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TA CUN - 250002342000201701820-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201701820-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / COMPETENCIA PARA SEGUIR PAGANDO LA PENSIÓN – Quién debía reconocer la pensión del demandado era la UGPP, pues aquel adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, esto es, antes del 30 de junio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP deberá solicitar a Colpensiones el pago de la respectiva cuota parte pensional, con ocasión de los aportes realizados por el señor (…) al ISS / DEVOLUCIÓN DINERO PAGADO – No hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado por parte de Colpensiones, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de pensión, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no logró demostrarse por parte de Colpensiones que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener el reconocimiento pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si, La competencia para seguir pagando la pensión del demandado, señor ( …), radica en Colpensiones que le reconoció la prestación con la Resolución GNR 102441 del 11 de abril de 2015, o en la UGPP, en consideración a que adquirió el estatus pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009; En caso que la competencia radique en la UGPP, debe el demandado devolver las mesadas pa gadas por Colpensiones?

adquirió el estatus pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009; En caso que la competencia radique en la UGPP, debe el demandado devolver las mesadas pa gadas por Colpensiones?

Extracto: “(…) Colpensiones considera que el reconocimiento de la pensión del demandado Jesús Antonio Zamudio Cubides radica en la UGPP, teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionado con anterioridad al 30 de junio de 2009. Al efecto, se encuentra acreditado que, el demandado nació el 20 de enero de 19 54 (…) El demandado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la entrada en vigen cia de esta ley, esto es, el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y 40 años de edad. (…) el demandado adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, cuando cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, pues los veinte (20) de años de servicio los había cumplido en 1995 (3 de julio). (….) para la fecha del estatus de pensionado, el demandado se encontraba cotizando para Cajanal, como lo certificó la Procuradu ría General de la Nación (…) conforme a las normas y presupuestos señalados en el acápite anterior, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, la UGPP era quién debía reconocer la pensión del demandado, teniendo en cuenta que cumpli ó el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, cuando se encontraba afilia do a Cajanal. (…) aun cuando la prestación pensional del señor (…) será reconocida desde su desvinculación

pensionado el 20 de enero de 2009, cuando se encontraba afilia do a Cajanal. (…) aun cuando la prestación pensional del señor (…) será reconocida desde su desvinculación del servicio público, lo que aconteció en vigencia del sistema general de pen siones, no es menos cierto que había adquirido el estatus jurídico de pensionado con antelación, motivo por el cual, en atención a lo ya mencionado, la pensión debe reconocerl a la UGPP. (…) No se pierde de vista que la UGPP con la contestación de la demanda allegó en medio magnético la Resolución No. RDP 028398 del 14 de julio de 2017, p or medio de la cual reconoce una pensión de vejez al señor (…) para lo cual indica que el demandado adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, y que para determinar el IBL se tendrá en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la tasa del 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1.° de abri l de 2005 y el 30 de marzo de 2015. (…) determinó que la pensión estará a cargo de: (…) Así mismo, señaló: “por otra parte se indica que teniendo en cuenta que por par te de Colpensiones se encuentra gozando de una pensión de vejez y en el entendido que es competencia de la unidad el reconocimiento pensional el mismo se hará advirtiendo que este queda condicionado a la exclusión de nómina de pensionado de Colpensiones y e l aporte de los respectivos actos de revocatoria de la pensión otorgada y de los demás actos que en virtud de tal reconocimiento esa entidad reali zó.” (…) La notificación de esta resolución

los respectivos actos de revocatoria de la pensión otorgada y de los demás actos que en virtud de tal reconocimiento esa entidad reali zó.” (…) La notificación de esta resolución al demandado se efectúo el 17 de agosto de 2017. (…) Precisa la Sala que en elexpediente no obra prueba, ni Colpensiones informó si ya dejó de pag arle la pensión al demandado, por lo tanto, se deberá dar la orden al respecto, en el presente asunto. En consecuencia, a partir ede la ejecutoria de la presente decisión, Colpensiones debe dejar de pagar la pensión al demandado; por su parte, la UGPP deberá hacer efec tivo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que hizo al demandado m ediante la Resolución No. RDP 028398 del 14 de julio de 2017, esto es, reconocer y pagar la pensión al señor (…) teniendo en cuenta que cumplió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009 y se retiró del servicio el 1.° de abril de 2015. (…) para no generar un doble pago de la mesada pensional a favor del demandado en u n mismo período, toda vez que Colpensiones viene pagando la mesada desde el 1.° de abril de 2015 y la UGPP ordenó su reconocimiento desde esa misma fecha, la UGPP deberá asumir el pago de la pensión del demandado, desde el día siguiente al que sea retira do de nómina de Colpensiones, lo anterior: 1) para que no se viole la prohibición constitucional de doble asignación (artículo 128 C.P. y 19 de la Ley 4 de 1992) y , 2) para garantizar el mínimo vital del demandado, pues no se puede suspender la mesada pensional ni un solo día.

