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TA CUN - 250002342000201701889-00-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201701889-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 177

DEL C.C.A. – Se deben liquidar en relación con el primer pago ordenado el 13 de septiembre de 2011 desde el día siguiente a la ejecutoria 13 de abril de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012 fecha del citado pago, el segundo valor que le fue cancelado el 25 de julio de 2012 se deben calcular desde el 13 de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013 fecha en la que se le efectuó el segundo pago. La Sala sugiere a las partes que procedan con la presentación de la liquidación del crédito, preferiblemente en un cuadro de Excel, para efectos de corroborar rápidamente el valor adeudado, luego de confirmar las fórmulas utilizadas y guarismos que la componen / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El valor a cancelar no es necesariamente por el cual se libró mandamiento de pago o ahora se ordena seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizada la liquidación del crédito / INDEXACIÓN – Sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos, aspecto este que fue definido en el auto que libró el mandamiento de pago.

Problemas jurídicos: ¿i) Si la Extinta CAJANAL, hoy UGPP, realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada?

Extracto: “(…) queda claro entonces, que la obligación de pagar los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las condenas impuestas co ntra la Caja Nacional de Previsión Social, no se extingue por haber entrado dicha

Extracto: “(…) queda claro entonces, que la obligación de pagar los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las condenas impuestas co ntra la Caja Nacional de Previsión Social, no se extingue por haber entrado dicha entidad en proceso de liquidación, si no que las mismas se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social “UGPP”, entidad que asumió las funciones que se encontraban en cabeza de la entidad condenada en el presente proceso. ( …) la figura de la fuerza mayor que aduce la ejecutada, no constituye una causal de exclusión de la obligación de cancelar los intereses moratorios que devienen de una sentencia condenatoria impesta por esta jurisdicción a la extinta CAJANAL, cuando esta sea clara, expresa y actualmente exigible. (…) en el caso que nos ocupa, los intereses que se ordenaran calcular en la liquidación del crédito, son los correspondientes a los señalados en el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo, tal como quedó establecido en el auto que libró el mandamiento de pago y que fue confirmado por el H. Consejo de Estado. (…) se debe advertir, que el valor a cancelar no es necesariamente por el cual se libró mandamiento de pago o ahora se ordena seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizada la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que, los intereses mora torios se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO (actualizado y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos, aspecto este que fue definido en el auto que

descuentos en salud) INDEXADO (actualizado y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos, aspecto este que fue definido en el auto que libró el mandamiento de pago. (…) la Sala, ha determinado que los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., en el caso sub lite se deben liquidar en relación con el primer pago ordenado en la Resolución UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 desde el día siguiente a la ejecutoria trece (13) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2012 fecha del citado pago, y en cuanto al segundo valor que le fue cancelado de acuerdo con la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012 se deben calcular desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013 fecha en la que se le efectuó el segundo pago. ( …) La Sala sugiere a las partes que de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso procedan con la presentación de la liquidación delcrédito, preferiblemente en un cuadro de Excel, para efectos de corroborar rápidamente el valor adeudado, luego de confirmar las fórmulas utilizadas y guarismos que la componen. (…) En esta instancia del proceso la Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto p or el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, que su co nducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia Tartículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, que su co nducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T271/16; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). 11001-03-06-000-2015-00066-00.

FUENTE FORMAL: Decreto 4269 de 2011 ; Ley 489 de 1998 ; Ley 1151 de 2007 ; Decreto-Ley 254 de 2000; Ley 1105 de 2006; Código Civil (Art. 28); CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Expediente: No. 25000 23 4200020170188900

Asunto: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente

Expediente: No. 25000 23 4200020170188900

Asunto: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social — UGPP, en ejercicio de la acción ejecutiva.

