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TA CUN - 250002342000201702050-00-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201702050-00-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00

Demandante: Isabel Cristina López Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reliquidación pensión de jubilación - Decreto 1214 de 1990

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Isabel Cristina López Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.156.954 de Neiva, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Isabel Cristina López Hernández , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 29 y 30.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00  Se declare la nulidad del oficio No. S-2016-067452-DIPON/ARPREGRUPE-1.10 del 10 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa

 Se declare la nulidad del oficio No. S-2016-067452-DIPON/ARPREGRUPE-1.10 del 10 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante el cual se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación integral del Decreto 1214 de 1990.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó se condene al el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a que le de aplicación en su integridad al Decreto 1214 de 1990, y se reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, el sueldo básico mensual, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, efectiva a partir del 1° de mayo de 2002.  Por último, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente reajustadas, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la

entidad demandada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2:  La demandante Isabel Cristina López Hernández laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 1° de mayo de 2002, en calidad de no uniformada, y para un total de veintiún (21) y dieciocho (18).  La normatividad vigente al momento del ingresó a la institución era el Decreto 2701 de 1988, no obstante, la norma más favorable a la demandante es el Decreto 1214 de 1990, bajo el cual devengó los factores salariales de prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y partida de alimentación.  La demandante fue trasladada en octubre de 1995 al Instituto de la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional. 2 Ff. 30 y 31. 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00  La demandante contrajo matrimonio con el señor Leopoldo Bonnet Quant, y es madre de Andrea Cristina Bonnet López, Juan Sebastián Bonnet y Santiago Felipe Bonnet, nacidos el 27 de enero de 1981, 11 de enero de 1987 y el 4 de mayo de 1994, situación que le permitió devengar el subsidio familiar en cuantía equivalente al 47 %.  Mediante la Resolución No. 02096 del 13 de agosto de 2002 se reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, en aplicación de los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, y el artículo 53 del Decreto 2701

pensión de jubilación a favor de la demandante, en aplicación de los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, y el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, efectiva a partir del 1° de mayo de 2002.  El 27 de enero de 2016 presentó solicitud de reliquidación ante la entidad accionada, tendiente al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.  A través del oficio No. S-2016-067452-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación integral del Decreto 1214 de 1990. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4°, 13, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los artículos 2°, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 1994, el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el artículo 13 del Decreto 2158 de 1997 y el artículo 114 del Decreto 1792 de 20003. Realizó un recuento normativo aplicable a los empleados que prestaron sus

artículo 114 del Decreto 1792 de 20003. Realizó un recuento normativo aplicable a los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, para concluir que de forma equivoca se ha entendido que los empleados que prestaron sus servicios con anterioridad en el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, no les es aplicable el Decreto 1214 de 1990, sino lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, desconociendo que tales entidades no se enmarcan en la categoría de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta. 3 Ff. 44 a 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado fue expedido de conformidad con la normatividad vigente, es decir, que la pensión de jubilación debe ser liquidada con los factores señalados en el Decreto 2701 de

19884. Manifestó que la demandante ingresó a la policía Nacional, pero luego paso a hacer parte del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, situación que permite la aplicación del Decreto 2701 de 1988 en lo ateniente a las prestaciones sociales, y la aplicación del Decreto 1214 de 1990 pero solo frente a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación. Indicó que a la demandante no le asiste el derecho a los beneficios contemplados

ateniente a las prestaciones sociales, y la aplicación del Decreto 1214 de 1990 pero solo frente a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación. Indicó que a la demandante no le asiste el derecho a los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, pues para la fecha en que se incorporó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, fue trasladada al Instituto para la Seguridad Sociales y Bienestar de la Policía Nacional, y fue incorporada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dejó de ser beneficiaria de las prebendas que la cobijaban acogiéndose a lo regulado en su nuevo empleo, es decir, la Ley 100 de 1993 para el Sistema de Seguridad Integral, el Decreto 2701 de 1998 para los factores a tener en cuenta para liquidar prestaciones, y el Decreto 1214 de 1990 en cuanto a edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación.

3. Alegatos de conclusión En audiencia inicial del 1° de agosto de 2018 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante 4 Ff. 69 a 75 5 Ff. 99 y 100.

4Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 La parte actora presentó sus alegaciones finales6 tendientes a que las pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues consideró que la demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en aplicación

La parte actora presentó sus alegaciones finales6 tendientes a que las pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues consideró que la demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en aplicación integral del Decreto 1212 de 1990. 3.2. Parte demandada La parte accionada presentó sus alegaciones finales 7 tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la norma aplicable en cuanto a los factores para la liquidación de la pensión de jubilación es el Decreto 2701 de

1988. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto8 tendiente a que se accedan a las pretensiones de la demanda, es decir, que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1214 de 1990.

Argumentó que el personal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se encuentran cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 26 de abril de 2017 en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual fue repartida en la misma fecha a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 25 de octubre de 2017 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 25 de octubre de 2017 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la acción en tiempo. Por auto del 4 de julio de 2018 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 1° de agosto del mismo año9. 6 Ff. 108 a 112. 7 Ff. 101 a 107. 8 Ff. 113 a 118. 9 F. 94. 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 La audiencia inicial se celebró en la fecha señalada, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público10.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico

Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. S-2016-067452-DIPON/ARPREGRUPE-1.10 del 10 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , mediante el cual se negó a la demandante Isabel Cristina López Hernández el reajuste de la pensión de jubilación dando aplicación integral del Decreto 1214 de 1990.

Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio en la audiencia inicial del 1°de agosto de 2018, corresponde a la Sala, establecer si la señora Isabel Cristina López Hernández tiene derecho a al reajuste de la pensión de jubilación que percibe en cuantía equivalente al 75%, con la inclusión de los factores de: sueldo, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, a partir del 1° de mayo de 2002, en aplicación integral del régimen pensional consagrado en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1214 de 1990.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos 10 Ff. 99 y 100.

6Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 Con base en la Ley 66 de 1989 11 el Presidente de la República expidió el Decreto

10 Ff. 99 y 100. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 Con base en la Ley 66 de 1989 11 el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que dispuso: “ARTÍCULO 1º APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTÍCULO 2º PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3º CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4º EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del

Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4º EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, y por medio del artículo 150 se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…” y “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. El numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno

ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la 11 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).” 3.2. Pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990 El régimen salarial de los empleados públicos pertenecientes al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 611 de

El régimen salarial de los empleados públicos pertenecientes al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 611 de 197712, reformado por el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, y la aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de 1993. El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa, las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de

Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo. 12 “Artículo 6º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 Los artículos 38, 47 y 49 del Decreto 1214 de 1990, en relación con el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios, señalaron: “(…) ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del

permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (…)” El artículo 98 de la norma en mención, estableció el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.” Los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tienen derecho a la pensión de jubilación, cuando se acrediten veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, equivalente al 75 % del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la misma norma, así: “(…) ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir

o discontinuos, equivalente al 75 % del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la misma norma, así: “(…) ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

9Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 PARÁGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Resalta la Sala) 3.3. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Dirección General de Sanidad Militar

este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Resalta la Sala) 3.3. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Dirección General de Sanidad Militar La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"13. El Decreto 1301 de 1994 en relación al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estableció lo siguiente: “(…) ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y

gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. 13 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.”

10Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Destaca la Sala). Debe indicarse que de acuerdo con las normas en cita, los empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa, y que posteriormente se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al

Debe indicarse que de acuerdo con las normas en cita, los empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa, y que posteriormente se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fueron excluidos de la aplicación de las disposiciones previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Por regla general, los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional quedaron sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, quienes con anterioridad a su entrada en vigencia (1º de abril de 1994), ingresaron al Ministerio de Defensa Nacional y fueron incorporados al establecimiento público creado mediante el Decreto 1301 de 1994, conservaron los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990. El Decreto 171 de 1996 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estimó la equivalencia de empleos para los funcionarios que venían vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, indicando lo siguiente14: “(…) ARTÍCULO 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos

que venían vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, indicando lo siguiente14: “(…) ARTÍCULO 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas 14 “ por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 11Expediente: 25000-23-42-000-2017-02050-00 mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional. (…) ARTÍCULO 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 de

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