TA CUN - 250002342000201702001-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702001-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LESIVIDAD – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ /
RÉGIMEN JURÍDICO / REGIMEN DE TRANSICIÓN Y ESPECIAL / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Servidores Rama Judicial – Vinculación antes del 1 de abril de 1994 reintegro de las sumas percibidas por ese concepto negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de dicha prestación.
Problema jurídico: ¿Determinar si no era procedente que Colpensiones, reconociera la pensión vejez a la señora , toda vez que no se tuvo en cuenta las interrupciones del tiempo laborado en la Rama Judicial, lo que le impide completar las semanas requeridas para la pensión de vejez, y en consecuencia, si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley, dado que según la parte demandada, pese a que se trasladó del régimen pensional de ahorro individual y posteriormente regresó al de prima media con prestación definida, es beneficiaria del régimen de transición?
Extracto: “(…) en la Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2012acto acusado- (fls. 20-29) y en la Resolución GNR 88421 de 26 de marzo de
beneficiaria del régimen de transición?
Extracto: “(…) en la Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2012acto acusado- (fls. 20-29) y en la Resolución GNR 88421 de 26 de marzo de 2016 que negó una solicitud de reliquidación con el Decreto 546/71 (CD que contiene el expediente administrativo fl. 5), que la señora (…) no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, toda vez que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, retornando posteriormente al primero, pero sin contar con 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención. (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional-contaba con más de 35 años de edad (38 años), toda vez que nació el 23 de mayo de 1955 (fl.223
Anexo No.1), es decir, que en principio era beneficiaria del régimen de transición por edad. (…) se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Porvenir S.A., Colpatria y Colfondos), (…) y que desde agosto de 2009 regresó al régimen de prima media con prestación definida, pues a partir de allí, la entidad empleadora volvió a efectuar los aportes para pensión al Instituto de Seguro Social, (…) debía la demandada tener cotizados 15 años de servicios (750
empleadora volvió a efectuar los aportes para pensión al Instituto de Seguro Social, (…) debía la demandada tener cotizados 15 años de servicios (750 semanas=5.400 días) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , sin embargo, de los tiempos de servicio acreditados, se extrae que solo contaba con 1.564 días (223 semanas). (…) no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, motivo por el cual tampoco había lugar a aplicarle el régimen pensional previsto en el Decreto 541 de 1976, como lo señaló la entidad demandante en la Resolución GNR 88421 de 26 de marzo de 2016 a través de la cual negó la solicitud de reliquidación (…) La entidad demandante reconoció la pensión de jubilación a la señora (…) con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin embargo, alega que la demandada no acreditaba el número de semanas requeridas para el año 2012, año en el que cumplió el status pensional conforme a la referida ley (57 años de edad), pues presenta interrupciones en los tiempos de servicios laborados que tuvo en cuenta. (…) la entidad demandante tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional el tiempo laborado por la señora (…) en la Rama Judicial, pero sin descontar las interrupciones que tuvo durante dicha vinculación. (…) laboró para la Rama Judicial entre el 12 de enero de 1983
la Rama Judicial, pero sin descontar las interrupciones que tuvo durante dicha vinculación. (…) laboró para la Rama Judicial entre el 12 de enero de 1983 y el 6 de agosto de 1988, esto es, 2.004 días, no obstante, del mismo certificado se extrae que tuvo una serie de interrupciones durante ese periodo, las cuales fueron discriminadas en el cuadro relacionado en precedencia, que al sumarlasExp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdan un total de 1.541 días, razón por la cual al descontar el total de interrupciones del tiempo total laborado, se obtiene el tiempo susceptible de ser computado para efectos pensionales, es decir, 363 días. (…) al descontarse las interrupciones laborales presentadas, el número de semanas de la demandada se reducen considerablemente y en atención a que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93 era procedente analizar su situación pensional a la luz de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) requisitos para acceder a la pensión de vejez, que el afiliado haya cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 si es hombre, edad que se incrementará en 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, a partir de 1º de enero de 2014. (…) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementará en 50 en el año 2005, y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300
semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementará en 50 en el año 2005, y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 en el año 2015. (…) cumplió los 55 años de edad el 23 de mayo de 2010, (…) el número de semanas requeridas para pensionarse en ese año era de 1.175, sin embargo, para esa época la actora solo tenía 1125 semanas . (…) para el año 2013 (anualidad en la que se reconoció la pensiónResolución No. GNR 361564 de 19 de diciembre de 2013 ), se requerían 1.250 semanas (…) había cotizado 1.187 semanas, es decir, que la demandada para ese momento tampoco tenía derecho al reconocimiento pensional, pues no completó las semanas exigidas por la norma. Lo anterior, sumado a que para la fecha del retiro del servicio (31 de enero de 2014) la demandada completó 1.243 semanas y para esa anualidad la norma exige haber cotizado 1.275 semanas, situación que evidencia que tampoco acreditó el derecho a la pensión de vejez a la luz de la Ley 100/93. (…) no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la cual el acto acusado se encuentra viciado de nulidad. (…) habrá de negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de dicha prestación (…) Frente al argumento expuesto por la parte demandada, relativo a
negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de dicha prestación (…) Frente al argumento expuesto por la parte demandada, relativo a que en caso de que se demostrara que no debió efectuarse el reconocimiento de la pensión de vejez, Colpensiones deberá reconocerle una pensión de invalidez porque el médico laboral de esa entidad le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 69.04% (…) no es viable analizar de fondo tal pretensión en este proceso, toda vez que el origen de la prestación solicitada es distinto y adicionalmente la Administración tiene derecho a conocer y evaluar dicha situación jurídica previamente, y a ejercer el derecho de defensa y contradicción en una eventual demanda en su contra (artículo 29 Superior), lo cual se vulneraria si se decide ordenar que se le otorgue la pensión de invalidez, como lo solicitó (…) es viable ordenarle a la entidad demandante que estudie el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la misma entidad a la demandada y demás documentos pertinentes y determine conforme a la normativa aplicable si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, con el fin de garantizarle a la demandada sus derechos sustanciales, por ser sujeto de especial protección, lo cual deberá hacer en un término de 20 días. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Consejo de Estado Sentencias del 6 de abril de 2011 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve; 17 de marzo de
cual deberá hacer en un término de 20 días. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Consejo de Estado Sentencias del 6 de abril de 2011 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve; 17 de marzo de 2016 Expediente No. 25000 23 25 000 2012 00559 01 4207-13, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero ; Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; SU-130 de 2013; SU-062 de 3 de febrero de 2010
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 13, 36); Ley 797 de 2003 (Art. 2); Decreto 3800 de 2003 (Art. 3); Decreto 546/71.
2Exp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA Expediente: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONESDemandado: MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad – pensión de vejez
I. ASUNTO
PENSIONES – COLPENSIONESDemandado: MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad – pensión de vejez
I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONEScontra la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL
PIERNAGORDA.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La entidad accionante a través de apoderado judicial (fls. 617), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 361564 de 19 de diciembre de 2013 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora María Victoria Carvajal Piernagorda (fls. 20-29).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales y lo pagado por concepto de salud, sumas debidamente indexadas.
2. HECHOS.
Se señala que mediante Resolución No. GNR 361564 de 19 de diciembre de 2013 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Carvajal Piernagorda, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y liquidándola con 1.360 semanas cotizadas, condicionada al retiro definitivo, el cual ocurrió hasta el 1º de febrero de 2014. Que a través de la Resolución No. GNR 417873 de 23 de diciembre de 2015 se
cotizadas, condicionada al retiro definitivo, el cual ocurrió hasta el 1º de febrero de 2014. Que a través de la Resolución No. GNR 417873 de 23 de diciembre de 2015 se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la EPS SALUCOOP en liquidación y mediante Resolución No. GNR 88421 de 29 de marzo de 2016 se negó la reliquidación de la pensión solicitada bajo el Decreto 546 de 1971, por la señora María Victoria Carvajal, por no ser beneficiaria del régimen de transición. 3Exp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesManifiesta, que mediante la Resolución No. 155342 de 25 de mayo de 2016 se solicitó la autorización a la demandada para la revocatoria de la Resolución No.
