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TA CUN - 250002342000201701955-00-(21-08-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201701955-00-(21-08-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Precedente jurisprudencial aplicable / RECONOCIMIENTO DE PENSION CAMBIO DE REGIMEN – Si bien la accionante era beneficiario del régimen de transición, al trasladarse a un fondo privado de pensiones, perdió el régimen que lo favorecía, el cual, no es posible recuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición, perdió el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de conformidad con la interpretación que hace del Decreto 546 de 1971? ¿De no prosperar lo anterior, subsidiariamente se determinará si la demandante tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003? ¿Igualmente, determinar si tiene o no derecho al pago de las diferencias pensionales solicitadas?

Extracto: “(…) atenta contra el equilibrio financiero del sistema pensional, que los beneficiarios del régimen de transición por edad, habiendo decidido acogerse al régimen de ahorro individual, terminen beneficiándose de los dineros aportados al sistema por trabajadores que cotizaron durante 15 o más años. (…) el Consejo de

beneficiarios del régimen de transición por edad, habiendo decidido acogerse al régimen de ahorro individual, terminen beneficiándose de los dineros aportados al sistema por trabajadores que cotizaron durante 15 o más años. (…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, (...) en la Sentencia de 11 de agosto de 2016, Radicación: 25000232500020100093701.

Núm. Interno: 417-2014, en la que aclaró que los beneficiarios del régimen de transición por edad, no tenían una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliados, (…) para los que cumplen con la edad el requisito sine qua non para no perder el régimen de transición consiste en que al momento de la entrada en vigencia del sistema, se haya acreditado un tiempo de servicios cotizados de quince años o más, condición que a todas luces la actora no acreditó.” (…) quienes al 01 de abril de 1994 no tenían 15 años de servicios cotizados y se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, perderán la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. (…) la demandante: (i) nació el 15 de abril de 1957, luego a 1 de abril de 1994, tenía 35 años cumplidos; (ii) para esa misma fecha, tenía como tiempo de servicio 6 años, 8 meses y 23 días. iii) el 1 de abril de 1998 se trasladó voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con

8 meses y 23 días. iii) el 1 de abril de 1998 se trasladó voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (inicialmente al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., posteriormente a ING y por último a Colfondos); y estuvo vinculada al mismo hasta el 01 de abril de 2010, cuando en cumplimiento a un Fallo de Tutela fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales. (…) si bien el traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, actualmente por Colpensiones, fue autorizado en cumplimiento a una orden judicial proferida en sede de Tutela, no es menos cierto que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, faculta a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, a pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138. (…) el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo (…) ha sido enfático en sostener que, es posible estudiar la legalidad del Acto Administrativo producto de una orden impartida por un Juez de tutela, por tener dicha providencia judicial naturaleza distinta a la acción ordinaria. (…) la acción de tutela está dirigida a protegerderechos fundamentales, sin que nada obste para que el juez competente

impartida por un Juez de tutela, por tener dicha providencia judicial naturaleza distinta a la acción ordinaria. (…) la acción de tutela está dirigida a protegerderechos fundamentales, sin que nada obste para que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien las resoluciones que dan cumplimiento a los fallos de tutela, tienen la connotación de acto de ejecución, es probable su estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la orden proferida por el Juez de Tutela no protegió la conservación del régimen de transición del que era beneficiaria (…) sino que solamente autorizó su regreso al régimen de prima media con prestación definida, por lo que, en todo caso, Colpensiones no fue renuente, y por el contrario cumplió cabalmente la decisión judicial. (…) aunque la accionante era beneficiaria del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; (…) como para esa misma fecha no contaba con 15 años de servicio, al trasladarse a un fondo privado de pensiones, perdió el régimen que la favorecía, el cual, (…) no es posible recuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición, (…) habrá de negarse las súplicas principales de la

de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición, (…) habrá de negarse las súplicas principales de la demanda. (…) al no prosperar las principales, resulta necesario que la Sala estudie las pretensiones subsidiarias, relacionadas con ordenar la reliquidación pensional con el régimen dispuesto en la Ley 797 de 2003, esto es con el 80% del Ingreso Base de Liquidación, y no con el 66.77% como dispuso la Entidad. (…) la demandante no agotó el requisito de actuación previa ante Colpensiones, pues lo que solicitó en sede administrativa (tanto en la petición de reconocimiento como en el recurso de apelación) fue la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971; lo cual impide decidir de fondo, (…) se trata de una solicitud respecto de la cual a Colpensiones no se le ha dado la oportunidad de pronunciarse, que no fue motivo de estudio en ninguno de los actos administrativos acusados, y respecto de la cual no son claros los motivos de inconformidad, pues en la demanda, la parte actora se refiere muy escuetamente a ellos. (…) si bien el derecho pensional de la demandante bajo el amparo del sistema general de seguridad social fue motivo de pronunciamiento en las Resoluciones acusadas, para la fecha de realizarse el respectivo análisis, ella no se había retirado del servicio, y como el monto mensual de la pensión, en los