PETITUM

Las PRETENSION ES1 de la demanda ejecutivas corresponden a las siguientes:

“Se libre mandamiento ejecu tivo de pago a favor del señor JORGE ELIECER ALEGRÍA RAMÍREZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, Representada legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o a quien haga sus veces o este des igne, por los siguientes conceptos, sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

  1. Por la suma de SETENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CEN TAVOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($71.887.059,54) por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferida s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” mediante fallo de fecha 19 de agosto de 2010, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo (norma bajo la c ual se profirieron dichas

de fecha 19 de agosto de 2010, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo (norma bajo la c ual se profirieron dichas sentencias). Intereses que se han generado entre los p eriodos: a) 13 de abril de

1 Folios 10 y 11 del expediente.Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

2 2011 al 24 de febrero de 2012 y b) 13 de abril de 2011 a l 27 de mayo de 2013 y se seguirán causando desde el día siguiente a la fecha de ejec utoria de las providencias judiciales cobradas ejecutivamente (13 de a bril de 2011) hasta que se pague íntegramente dicha sentencia judicial. 2) La suma anterior deberá ser actualizada e indexada res pectivamente desde las fechas en que se incluyeron en nómina, hasta que se ver ifique el pago total de la misma. 3) Se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

Manifiesta la parte actora que mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el diecisiete (17) de julio de 2008 , se accedió a las pretensiones de l a demanda y se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor, con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, y en su numeral quinto se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

factores salariales devengados en el último semestre de servicios, y en su numeral quinto se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La anterior decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” mediante fallo del diecinueve (19) de agosto de 2010, quedando ejecutoriada el doce (12) de abril de 2011.

El diez ( 10) de junio de 2011 , la parte actora radicó ante Buen Futuro – Patrimonio Autónomo, derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia, razón por la que, Cajanal EICE en Liquidación profirió la Resolución No. UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011; reliquidando la pensión de vejez del actor y elevando la cuantía de la suma de $1.744.563 efectiva a partir del 19 de noviembre de 2004.

En el mes de febrero del año 2012, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina cancelando en favor del actor la suma de $29.498.599,17 por concepto de pago de diferencias e indexación menos los descuentos en salud.

Previa petición elevada por el actor, la Cajanal EICE profirió la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012 modificado la Resolución No. UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $2.490.386 efectiva a partir del 19 de noviembre de 2004.

El 27 de mayo de 2013, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en

pensión a la suma de $2.490.386 efectiva a partir del 19 de noviembre de 2004.

El 27 de mayo de 2013, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de ésta última resolución, cancelando a favor del actor, la suma de $99.979.068,63 por concepto de diferencias de mesadas e indexación menos los descuentos en salud.Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

3 La entidad accionada no ha dado cumplimiento total al fallo judicial antes citado, por cuanto no ha incluido lo correspondiente a intereses moratorios ordenados en el mismo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como fundamento jurídico los siguientes:

Los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Ley 1437 artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2, literal k, 192, 297 numeral 1, 298.

Los artículos 306, 422 y siguientes del Código General del Proceso. El artículo 1653 del Código Civil.

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante proveído2 de fecha 23 de marzo de 2018, se libró mandamiento de pago en favor del señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez y en contra de la UGPP por la suma de $51.355.101,01 por concepto de intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las acreencias reconocidas en la sentencia que emerge como titulo ejecutivo en el presente asunto, a su vez se negó el ma ndamiento de pago respecto de la indexación de los mencionados intereses.

El apoderado de la parte ejecutante frente a la anterior decisión interpuso

sentencia que emerge como titulo ejecutivo en el presente asunto, a su vez se negó el ma ndamiento de pago respecto de la indexación de los mencionados intereses.

El apoderado de la parte ejecutante frente a la anterior decisión interpuso recursos3 de reposición y en subsidio apelación, con auto del 7 de mayo de 2018 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante el H. Consejo de Estado, quien a través de providencia4 del 11 de abril de 2019 confirmó el proveído del 23 de marzo de 2018 mediante el cual s e resolvió lo relativo al mandamiento de pago.

Después de notificada la entidad demandada del mencionado auto, el 16 de diciembre de 2019 presentó recurso5 de reposición, el mismo fue resuelto mediante providencia6 del 22 de julio de 2020 confirmándose nuevamente el auto del 23 de marzo de 2018 que libró el mandamiento de pago deprecado por la parte actora.

TRÁMITE

La notificación7 personal del auto del 23 de marzo de 2018 mediante el cual se libró mandamiento del pago se efectuó a la entidad ejecutada el 11 de

2 Folios 61 a 63 del expediente. 3 Folios 104 a 108 del expediente. 4 Folios 125 a 132 del expediente. 5 Folios 144 a 149 del expediente. 6 Folios 243 a 253 del expediente. 7 Folio 140 del expediente.Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

4 diciembre de 2019. La apoderada de la UGPP dio respuesta 8 a la demanda

Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

4 diciembre de 2019. La apoderada de la UGPP dio respuesta 8 a la demanda el 19 de febrero de 2020 proponiendo excepciones que consideró como de mérito, tales como: i) inexistencia de la obligación en cabeza de la UPPP, ii) falta de cumplimiento de l as formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, iii) indebida forma de liquidación, iv) caducidad de la acción ejecutiva, v) improcedencia de la indexación de los intereses moratorios, vi) buena fe, vii) innominadas.