asignación (artículo 128 C.P. y 19 de la Ley 4 de 1992) y , 2) para garantizar el mínimo vital del demandado, pues no se puede suspender la mesada pensional ni un solo día. (…) Finalmente, la UGPP deberá solicitar a Colpensiones el pago de la respectiva cuota parte pensional, con ocasión de los aportes realizados por el señor (…) al ISS. (…) Resuelto el primer problema jurídico, es necesario abordar el segundo, que consiste en establecer, si ¿debe el demandado devolver las mesadas pagadas por Colp ensiones? (…) Del recuento de la situación fáctica que conllevó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado por Colpensiones, no encuentra la Sala que de las ac tuaciones desplegadas por el demandado, señor (…) se pueda predicar que actuó de mala fe, pues el ahora pensionado presentó la petición a Colpensiones para el reconocimiento pensional con los debidos anexos, en consideración a que era la entidad competente para el reconocimiento, dado que a ella estaba haciendo los aportes pensionales. (...) No olvida la Sala que en sentencia de 9 de diciembre de 2019 (…) el Consejo de Estado refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamie nto al principio constitucional de la buena fe. (...) Colpensiones solicita que sean devueltas las mesadas que pagó al demandado para que no se le cause un detrimento patrimonial, sin embargo, no acreditó, teniendo el deber de hacerlo, que el demandado actuó de mala fe, pues el señor (…) cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, lo que no está

embargo, no acreditó, teniendo el deber de hacerlo, que el demandado actuó de mala fe, pues el señor (…) cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, lo que no está en discusión por las partes, pese a lo cual Colpensiones le reconoció el derecho, sin que fuera la indicada para hacerlo. (…) es posible concluir que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concep to de pensión, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no logró demostrarse por parte de Colpensiones que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener el reconocimiento pensional. (...) Se acogerán parcialmente las pretensiones de la demanda (...) Quién debía reconocer la pensión del de mandado era la UGPP, pues aquel adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, esto es, antes del 30 de junio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009. (…) No hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado por parte de Colpensiones, pues no se demostró la mala fe del señor (…) La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2017-00040-01(2116-18), jun. 12/2020. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda,

Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés; Sec, Segund a, Sent. 20140074702 (0176-16), feb. 8/2018; Sec. Segunda, Sent. 3400-2013, abr. 21/2016.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 549 de 1999; Ley 797 de 2003; Decreto 2196 de 2009; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jesús Antonio Zamudio Cubides y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en contra del señor Jesús Antonio Zamudio Cubides

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en contra del señor Jesús Antonio Zamudio Cubides y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

2. PRETENSIONES

Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra el señor Jesús Antonio Zamudio Cubides y la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución GNR 102441 del 11 de abril de 2015 por medio de la cual esa entidad reconoce una pensión de vejez al demandado y ordena su ingreso a nómina en el período de abril de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente:

2.2 La devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez reconocida conforme al Decreto 546 de 1971; la cual fue incluida en nómina en abril de 2015 y se paga en el período de mayo de 2015.

2.3 La devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado.

2.4 Indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1 Fls. 149 a 163 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

1 Fls. 149 a 163 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús Antonio Zamudio Cubides y UGPP

2

3. HECHOS

Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Jesús Antonio Zamudio Cubides nació el 20 de enero de 1954.

3.2 El demandado ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 1.° de marzo de 1981, en calidad de empleado público.

3.3 El 6 de diciembre de 2013 el demandado solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3.4 Mediante la Resolución No. GNR 217027 del 13 de junio de 2014, Colpensiones niega el reconocimiento y pago de una pensión con base en el artículo 128 de la CP, por tener una pensión reconocida por la UGPP.