GNR 361564 de 19 de diciembre de 2013 por no cumplir requisitos y adicional se negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Violación de normas legales. Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005. Señala, que en desarrollo del derecho a la seguridad social se creó el Sistema General de Seguridad Social, el cual busca progresivamente amparar a la población de diferentes contingencias, entre ellas, las derivadas de la vejez, invalidez y muerte a través del Sistema General de Pensiones, el cual se divide en dos regímenes, Ahorro Individual con Solidaridad y Prima Medida con Prestación
invalidez y muerte a través del Sistema General de Pensiones, el cual se divide en dos regímenes, Ahorro Individual con Solidaridad y Prima Medida con Prestación Definida, en este último además se consagró un régimen de transición. El mencionado régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios quienes a la entrada en vigencia de la ley acrediten 15 años de servicios o 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres. El Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió terminar dicho régimen y dispuso que a la entrada en vigencia de este, esto es, al 25 de julio de 2005, los afiliados serian beneficiarios, siempre y cuando acreditaran 750 semanas cotizadas, transición que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de quienes tuvieran las mencionadas 750 semanas, a los cuales se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Indica, que al realizar un estudio de la validación del aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determinó que existió traslado de régimen de la demandada al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 9 de abril de 1997, regresando a Colpensiones el 22 de junio de 2006, no cumpliendo los requisitos para conservar el régimen de transición, toda vez que no cuenta con 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994, toda vez que solo contaba con 459 semanas. Por lo anterior, señala que debía realizarse el estudio a la luz del artículo 33 de la
vez que no cuenta con 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994, toda vez que solo contaba con 459 semanas. Por lo anterior, señala que debía realizarse el estudio a la luz del artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797 de 2003, norma que dispone que el derecho a la pensión de vejez se obtiene por haber cumplido 55 años si se es mujer y 60 años si es hombre, edades que a partir del 1º de enero de 2014 se incrementaron en 57 y 62 años, respectivamente, y haber cotizado minino 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron en 50 semanas a partir del 1º de enero de 2005, y en 25 cada año hasta completar 1.300 en el año 2015, a partir del 1º de enero de 2006. Afirma, que la demandada no cumple los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, toda vez que al expedirse el acto acusado no se tuvo en cuenta las interrupciones del tiempo laborado en la Rama Judicial y que fueron certificadas, ocasionando que el número de semanas cotizadas de la señora Carvajal Piernagorda se incrementara sustancialmente, otorgándole el derecho a la pensión. Lo anterior sumado a que la demandada cumplió los 57 años de edad en el año 2012, anualidad en la que se requerían 1.225 semanas para adquirir la 4Exp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesel año 2012, anualidad en la que se requerían 1.225 semanas para adquirir la
4Exp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespensión, no obstante, a la fecha de expedición del acto acusado contaba con 1.174 semanas, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión que le fue reconocida.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada (fls.73-84) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la pensión de vejez le fue reconocida como consecuencia de su retorno al régimen de prima media con prestación definida ordenado en un fallo de tutela, en el cual se estableció que era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual ostenta el derecho a que se le aplique la regulación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Decreto 546 de 1971 por haber laborado por más de 20 años al Estado de los cuales 10 fueron exclusivamente a la Rama Judicial. Señala, que se vulneran principios como la buena fe y la confianza legítima, por cuanto dio por sentado que Colpensiones realizó un análisis concienzudo de su situación pensional, ocasionándole ahora un perjuicio, pues la pensión es su fuente de ingreso, siendo necesario que Colpensiones le hubiera informado que le faltaban semanas para adquirir la pensión, evento en el cual no se hubiera retirado del servicio. Finalmente indica, que en caso de que se demuestre que no debió efectuarse el reconocimiento de la pensión de vejez, Colpensiones deberá reconocerle una pensión de invalidez porque el médico laboral de esa entidad le determinó una
Finalmente indica, que en caso de que se demuestre que no debió efectuarse el reconocimiento de la pensión de vejez, Colpensiones deberá reconocerle una pensión de invalidez porque el médico laboral de esa entidad le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 69.04%, con fecha de restructuración de 14 abril de 2013. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó Buena fe y confianza legítima, respeto al acto propio, no vulneración al principio de sostenibilidad financiera y existencia de un nuevo derecho pensional a favor de la demandada.
IV. TRAMITE.
El 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 120-124) en la cual se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, decretaron pruebas, se prescindió del periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandante (fls. 127-129) en su correspondiente alegato de conclusión reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93 y tampoco acredita los requisitos para la pensión de vejez que exige la Ley 797 de 2003, razón por la cual la entidad viene pagando una prestación pensional a favor de aquella, sin reunir el lleno de los requisitos legales.
Ley 797 de 2003, razón por la cual la entidad viene pagando una prestación pensional a favor de aquella, sin reunir el lleno de los requisitos legales. La parte demandada (fls.131-133) insistió en que causó su derecho a la pensión porque es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93 y del Decreto 546/71, toda vez que acreditó 50 años edad y 20 años de servicios de los cuales 10 fueron exclusivos a la Rama Judicial, lo cual fue señalado en el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá a 5Exp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionestravés del cual se ordenó el retorno al régimen de prima media. Además, asegura que presentó recursos de reposición y apelación contra el acto demandado, con el fin de que se reliquidara la prestación de conformidad con el Decreto 546/71.
Finalmente, aduce que en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, no se puede desconocer su condición especial, toda vez que fue diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral del 69.04% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 14 de abril de 2013, situación que la hace beneficiaria del reconocimiento de la pensión de invalidez. El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Excepciones de mérito. En cuanto a las excepciones denominadas Buena fe y confianza legítima, respeto al acto propio, no vulneración al principio de sostenibilidad financiera y existencia de un nuevo derecho pensional a favor de la
confianza legítima, respeto al acto propio, no vulneración al principio de sostenibilidad financiera y existencia de un nuevo derecho pensional a favor de la demandada, se advierte que están encaminadas a atacar el derecho sustancial reclamado, es decir, que constituyen un medio de defensa y no propiamente unas excepciones, razón por la cual se entenderán resueltas con la decisión de fondo a que haya lugar.