Por Secretaría el 3 de agosto de 2020 se corrió traslado 9 a la parte actora de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada, el apoderado del ejecutante el 5 de agosto del mismo año radicó escrito10 descorriendo el traslado de las mismas.

Seguidamente, por medio de providencia del 24 de septiembre de 2020 d e acuerdo con el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 por no encontrarse pruebas pendientes por decretarse, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Púbico para que emitiera concepto si a bien lo tiene.

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la parte ejecutante 11 presentó escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, reiterando lo expuesto en la demanda en cuanto al no pago por parte de la UGPP de los intereses moratorios que reclama, e insistió en que la suma adeudada por dicho concepto debe ser actualizada

conclusión en oportunidad, reiterando lo expuesto en la demanda en cuanto al no pago por parte de la UGPP de los intereses moratorios que reclama, e insistió en que la suma adeudada por dicho concepto debe ser actualizada por la perdida del poder adquisitivo que se ha generado por el paso del tiempo.

La apoderada de la parte ejecut ada también presentó su escrito 12 de alegatos de conclusión, argumentando que cuando la mora del deudor de acuerdo con el numeral segundo del artículo 1616 del Código Civil ocurre por fuerza mayor o caso fortuito no pueden generarse intereses moratorios.

De otro lado, señala que los intereses moratorios causados en vigencia del Decreto 01 de 1984 se deben calcular con tasa de 1.5 veces e l interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y que los generados con posterioridad al 3 de julio de 2012 se deben liquidar conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 en concordancia con el inciso 2º del artículo 192 ibidem, es decir con la tasa de DTF o tasa comercial según el periodo de mora.

Por último, afirmó que es improcedente la indexación de los intereses moratorios en el presente asunto, en la medida que dichos conceptos

8 Folios 195 a 201 del expediente. 9 Folio 255 del expediente. 10 Folios 256 a 258 del expediente. 11 Folios 276 a 279 del expediente. 12 Folios 268 a 275 del expediente.Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

5

11 Folios 276 a 279 del expediente. 12 Folios 268 a 275 del expediente.Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

5 obedecen a la misma causa, la devaluación de la moneda y por lo tanto son incompatibles.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CUESTIÓN PREVIA:

En los folios 265 a 267 fue allegado por parte de la apoderada de la UGPP un escrito en el cual manifiesta invitar a la parte actora, a celebrar un acuerdo de pago para obtener la cancelación de los saldos pendientes que existan en su favor.

En síntesis, la UGPP invita al apoderado del ejecutante a que manifieste el interés de iniciar los trámites y voluntad para celebrar acuerdos de pago sobre las obligaciones, en dicho escrito se encuentran las particularidades del asunto.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 se puso en conocimiento de la parte actora la invitación a celebrar acuerdo de pago sobre la obligación, no obstante, el apoderado del ejecutante con memorial radicado el 3 de diciembre del mismo año precisó que el 19 de junio de 202 0 en la pagina web de la entidad ejecutada se inscribió a la convocatoria para celebrar dichos acuerdos y que a la fecha la UGPP no se ha pronunciado.

De igual manera, afirmó que ha trascurrido tiempo suficiente y que para dicha fecha aun no había recibido oferta económica, y que por lo tanto solicitaba que se continúe con el tramite del proceso correspondiente, es decir que se profiera la sentencia, por cuanto considera que la entidad

dicha fecha aun no había recibido oferta económica, y que por lo tanto solicitaba que se continúe con el tramite del proceso correspondiente, es decir que se profiera la sentencia, por cuanto considera que la entidad ejecutada busca dilatar el proceso y que el actor es adulto mayor y que no le queda tiempo para derrochar.

