responsabilizó y sancionó. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin más disquisiciones sobre el particular, se accederá a las pretensiones de la demanda y se ordenará el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado : 25000-23-42-000-2017-01599 00

Demandante : Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- El señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2016 y el fallo de primera instancia del 5 de agosto de 2016, mediante los cuales la accionada responsabilizó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años al actor. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a

agosto de 2016, mediante los cuales la accionada responsabilizó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años al actor. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: i) reintegrar al actor al cargo que le corresponda en antigüedad, eliminando los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; ii) se paguen todos los salarios prestaciones legales y extralegales que en todo tiempo devengue un intendente, entre la fecha del retiro y el reintegro, sin solución de continuidad; iii) se reconozca y pague el daño moral, honra, buen nombre, lucro cesante presente y futuro, ajustando los valores con base en el índice de precios al consumidor; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamentos Fácticos.- Relató el demandante que laboró para la institución durante 9 años, 7 meses y 19 días. Debido a una denuncia interpuesta por el señor Alipio Tarazona Rodríguez, en el que se informó que en una casa de ubicada en la localidad de Kennedy se tenía almacenado grandes cantidades de estupefacientes, el jefe de la Unidad investigativa de Estupefacientes de la SIJIN ordenó al señor Londoño Maldonado que apoyara al patrullero Carlos Camargo en dicho caso. 3Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado

En razón a que el informante les señaló un inmueble ubicado en la Cra 77 con calle 38 A

3Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado

En razón a que el informante les señaló un inmueble ubicado en la Cra 77 con calle 38 A sur, Kennedy, manifestando que allí descargaron unos paquetes que en su interior tenían sustancias estupefacientes, el señor Patrullero CARLOS CAMARGO, informó a la señora Fiscal lo que estaba sucediendo, donde la señora Fiscal le solicitó que tratara de conseguir un registro voluntario del inmueble. Así las cosas, los señores Intendente FREDY EDUARDO GARCÍA PANTEVES, Patrullero JULIÁN BUITRAGO SALAMANCA, en compañía del señor Patrullero CARLOS CAMARGO, toman contacto con el señor ALFONSO SÁENZ MURILLO, lograron el registro voluntario del segundo y tercer piso de dicho inmueble. Aclarando que el Patrullero JULIÁN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO permaneció en el vehículo que el conducía y que era de propiedad fiscal de la Policía Nacional. Explicó que «Una vez se está realizando el registro voluntario, el señor Intendente GARCÍA PANTEVES, le marca al celular del Patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, solicitándole que le lleve unos documentos que están dentro del vehículo, el cual cumple con lo ordenado y sale de inmueble, sin observar nada ilegal y que simplemente eran unos talleres de costura, posteriormente los otros policiales salen del inmueble, ubicado en la calle 38 A No. 77-06 sur esquina, localidad de Kennedy, en compañía del señor

eran unos talleres de costura, posteriormente los otros policiales salen del inmueble, ubicado en la calle 38 A No. 77-06 sur esquina, localidad de Kennedy, en compañía del señor ALFONSO SÁENZ MURILLO, donde este ciudadano, da una ronda por un colegio aledaño en compañía del señor Patrullero CARLOS CAMARGO, indicándole los sitios donde expenden estupefacientes, y luego se reúnen los cuatro policiales con el señor ALFONSO SÁENZ MURILLO al frente del inmueble antes mencionado, quien les manifestó que está siendo víctima de amenazas por parte de un grupo al margen de la ley para que les fabricara uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, lo cual quedó consignado en el informe de investigador de campo. En esos instantes, llega al sitio donde se encontraban todos reunidos frente a inmueble, una señora bastante molesta con el señor ALFONSO SÁENZ, por haber autorizado el ingreso de los policías al inmueble, donde los policiales le explican a dicha ciudadana lo que había sucedido y que en el sitio no había nada ilegal». Manifestó que « Cuando se sostenía la conversación en la vía pública de los cuatro policías antes mencionados de la SIJIN con el señor ALFONSO SÁENZ y una señora que instantes antes acababa de llegar al sitio, hizo presencia el señor Intendente FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA, quien laboraba en el CAI techo, preguntando que si allí sucedía algo irregular, ya que hasta el CAI techo, había llegado el joven JONATÁN SMITH CASTILLO