sistema general de seguridad social fue motivo de pronunciamiento en las Resoluciones acusadas, para la fecha de realizarse el respectivo análisis, ella no se había retirado del servicio, y como el monto mensual de la pensión, en los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, depende del número de semanas mínimas de cotización, es posible que en la actualidad ya cumpla con las exigencias dispuestas normativamente para aumentar la tasa de reemplazo, sin que de ello se derive prima facie la ilegalidad de los actos administrativos acusados. (…) al no prosperar las pretensiones de la demanda, la Sala se releva de analizar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-062 de 2010; C-789 de 2002; C-1024 de 2004; T-818 de 2007; T-320 de 2010; T-324 de 2010; T-060 de 2011; T-232 de 2011; SU 130 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sentencia de 11 de agosto de 2016, Radicación: 25000232500020100093701. Núm. Interno: 4172014; Ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Arenas Monsalve: Sentencias de 18 de marzo de 2015, Expediente 868-2009, de 23 de octubre de 2014, Expediente 803-2009 y de 2 de octubre de 2014, Expediente 2768-2009; Sala de lo

de marzo de 2015, Expediente 868-2009, de 23 de octubre de 2014, Expediente 803-2009 y de 2 de octubre de 2014, Expediente 2768-2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 546 de 1971; Ley 71 de 1988; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2017-01955-00

DEMANDANTE: YOLANDA CASTILLO BARRERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRAMA

JUDICIAL

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por Yolanda Castillo Barrera ,

JUDICIAL

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por Yolanda Castillo Barrera , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. ANTECEDENTES Yolanda Castillo Barrera, mediante apoderada, presentó demanda con las siguientes Pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número GNR 229137 del 04 de agosto de 2016 mediante el cual se le concedió la pensión de vejez a mi mandante con el Régimen general señalado en la Ley 797 de 2003 como contraprestación de sus servicios en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y P. expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones, doctor (…) SOLO EN EL SENTIDO que se reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 del mismo año, artículo 12, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y normas concordantes, incluyendo todas (sic) los factores de salario y demás adehalas que la actora

establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y normas concordantes, incluyendo todas (sic) los factores de salario y demás adehalas que la actora devengue durante el último

año de prestación de servicios en el momento que se liquide se tenga en cuenta todos los factores prestaciones (mensuales, anuales y semestrales) que devenga mi mandante y que el Ingreso Base de Liquidación sea de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y no como le fue concedida con el régimen general consagrado en la Ley 797 de 2003.

TERCERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número VPB 3642 del 27 de enero de 2017 mediante el cual se modificaron las resoluciones números GNR 229137 del 04 de agosto de 2016 y la GNR 367157 del 05 de diciembre de 2016, expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Colpensiones, doctora (…)SOLO EN EL SENTIDO que se reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 del mismo año, artículo 12, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y normas concordantes, incluyendo todas (sic) los factores de salario y demás adehalas que la actora devengue durante el último año de prestación de servicios en el momento que se liquide se tenga en cuenta todos los factores prestaciones (mensuales, anuales y semestrales) que devenga mi mandante y que el Ingreso Base de Liquidación sea de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y no como le fue concedida con el régimen general consagrado en la Ley 797 de 2003.

CUARTA: Que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

concedida con el régimen general consagrado en la Ley 797 de 2003.

CUARTA: Que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que se le reconozca y pague a partir de la fecha que adquirió el estatus pensional 15 de abril de 2007 la pensión de jubilación, a la doctora YOLANDA CASTILLO BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.692.972, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 del mismo año, artículo 12, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y normas concordantes, incluyendo todas (sic) los factores de salario y demás adehalas que la actora devengue durante el último año de prestación de servicios.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que pague a partir de la fecha que adquirió el estatus pensional 15 de abril de 2007 a la doctora YOLANDA CASTILLO BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.692.972, la pensión de vejez en un

pensional 15 de abril de 2007 a la doctora YOLANDA CASTILLO BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.692.972, la pensión de vejez en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 del mismo año, artículo 12, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y normas concordantes, incluyendo todas (sic) los factores de salario y demás adehalas que la actora devengue durante el último año de prestación de servicios. SUBSIDIARIAMENTE, En el caso –remotoy como consecuencia de las pretensiones anteriormente señaladas, que el Honorable Magistrado considere procedente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, debe conceder, reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, esta debe ser aplicada en su integridad.