3.5 El 25 de julio de 2014 el demandado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, solicitando el reconocimiento pensional manifestando que no goza de pensión alguna.

3.6 Mediante la Resolución No. GNR 334536 del 25 de septiembre de 2014, Colpensiones revoca la resolución y le reconoce una pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, quedando en suspenso hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio.

3.7 El demandado solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

quedando en suspenso hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio.

3.7 El demandado solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

3.8 Mediante el Decreto 543 de 2015 del 24 de febrero de 2015 aceptó la renuncia presentada por el demandado, a partir del 1.° de abril de 2015.

3.9 El 11 de marzo de 2015, el demandado solicita la inclusión en nómina.

3.10 Con la Resolución No. 102441 del 11 de abril de 2015, Colpensiones ingresó en nómina de pensionado en el período de abril de 2015 que se paga en mayo de 2015.

3.11 El demandado interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez.

3.12 Mediante la Resolución No. GNR 295909 del 25 de septiembre de 2015, Colpensiones resolvió negativamente el recurso de reposición, y a su vez, solicitó la autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento, pues lo debe asumir la UGPP, debido a que el demandante adquirió el estatus pensional antes del 1.° de julio de 2009.

3.13 Mediante la Resolución VPB 8444 del 18 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de apelación negativamente.

4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

2 Fls. 276 - 283Expediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

2 Fls. 276 - 283Expediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús Antonio Zamudio Cubides y UGPP

3

  • Ley 100 de 1993: artículo 36 - Decreto 813 de 1994 - Decreto 2196 de 2009 - Decreto 2557 de 2000

Señaló el accionante que la regla de competencia para el reconocimiento de una pensión de aquellas personas que estaban afiliadas a Cajanal, se determina de la siguiente manera:

  • Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de tiempo y edad, hasta esta fecha la competencia para reconocer la pensión sería de UGPP.
  • Si el derecho a la pensión se consolidó después del 1.° de julio de 2009, se debe tener en

cuenta:

  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 la edad, la competencia será de Colpensiones.
  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 la edad, pero no realizó después ninguna cotización a Colpensiones, será competente Cajanal.
  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 la edad, realizó cotizaciones a Colpensiones pero al momento de causación se encontraba retirado del sistema, la competencia será de

Cajanal.

  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 la edad, realizó cotizaciones a Colpensiones pero al momento de causación se encontraba retirado del sistema, la competencia será de

Cajanal.

  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 el tiempo de servicio, y realizó cotizaciones a Colpensiones, la competencia la tiene Colpensiones.

Por lo anterior, considera la entidad demandante que el reconocimiento de la pensión del demandado debe estar a cargo de la UGPP, toda vez que adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, fecha en la cual se encontraba afiliado a Cajanal.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Jesús Antonio Zamudio Cubides

El demandado3 contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no es Cajanal EICE, hoy UGPP, quien debe reconocer la pensión, pues al ser suprimida los aportes a seguridad social se efectuaron al ISS al que voluntariamente aceptó ser afiliado, pues en su consideración, podía trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Al ser suprimido el I.S.S, Colpensiones asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de quienes venían en el régimen de prima media con prestación definida, así mismo, el reconocimiento de la pensión la solicitó en el mes de diciembre de 2013 y las peticiones radicadas el 1.° de julio de 2009 las debía reconocer la UGPP.

Señaló que al estar afiliado a Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación consignó los aportes a pensión de jubilación a esa entidad, encontrándose en el régimen de prima

Señaló que al estar afiliado a Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación consignó los aportes a pensión de jubilación a esa entidad, encontrándose en el régimen de prima media al haberse traslado voluntariamente al ISS, además, la solicitud de reconocimiento

3 Fls. 206-2013 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús Antonio Zamudio Cubides y UGPP

4 del 6 de diciembre de 2013 se radicó ante Colpensiones, por lo tanto, es la entidad que debe reconocer la pensión.

En relación con la devolución de los dineros que por concepto de mesadas pensionales pagó Colpensiones se opuso a dicha pretensión, toda vez que el reconocimiento de la pensión fue en derecho, recibiendo de buena fe, adicional que, no se discute los requisitos del reconocimiento, sino, es un conflicto de competencias entre Colpensiones y la UGPP.