ORDOÑEZ ASTAIZA, quien laboraba en el CAI techo, preguntando que si allí sucedía algo irregular, ya que hasta el CAI techo, había llegado el joven JONATÁN SMITH CASTILLO VALENCIA, manifestando que a esa casa habían llegado unas personas que no se identificaban como policías a hacer un allanamiento y que estaban pidiendo una suma de cuatro millones de pesos, que si todo estaba bien y tanto el señor ALFONSO SÁENZ como la señora que acababa de llegar manifestaron que sí, motivo por el cual el señor Intendente ORDOÑEZ ASTAIZA solicita los documentos de identificación a los policiales de la SIJIN que allí se encontraban, quienes se la entregaron, y este a través de la central de radio de la Policía verifica que efectivamente son miembros de la Policía Nacional y se retira del sitio, al igual que los policías de la SIJIN». Narró que « Posteriormente, cuando el Intendente FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA se encuentra en la Estación de Policía Kennedy, recibe una llamada a su teléfono celular de una persona quien se identificó con el Patrullero MENDOZA de la SIJIN con el indicativo ZEUS 5-12 quien le solicita que se entreviste con él, y al encontrarse les manifiestan que los señores de la vivienda habían sido objeto de HURTO, que la señora había entregado $4.500.000 y que el señor ALFONSO SÁENZ había entregado $2.500.000». 4Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado

$4.500.000 y que el señor ALFONSO SÁENZ había entregado $2.500.000». 4Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Comentó que «Luego, llega al sitio de los hechos, el señor Capitán CRISTIAN FERNANDO VERA VECINO, quien toma contacto con el señor ALFONSO SÁENZ y la señora del taller de costura del segundo piso, a quienes les solicita que lo acompañen a las instalaciones de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de documentar las irregularidades que se hayan podido presentar en el procedimiento, a lo cual estas personas contestaron que no tenían queja alguna del procedimiento y decidieron interrumpir el traslado a la SIJIN».

Adujo que «Con fecha 07 de Noviembre de 2014 el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, da apertura a indagación preliminar para esclarecer los hechos presentados, para lo cual se designa al señor Subintendente OSCAR

JAVIER AGUDELO SERNA».

El 8 de mayo de 2015, se profiere auto apertura de investigación disciplinaria formal en contra actor, el 18 de abril de 2016, se profiere auto de cierre de la investigación disciplinaria, el cual no fue notificado en debida forma, impidiendo que la defensa hiciera uso de los recursos que procedían contra el mismo y el 25 de abril de 2016 se formula pliego de cargos en contra del señor Patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado, donde se le acusó de

recursos que procedían contra el mismo y el 25 de abril de 2016 se formula pliego de cargos en contra del señor Patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado, donde se le acusó de "solicitar directamente dadivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones". El 05 de agosto de 2016 se profiere el fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada como MEBOG-2015-74, en la cual se destituye e inhabilita por 10 años al señor Patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, decisión que es apelada dentro del término de ley. El 30 de Septiembre de 2016 se profiere el fallo de segunda instancia, en el cual se confirma el fallo de primera instancia donde se destituyo e inhabilito por 10 años al señor

Patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO.

Mediante la Resolución No 0692125 de octubre de 2016, se ejecuta la decisión disciplinaria. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 1, 2, 29, 83 de la Constitución Política; artículos 5, 15 y 19 de la Ley 1015 de 2006; artículos 6, 8, 17, 102, 105 y 142 de la Ley 734 de 2002; articulo 46 Ley 1474 de 2011; articulo 46 Ley 1474 de 2011; articulo 295 Ley 1564 de 2012 y capitulo vii Ley 1437 de 2011.