SEXTA: Que en la misma sentencia se ordene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y/o ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES deberá indexar o traer a valor presente, las sumas que resulten de la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a lapretensión de restablecimiento descrita en el punto anterior, y el valor de las

OBLIGACIONES deberá indexar o traer a valor presente, las sumas que resulten de la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a lapretensión de restablecimiento descrita en el punto anterior, y el valor de las mesadas que por ese mismo concepto le paguen desde el día siguiente a la fecha en que se verifique su retiro del servicio, utilizando para ello la siguiente fórmula, que ha sido acogida por la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de

Estado: (…) SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde la fecha en la cual mi mandante se retire de la Fiscalía General de la Nación y empiece a percibir su pensión y hasta cuando efectivamente se paguen.

OCTAVA: Igualmente solicito, que la sentencia que ponga fin a éste proceso debe ser cumplida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y/o ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, en los términos señalados en los artículos 187, 188, 192 incisos 2º y 3º y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: Que se condene en COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES y/o ENTIDAD QUE ASUMA SUS

OBLIGACIONES.”

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos2:

DE PENSIONES COLPENSIONES y/o ENTIDAD QUE ASUMA SUS

OBLIGACIONES.”

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos2:

1. La actora ha prestado sus servicios por más de 27 años y 06 meses al Estado Colombiano, en la Contraloría General de la República y en la Fiscalía General de la Nación, desempeñándose como Fiscal Seccional 02 ante los Jueces Penales del Circuito de Descongestión, para la fecha de presentación de la demanda.

2. Mediante Fallo de Tutela de 24 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito, se autorizó a la demandante a trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media por prestación definida.

3. En la Resolución No. GNR 229137 de 04 de agosto de 2016, Colpensiones reconoció a la demandante, la pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 2012, conforme lo dispone la Ley 797 de 2003.

4. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, solicitando que se le liquidara la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971.

5. A través de las Resoluciones GNR 367157 de 05 de diciembre de 2016 y VPB 3642 de 27 de enero de 2017, Colpensiones confirmó el acto administrativo impugnado.

5. A través de las Resoluciones GNR 367157 de 05 de diciembre de 2016 y VPB 3642 de 27 de enero de 2017, Colpensiones confirmó el acto administrativo impugnado.

En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política de Colombia; artículo 6 del decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre otras. 2 Fls. 94 A97.El concepto de violación se observa en los folios 98 a 106 del expediente, y en él se argumentó que la Sentencia mediante la cual se le reconoció a la actora el régimen de transición por edad y el traslado al régimen de prima media con prestación definida, goza de la presunción de legalidad ya que fue emitida en primera instancia por un juez constitucional y no fue impugnada en su oportunidad. Indicó que la demandante se encuentra dentro de los presupuestos legales para acceder a la pensión en las condiciones del Decreto Ley 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, como fue reconocido por el Juez Constitucional para ordenar el traslado de régimen.

1993, por cuanto para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, como fue reconocido por el Juez Constitucional para ordenar el traslado de régimen. Solicitó que si se llegare al caso extremo de negarse la pensión con el Decreto 546 de 1971, se aplique la Ley 797 de 2003, de forma íntegra y no una parte de esta y otra de la Ley 100 de 1993; caso en el cual la pensión debe ser equivalente al 80% del ingreso base de liquidación y no del 66.77% como fue liquidada. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , contestó la demanda, como consta en los folios 138 a 145 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que la actora no es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con cotizaciones a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación, las cuales empezaron a realizarse a partir del 01 de mayo de 1995. Igualmente manifestó que, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no protege lo correspondiente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones de quienes se hallen por él cobijados. Propuso como excepciones las que denominó: “cobro de lo no debido”;