Al respecto, la Sala indica que no insistirá respecto de la invitación de celebrar acuerdo de pago sobre la obligación perseg uida en el presente proceso ejecutivo, habida cuenta que la parte actora dejo clara su postura al respecto, además de parte solicitó claramente que se profiera la sentencia respectiva y se continúe con el tramite procesal.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

  1. Si la Extinta CAJANAL, hoy UGPP, realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

6 - Copia autentica y ejecutoriada de las sentencias 13 título ejecutivo, de primera instancia del 17 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y la de segunda instancia del 19 de agosto de 2010 expedida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

  • Copia de un auto 14 del 3 de marzo de 2011, proferido por el H. Consejo

segunda instancia del 19 de agosto de 2010 expedida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

  • Copia de un auto 14 del 3 de marzo de 2011, proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” a través del cual se le negó a la parte actora una solicitud de corrección de la sentencia previamente relacionada, que quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2011.
  • Copia autentica del derecho de petición 15 presentado por el apoderado del ejecutante el día diez (10) de junio de 2011 ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo y a través del cual peticionó el cumplimiento de las sentencias base de la ejecución.
  • Copia de la Resolución16 UGM 007817 13 de septiembre de 2011 , en virtud de la cual la Caja Nacional de Prev isión Social “Cajanal EICE – En Liquidación”, resolvió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del actor, elevando la cuantía de la misma en la suma de

$1.744.563.

  • Copia de la Resolución17 No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012 mediante la cual se modificó el artículo primero de la Resolución UGM 007817 13 de septiembre de 2011 y en consecuencia se reliquidó la pensión del actor en esta ocasión elevándose la prestación a la suma de

$2.490.386.

  • Copia de la Resolución18 No. RDP 007667 del 05 de marzo de 2014 que

pensión del actor en esta ocasión elevándose la prestación a la suma de $2.490.386.

  • Copia de la Resolución18 No. RDP 007667 del 05 de marzo de 2014 que negó la modificatoria de la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de

2012.

  • Copia de los cupones de pagos19 expedidos por Bancolombia efectuado s por la demandada en favor del actor.
  • Copia de las liquidaciones20 de pago expedidas por la UGPP con el fin de darle cumplimiento a las sentencias título ejecutivo, en las cuales se observa que el primer pago realizado en cumplimiento de la Resolución No. UGM 7817 del 13 de septiembre de 2011 se efectuó en el mes de febrero de 2012 y el segundo pago ordenado en la Resolución No. UGM

13 Folios 19 a 36 y 39 a 46 del expediente. 14 Folios 48 a 50 del expediente. 15 Folios 52 y 53 del expediente. 16 Folios 54 a 57 del expediente. 17 Folios 59 a 62 del expediente. 18 Folios 64 a 66 del expediente. 19 Folios 58 y 63 del expediente. 20 Folios 72 a 77 del expediente.Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

7 053000 del 25 de julio de 2012 tuvo lugar en el mes de mayo de 2013 , lo anterior se corrobora con la certificación de pagos librada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional — FOPEP del 1º de noviembre de 2016.

DEL CASO CONCRETO

anterior se corrobora con la certificación de pagos librada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional — FOPEP del 1º de noviembre de 2016.

DEL CASO CONCRETO

En el escrito de contestación a la demanda allegado por la apoderada de la UGPP se observa que formuló las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación en cabeza de la UPPP, ii) falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrati vos liquidatorios, iii) indebida forma de liquidación, iv) caducidad de la acción ejecutiva, v) improcedencia de la indexación de los intereses moratorios, vi) buena fe, vii) innominadas

Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del

Proceso preceptúa:

“Artículo 44 2. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas e n una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza func ión jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad po r indebida representación o falta de notificación o emplazamie nto y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el

falta de notificación o emplazamie nto y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, en principio debe concluirse que las excepciones presentadas por la apoderada de la UGPP resultan improcedentes, y así se declararán en la parte resolutiva de la presente providencia.

Adicionalmente, se señala que los medios exceptivos que denominó: i) falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, ii) indebida forma de liquidación, iii) caducidad de la acción ejecutiva, e iv) improcedencia de la indexación de los intereses moratorios, son argumentos que ya fueron resueltos por el despacho a través de auto del 22 de julio de 2020 mediante el cual se resolvió un recurso de reposición que presentó la entidad ejecutada frente a la providencia que libró el mandamiento de pago.Sentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

8 Por lo tanto, se observa que todas las excepciones presentadas por la UGPP son improcedentes, por cuanto el título ejecutivo que se allegó con la demanda está constituido por providencias judiciales, en suma, dichos argumentos fueron ya fueron debatidos y resueltos en el mencionado auto.