Expuso los siguientes cargos: a) Violación al debido proceso –violación del derecho de defensa, violación del principio

Ley 1564 de 2012 y capitulo vii Ley 1437 de 2011.

Expuso los siguientes cargos: a) Violación al debido proceso –violación del derecho de defensa, violación del principio de publicidad, violación al principio de confianza legítima. Basado en que el estado mediante el cual se pretendía notificar el auto de cierre de la investigación no fue notificado debidamente haciendo nugatorio el derecho a presentar recurso.

Afirmó que para el momento en que se notificó la apertura de la indagación preliminar, el disciplinado autorizó que se le notificara y comunicara las decisiones a su respectivo correo electrónico, no obstante no se le notificó el auto de 18 de abril de 2016, que cerró la investigación disciplinaria MEBOG-2015-74. 5Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Manifestó que «…con fecha 28 de abril de 2016, la Policía Nacional envía correo electrónico tanto a los disciplinados como al defensor, pero NO para notificar el estado que disponía el cierre de la investigación, sino para notificar el pliego de cargos, razón por la cual dentro del término que dispone la ley para contestar el pliego de cargos, se solicitó la nulidad de lo actuado, invocando para ello el numeral 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por la indebida notificación por estado del auto de cierre de la investigación».

Informó que se negó la solicitud de nulidad impetrada y que frente al recurso de reposición interpuesto se señaló que «no era imperativo notificar el estado a través de correo

por la indebida notificación por estado del auto de cierre de la investigación». Informó que se negó la solicitud de nulidad impetrada y que frente al recurso de reposición interpuesto se señaló que «no era imperativo notificar el estado a través de correo electrónico autorizado por los sujetos procesales, y que si fuera imperativo se dejaría de lado el protocolo de la notificación que el mismo código de procedimiento civil señala y que el estado cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, que los estados están instituidos para que la defensa esté al tanto del proceso y general celeridad y concluye el despacho disciplinario afirmando que la notificación se hizo conforme lo determina la ley». b) Violación de normas de carácter superior, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad. El ingrediente normativo del cargo endilgado no se demostró. Indicó que «el despacho disciplinario, jamás dio la oportunidad a la defensa de saber cuál era el comportamiento a que estaba obligado …y que supuestamente omitió a cambio de supuestamente solicitar dinero, sin embargo la defensa se vio sorprendida en el fallo de primera instancia, cuando ya no se pueden pedir pruebas, al advertir que el despacho disciplinario hace alusión a que supuestamente se pidió dinero o dadivas a cambio de no incautar unas máquinas para confecciones, situación que no fue advertida a la defensa sino hasta el fallo de primera instancia y nunca de demostró, es decir que en criterio del tallador de primera instancia, el ejercicio de la función policial obligaba a mi representado a incautar las máquinas para confecciones que allí se encontraban». Declaró que «no existe una sola prueba que demuestre que existía algún tipo de

de primera instancia, el ejercicio de la función policial obligaba a mi representado a incautar las máquinas para confecciones que allí se encontraban». Declaró que «no existe una sola prueba que demuestre que existía algún tipo de irregularidad con la maquinaria para la confección a que hace alusión el despacho disciplinario, como tampoco se demostró que efectivamente dicha maquinaria no contara con facturas, y que en cumplimiento del deber legal o constitucional mi representado tuviera que incautarla». c) Falsa motivación y violación del debido proceso Narró que «debió demostrar en grado de certeza, con pruebas legal y válidamente aportadas al proceso, que mi representado solicitó dadivas y no solamente que solicitó dadivas directamente, sino que el fin de solicitar dadivas era omitir el ejercicio de sus funciones, tal como el cargo que se adjudicó lo requiere». Señaló que «el informe que rinde el señor Capitán no demuestra que efectivamente se haya exigido algún tipo de dádiva por parte del señor patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, pues de haber sido así lo más lógico es que las personas con las que dialogó el señor intendente ORDOÑEZ, así se lo hubieran hecho saber e incluso el mismo intendente ORDOÑEZ, pero contrario a ello, estos ciudadanos le manifestaron al señor Capitán que no tenían queja alguna del procedimiento, sin embargo para el despacho disciplinario esto es prueba que lleva al grado de certeza de que el señor Patrullero EDWIN