“prescripción”; “Buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”. AUDIENCIA INICIAL El 05 de septiembre de 2018 3, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente declaró que las excepciones propuestas debían ser resueltas al momento de decidir el fondo del asunto; y decretó algunas pruebas solicitadas por la parte demandante. Posteriormente, mediante Auto de 11 de abril de 2019, el Despacho sustanciador incorporó las pruebas recaudadas, prescindió de la audiencia del artículo 181 del CPACA y corrió traslado a las partes para que, por escrito presentarán sus alegatos de conclusión y por el mismo término al Ministerio Público para que rindiera concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3 Acta que obra a folios 159 a 161. Cd visible a folio 158La apoderada de la demandante, presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible a folios 200 a 206, en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda. La apoderada de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 208 y 209 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se

expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de los cuales se negó liquidó la pensión de jubilación a la accionante, desconociendo el régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

I. EXCEPCIONES Como quiera que en la contestación de la demanda se propusieron como excepciones de mérito las correspondientes a “cobro de lo no debido”; “prescripción”; “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”, se analizarán, por tratarse de argumentos que sólo serán desvirtuables en caso de accederse a las súplicas de la demanda.

II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de conformidad con la interpretación que hace del Decreto 546 de 1971. De no prosperar lo anterior, subsidiariamente se determinará si la demandante tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de

anterior, subsidiariamente se determinará si la demandante tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de

2003. Igualmente, determinar si tiene o no derecho al pago de las diferencias pensionales solicitadas.

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. La demandante nació el 15 de abril de 1957 4, o sea que cumplió 55 años de edad el 15 de abril de 2012.

2. La actora prestó sus servicios así: (i) A la Contraloría General de la República del 08 de julio de 1987 al 14 de julio de 1994 5; y (iii) A la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de mayo de 1995, estando activa para la fecha de expedición de la correspondiente certificación, esto es 19 de agosto de 20146. Incluso en virtud de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso7, se demostró que para el 30 de noviembre de 2018, continuaba en servicio. 4 Cedula de ciudadanía que reposa a folio 4 del expediente. 5 Fl. 29 6 Fl. 9 7 Fls. 171 y 1723. De conformidad con los literales E de los certificados de información laboral, que obran a folios 9 y 29 del expediente, denominados aportes para pensiones, la actora cotizó para pensión de la siguiente manera: (i) A Cajanal del 08 de julio de 1987 al 14 de julio de 1994; (ii) Al Instituto de Seguros

pensiones, la actora cotizó para pensión de la siguiente manera: (i) A Cajanal del 08 de julio de 1987 al 14 de julio de 1994; (ii) Al Instituto de Seguros Sociales del 16 de mayo de 1995 al 31 de marzo de 1998, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2012; (iii) A Porvenir del 01 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2003; (iv) A ING del 01 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2005; (v) A Colfondos del 01 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2007 y del 01 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2010; y (vi) A Colpensiones del 01 de diciembre de 2012 en adelante, estando activa para la fecha de expedición de la certificación, esto es 19 de agosto de 2014.

4. A folios 81 a 90 del plenario, reposa copia simple del Fallo de Tutela expedido el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado 38 Civil del Circuito, que amparo los derechos fundamentales de la aquí accionante y ordenó: “SEGUNDO.- En consecuencia se Ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Pensiones y Cesantías-, a través de su representante correspondiente, que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la

SOCIALES – Pensiones y Cesantías-, a través de su representante correspondiente, que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar, previa verificación de los requisitos, el traslado de la señora YOLANDA CASTILLO BARRERA del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.” (Resaltado fuera del texto original)

5. El 28 de junio de 2016, la actora solicitó ante Colpensiones, la pensión de jubilación, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 19938.

6. La anterior petición fue resuelta en la Resolución GNR 229137 de 04 de agosto de 20169, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, en la que reconoció la pensión de vejez a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 66.89%, del ingreso base de liquidación obtenido según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 15 de abril de 2012, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

7. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación 10, alegando que no perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por

15 de abril de 2012, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

7. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación 10, alegando que no perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó se le reliquidara la pensión, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores teniendo en cuenta el Decreto 717 de 1978.

8. Mediante la Resolución GNR 367157 de 05 de diciembre de 201611, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, modificó el acto administrativo de reconocimiento, aumentando el monto del Ingreso Base de Liquidación. 8 Fls. 1 y 1A 9 Fls. 41 a 44 10 Fls. 45 a 50 11 Fls. 52 a 559. El recurso de apelación fue resuelto en la Resolución VPB 3642 de 27 de enero de 201712, modificando el acto recurrido, en el sentido de actualizar la mesada al año 2017.

IV. CONSECUENCIAS DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL La Ley 100 de 1993, contempló un régimen de transición en materia pensional, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60)

siguiente tenor: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso an

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