2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si no era procedente que Colpensiones, reconociera la pensión vejez a la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA, toda vez que no se tuvo en cuenta las interrupciones del tiempo laborado en la Rama Judicial, lo que le impide completar las semanas requeridas para la pensión de vejez, y en consecuencia, si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley, dado que según la parte demandada, pese a que se trasladó del régimen pensional de ahorro individual y posteriormente regresó al de prima media con prestación definida, es beneficiaria del régimen de transición. 2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable. 2.1. Teniendo en cuenta que uno de los argumentos centrales de las partes consisten en determinar si la señora Carvajal Piernagorda no perdió los beneficios del régimen de transición, por el traslado de régimen pensional, procede la Sala a analizar las implicaciones del cambio de régimen pensional:
consisten en determinar si la señora Carvajal Piernagorda no perdió los beneficios del régimen de transición, por el traslado de régimen pensional, procede la Sala a analizar las implicaciones del cambio de régimen pensional: El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, y/o 15 o más años de servicios. Ahora, el literal b) del artículo 13 de la citada Ley 100, estableció que la selección de cualquiera de los regímenes contemplados en el Sistema General de Pensiones allí previsto (Régimen de prima media con prestación definidaRPMy ahorro individual con solidaridad -RAIS), es libre y voluntaria por el afiliado. A su 6Exp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesturno el literal e) del mismo artículo, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, determinó que una vez efectuada la selección inicial, los afiliados solo podrían trasladarse de régimen por una vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que dispusiera el Gobierno Nacional.
podrían trasladarse de régimen por una vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que dispusiera el Gobierno Nacional. El literal e) del artículo 13 en comento, fue reglamentado por el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, en el que se determinó que el régimen de transición aplicaría a quienes con más de 15 años de servicios o semanas cotizadas, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, regresaran al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando cumplieran los requisitos allí citados: “Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” La anterior norma fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2011 (Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve), pues se consideró que exigirle al afiliado que para mantener el régimen de transición, el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último” , es una condición casi imposible de cumplir, por lo cual concluyó que “(…) el gobierno (…) introdujo una restricción que hace nugatoria en la práctica la conservación del régimen de transición bajo las condiciones de la sentencia C-789-02, puesto que las personas beneficiarias de la transición, a pesar de haber cotizado por mínimo 15 años al 1º de abril de 1994 y se trasladaron al RAIS, al no poder obtener en este régimen una pensión que subjetivamente resulte suficiente para
cotizado por mínimo 15 años al 1º de abril de 1994 y se trasladaron al RAIS, al no poder obtener en este régimen una pensión que subjetivamente resulte suficiente para garantizar sus expectativas de vida, deciden regresar entonces al RPM, y terminan por soportar, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, “una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos”.” 2.1. En cuanto a las condiciones para el regreso al Régimen de Prima Media sin perder el régimen de transición pensional, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), declaró la exequebilidad condicionada de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los siguientes argumentos: 7Exp: 250002342000-2017-02001-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 , conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto. (…) Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida , tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de
al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida , tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior , siempre y cuando:” (Se resalta). Con fundamento en lo anterior, es válido concluir que quienes habiendo sido beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de tiempo de servicios o semanas de cotización, que se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornen al de prima media, sí recuperan el régimen transicional, para lo cual además deben trasladar los fondos que acumularon durante su estancia en el régimen de ahorro individual; pero tal situación no es aplicable a quienes accedieron al régimen de transición únicamente por el cumplimiento de edad, lo cual también fue reiterado en la sentencia SU-130 de 2013. Criterio jurisprudencial que fue acogido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, verbi gracia en sentencia de 17 de marzo de 2016 (Expediente No. 25000 23 25 000 2012 00559 01 (4207-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), en la cual sostuvo que el derecho al régimen de transición se pierde en el evento de que el afiliado decida cambiarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, aunque después retorne al régimen de prima media con prestación definida y “sólo se garantiza la permanencia en la transición, a quienes habiéndose
que el afiliado decida cambiarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, aunque después retorne al régimen de prima media con prestación definida y “sólo se garantiza la permanencia en la transición, a quienes habiéndose afiliado al régimen de ahorro individual se regresen al de prima media con prestación definida, siempre y cuando hubieran tenido 15 o más años de servicio o cotizaciones a la entrada en vigencia [de la Ley 100 de 1993]; ello quiere decir, que tal garantía no se extiende a quienes hubieren accedido al régimen de transición por haber cumplido la edad.”.
3. DECISIÓN DEL CASO. 3.1. Traslado de régimen pensional. Se observa que la entidad demandante señaló, en la Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2012 - acto acusado- (fls. 20-29) y en la Resolución GNR 88421 de 26 de marzo de 2016 que negó una solicitud de reliquidación con el Decreto 546/71 (CD que contiene el expediente administrativo fl. 5), que la señora Carvajal Piernagorda no es beneficiaria d
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