señor Capitán que no tenían queja alguna del procedimiento, sin embargo para el despacho disciplinario esto es prueba que lleva al grado de certeza de que el señor Patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, directamente solicitó dadivas para sí a los residentes de ese inmueble, cuando la prueba demuestra es todo lo contrario, y lo que genera es dudas si fue un hurto o una exigencia de dadivas». 6Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 21 de julio de 2017 (fs.874). Así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda (fs. 891 a 897). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asimismo argumentó que «La conducta endilgada se encuentra debidamente soportada y demostrada con los medios de prueba allegados al expediente disciplinario MEBOG-2015-74 comportamientos descritos en la Ley y que tienen relación con el servicio». Explicó que «Con el comportamiento desplegado por el investigado y dada la especialísima función que la Constitución y la Ley asignan a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, dicha conducta

garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, dicha conducta se encuentra enmarcada dentro de la ilicitud sustancial descrita en el numeral 10° del Art. 34 de la Ley 1015 de 2006, al considerar su conducta como delictiva, encontrándose en servicio y que afecta los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario, teniendo en consideración la naturaleza delictiva de la conducta, y que la ubica en el ámbito de lo público. El derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas». Señaló que «…a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. La conducta desplegada por el Patrullero ® EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO MORALES, a todas luces se apartan del fin esencial de la Policía Nacional, que es la de ser

La conducta desplegada por el Patrullero ® EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO MORALES, a todas luces se apartan del fin esencial de la Policía Nacional, que es la de ser garante de los derechos de los ciudadanos ; por tal motivo, a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas». Audiencia inicial (fs. 936 a 942). El 17 de julio de 2018 se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, se precisó que el litigio comporta únicamente carácter jurídico encaminado a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia adelantados dentro de la investigación disciplinaria No MEBOG-2015-74 en el que se le impuso al accionante sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general durante 10 años. Alegatos de conclusión. En razón a que no fue posible constituir sala de decisión y en armonía con los principios de celeridad y economía, el despacho , en la misma audiencia corrió traslado a las partes y al ministerio público para que en el término de 10 días

armonía con los principios de celeridad y economía, el despacho , en la misma audiencia corrió traslado a las partes y al ministerio público para que en el término de 10 días 7Expediente: 25000 23 42 000 2017 01599 00

Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado presentaran sus alegaciones finales.

Parte demandante (fs. 182 a 187). Además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda expuso que «El acto administrativo fue falsamente motivado y con violación al debido proceso, pues según el cargo por el cual se responsabilizó a mi representado, supuestamente el directamente solicitó dadivas a una ciudadana, pero las pruebas documentales, testimoniales y demás arrimadas al proceso no demuestran que dicha situación se haya presentado, todo lo contrario, el hijo de la dueña de la casa del señor ALFONSO SÁENZ en su testimonio así lo aclaró, y en la demanda se hizo un análisis juicioso y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que se enunciaron para sustentar la decisión adoptada en el acto administrativo atacado, las cuales desde luego no reflejan lo que el cargo endilgado consagra, hasta el punto de tachar de sospechoso el testimonio del señor ALFONSO SÁENZ sin que exista prueba o motivo legal para hacerlo, al punto de tomar una queja dándole valor de testimonio, cuando la queja no es prueba y al punto de darle un valor de certeza a unos testigos de oídas que lo único que hace es generar dudas».

punto de tomar una queja dándole valor de testimonio, cuando la queja no es prueba y al punto de darle un valor de certeza a unos testigos de oídas que lo único que hac

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