5.2 UGPP

La UGPP contestó de forma oportuna la demanda 4 y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que mediante Decreto 2196 de junio de 2009 se ordenó la liquidación de la Cajanal, y se dispuso entre otras, el traslado de todos sus afiliados al régimen de prima media administrada por el ISS, hoy Colpensiones.

Señaló que, si bien el demandante nació el 20 de enero de 1954 y se encuentra cobijado por el régimen de transición para acudir a la pensión de vejez a través de lo establecido en el

Señaló que, si bien el demandante nació el 20 de enero de 1954 y se encuentra cobijado por el régimen de transición para acudir a la pensión de vejez a través de lo establecido en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que la fecha en que acreditó el retiro definitivo del sistema fue el 1.° de abril de 2015, de manera que es claro que el demandado siguió aportando al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, y que la UGPP solo debe responder por la cuota parte pensional que en derecho corresponda para el financiamiento de la prestación, por tanto, no es quién debe reconocer la prestación.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 7 de abril de 20175 y le correspondió por reparto a este Despacho. El medio de control se admitió mediante proveído de 10 de mayo de 2017 6, el que fue notificado en forma personal a la UGPP el 9 de junio de 2017 7, y al demandado Jesús Antonio Zamudio el 11 de octubre de 2017, por aviso.8

Mediante providencia de 16 de septiembre de 2020 9 se corrió traslado para alegar de conclusión, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA.

7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Corresponde a la Sala determinar si,

4 Fls. 192 a 196 del expediente 5 Fls. 160 del exp. 6 Fls. 162-163 del exp. 7 Fl. 168 del expediente 8 Fl. 201 del expediente. 9 Fls. 277-279 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús Antonio Zamudio Cubides y UGPP

5 - ¿La competencia para seguir pagando la pensión del demandado, señor Jesús Antonio Zamudio Cubides, radica en Colpensiones que le reconoció la prestación con la Resolución GNR 102441 del 11 de abril de 2015, o en la UGPP, en consideración a que adquirió el estatus pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009?

En caso que la competencia radique en la UGPP, ¿debe el demandado devolver las mesadas pagadas por Colpensiones?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

7.3.1.1 Considera Colpensiones que quién debe reconocer la pensión del demandado es la

7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

7.3.1.1 Considera Colpensiones que quién debe reconocer la pensión del demandado es la UGPP, pues adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, fecha en la cual se encontraba afiliado a Cajanal.

7.3.1.2 Así mismo, que el demandado debe devolver las sumas pagadas por Colpensiones.

7.3.2 TESIS DEL DEMANDADO JESÚS ANTONIO CUBIDES

7.3.2.1 Considera que Colpensiones es la entidad que debe reconocer la pensión, pues siguió cotizando para dicha entidad, además, presentó la solicitud de reconocimiento el 6 de diciembre de 2013 a Colpensiones, por lo tanto, es la entidad que debe reconocer la pensión.

7.3.2.2 Señala que no hay lugar a la devolución de dineros pagados por concepto de mesadas pensionales, toda vez que se encuentra recibiéndolos de buena fe.

7.3.3 TESIS DEL DEMANDADO UGPP

Sostiene que la fecha en que el demandado acreditó el retiro definitivo del sistema fue el 1.° de abril de 2015, de manera que es claro que el accionado siguió aportando al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, y que la UGPP solo debe responder por la cuota parte pensional que en derecho corresponda para el financiamiento de la prestación, por tanto, no es quién debe reconocer la prestación.

7.3.4 TESIS DE LA SALA

Accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente:

tanto, no es quién debe reconocer la prestación.

7.3.4 TESIS DE LA SALA

Accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente:

7.3.4.1 La UGPP es quién tiene la competencia para reconocer y pagar la pensión del demandado, pues este adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, esto es, antes del 30 de junio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009.

7.3.4.2 No hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado por parte de Colpensiones, pues no se demostró la mala fe del señor Jesús Antonio Zamudio CubidesExpediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús Antonio Zamudio Cubides y UGPP

6

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El demandado, señor Jesús Antonio Zamudio Cubides, nació el 20 de enero de 1954.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía en medio magnético a folio 196 A del expediente.