La apoderada de la entidad ejecutada en el escrito de contestación manifiesta que con el fin de darse cumplimiento a la condena impuesta en

argumentos fueron ya fueron debatidos y resueltos en el mencionado auto.

La apoderada de la entidad ejecutada en el escrito de contestación manifiesta que con el fin de darse cumplimiento a la condena impuesta en las sentencias ejecutivas se expidieron unas resoluciones, adicionalmente, presentó la excepción de innominada solicitando que se declaren de oficio los medios exceptivos que se encuentren probados, lo anterior lo reiteró en el escrito de alegatos de conclusión donde señaló que a la parte actora ya se le pago lo ordenado en la condena, e indicó que cuando la mora del deudor de acuerdo con el numeral segundo del artículo 1616 del Código Civil ocurre por fuerza mayor o caso fortuito no pueden generarse intereses moratorios.

Así las cosas, la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre los argumentos que de una u otra manera conllevan a entender que la apoderada de la entidad ejecutada propone la excepción de pago y dentro de esta última se estudiará el argumento que alega de fuerza mayor.

Excepción de pago.

En el presente asunto, en la demanda la parte actora solicitó que se libre mandamiento ejecutivo de pago, por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo , señalando que los mismos se causaron por el cumplimiento tardío de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución , y que se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencia el 14 de junio de 2011 hasta la fecha de respectiva de los dos pagos que efectuó la entidad ejecutada en relación con el retroactivo pensional (diferencias de mesadas).

generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencia el 14 de junio de 2011 hasta la fecha de respectiva de los dos pagos que efectuó la entidad ejecutada en relación con el retroactivo pensional (diferencias de mesadas).

Descendiendo al caso en concreto, se avizora que, esta Sala de decisión profirió sentencia de mérito del 17 de julio de 2008 , condenando a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a reliquidar la mesada pensional del actor, con el 75% del promedio mensual de lo percibido en el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la República.

En el numeral quinto de la citada providencia se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La anterior decisión fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia del 19 de agosto de 20 10, y, a través de auto del 3 de marzo de 2011 se le negó a la parte actora una solicitud de corrección deSentencia Expediente No. 2017-01889-00

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez

9 la sentencia previamente relacionada , tal providencia quedó ejecutoriada21 el 12 de abril de 2011.

De las pruebas aportadas al plenario se advierte con claridad, que la entidad demandada con el fin de dar cumplimiento a las sentencias base de la ejecución expidió las Resoluciones Nos. UGM 00781 7 del 13 de

De las pruebas aportadas al plenario se advierte con claridad, que la entidad demandada con el fin de dar cumplimiento a las sentencias base de la ejecución expidió las Resoluciones Nos. UGM 00781 7 del 13 de septiembre de 2011 y UGM 053000 del 25 de julio de 2012 con el primer acto administrativo elevó la cuantía de la pensión a la suma $1.744.563 y en segundo aumentó el valor de la prestación a $2.490.386, en los dos caso cancelándole al ejecutante únicamente diferencias de mesadas pensionales (retroactivo), más indexación, el primer pago se le efectuó en el mes de febrero de 2012 y el segundo en el mes de mayo de 2013.

En consecuencia, es claro para la Sala que, en el presente asunto hubo mora en el pago de las obligaciones ordenadas en el título ejecutivo, por tanto, se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

Se observa además, que la petición elevada por el actor, con el fin de solicitar el cumplimiento de las sentencias título ejecutivo, fue radicada el 10 de junio de 2011 según se indica se observa en el recibido efectuado por Buen Fututo Patrimonio Autónomo y el acto administrativo de cumplimiento,22 esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de las providencias, tal como lo exige el artículo 23 177 ibídem, razón por la cual no cesó la causación de los intereses moratorios reclamados.

En este orden de ideas, se tiene, que el título ejecutivo que se pretende hacer valer en esta oportunidad contiene una obligación clara expresa y

razón por la cual no cesó la causación de los intereses moratorios reclamados.

En este orden de ideas, se tiene, que el título ejecutivo que se pretende hacer valer en esta oportunidad contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible de pagar los intereses moratorios de que trata el art. 177 del C.C.A. respecto de los cuales, no se observa prueba alguna de su cancelación por parte de la

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