2. El demandado, a través de la Procuraduría General de la Nación, cotizó para las entidades que a continuación se relacionan, según el certificado expedido por dicha entidad: Entidad Períodos Cajanal Desde marzo de 1981 a junio de 2009

Nación, cotizó para las entidades que a continuación se relacionan, según el certificado expedido por dicha entidad: Entidad Períodos Cajanal Desde marzo de 1981 a junio de 2009 ISS Desde julio de 2009 a octubre de 2012 Colpensiones Desde noviembre de 2012 a marzo de 2014.

Documental: Certificado expedido por la procuraduría el 28 de abril de 2014, visto a folios 14 vto a 20 del expediente.

3. El demandante no está pensionado por la UGPP, según el certificado expedido por esa entidad el 25 de julio de 2014.

Documental: Copia de la certificación a folio 35 del expediente.

4. Mediante la Resolución No. GNR 334536 del 25 de septiembre de 2014 , resuelve un recurso de reposición interpuesto por el accionado, y ordena reconocerle la pensión en cuantía de $7.647.000. Se fijó como fecha de estatus el 20 de enero de 2009.

En ese acto se indica que la pensión será ingresada a nómina hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio del actor.

Documental: Copia de la resolución mencionada a folios 43 a 47 del expediente.

5. Mediante la Resolución No. GNR 102441 del 11 de abril de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el ingreso a nómina de pensionados del demandado, a partir del 1.° de abril de

2015.

Documental: Copia de la resolución a folios 67 a 69 del expediente.

6. Con la Resolución No. GNR 295909 del 25 de septiembre

de pensionados del demandado, a partir del 1.° de abril de 2015.

Documental: Copia de la resolución a folios 67 a 69 del expediente.

6. Con la Resolución No. GNR 295909 del 25 de septiembre de 2015, la accionante requirió y solicitó al demandado autorización para la revocatoria de las Resoluciones No. GNR 334536 del 25 de septiembre de 2014, y GNR No. 102441 del 11 de abril de 2015.

Documental: Copia de la resolución a folios 108 a 111 del expediente.

7. Por medio de la Resolución No. RDP 028398 del 14 de julio de 2017, la UGPP reconoce una pensión de vejez al demandado. Indica que el señor Jesús Antonio Zamudio Cubides adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, y que para determinar el IBL se tendrá en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% del promedio de lo salarios devengados entre el 1.° de abril de 2005 y el 30 de marzo de 2015.

Está pensión estará a cargo de: Entidad Días Valor Cuota FOPEP 10160 $4.144.571

Colpensiones traslado Cajanal 2070 $844.416

En la misma resolución señaló: “por otra parte se indica que teniendo en cuenta que por parte de Colpensiones se encuentra Documental: Copia de la resolución obra en medio magnético que aportó la UGPP en la contestación de la demanda a folio 196 A del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

la resolución obra en medio magnético que aportó la UGPP en la contestación de la demanda a folio 196 A del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01820-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús Antonio Zamudio Cubides y UGPP

7 gozando de una pensión de vejez y en el entendido que es competencia de la unidad el reconocimiento pensional el mismo se hará advirtiendo que este queda condicionado a la exclusión de nómina de pensionado de Colpensiones y el aporte de los respectivos actos de revocatoria de la pensión otorgada y de los demás actos que en virtud de tal reconocimiento esa entidad realizó” La notificación de esta resolución al demandado se efectúo el 17 de agosto de 2017.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Competencia de Colpensiones y UGPP para reconocimiento pensional

El 23 de diciembre de 1993 se expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Como parte integrante de esta, se estableció el Sistema General de Pensiones (Título I), compuesto por dos regímenes excluyentes pero coexistentes, a saber: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (art. 12).

A su vez, el artículo 15 de la mencionada normatividad dispuso que serían afiliados obligatorios al Sistema General en Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas

A su vez, el artículo 15 de la mencionada normatividad dispuso que serían afiliados obligatorios al Sistema General en Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”

Ahora bien, el artículo 52 ibídem preceptuó que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrativo por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). También, que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan.

Por su parte, el artículo 90 de este mismo cuerpo normativo, dispuso que el régimen de ahorro individual con solidaridad será administrado por las entidades administradoras del sector privado, del sector público y del sector social solidario.

En este punto, es menester aclarar que la responsabilidad del cubrimiento pensional depende de la situación particular del trabajador; en relación a dicho tópico se expidieron varias regulaciones. La primera a la que se debe hacer referencia es el artículo 6 .º del Decreto 813 de 1994, el cual, en relación con los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, previó que la responsabilidad en el

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